STS 1883/2000, 7 de Diciembre de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:9026
Número de Recurso1282/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1883/2000
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, que absolvió al acusado R.P.D.B. por delito contra la prestación del servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida el acusado R.P.D.B., representado por el Procurador Sr. B.A..

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona, incoó Procedimiento Abreviado con el número 66 de, 1998, contra R.P. D.B., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra, cuya Sección Primera, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: El acusado R.P.D.B., mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, fue citado para cumplir el servicio militar, debiendo incorporarse al Acuartelamiento de Aizoain el día 20 de Agosto de 1997, lo que no hizo a pesar de recibir la citación, por estar en contra de dicho servicio por razones de conciencia.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado, R.P. D.B., del delito contra la prestación del servicio militar, del que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas del proceso.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por e infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Por infracción de ley, indebida inaplicación del art. 604 e indebida aplicación del art 20.5 y 7 del CP.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veinticuatro de noviembre del año dos mil.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO: En la sentencia recurrida, tras ponderarse los programas de los órganos gubernamentales de suprimir el servicio militar obligatorio para el año 2002, e instaurar un ejercito profesional, y tras valorar la progresiva extensión de los supuestos de objeción de conciencia y de insumisión, y el progresivo aumento de medidas de indulto a los condenados por delito de incumplimiento del servicio militar; llega a la conclusión de que las conductas de rechazo de tal prestación tipificadas en el art.

604 del CP. de 1995, motivadas por razones de conciencia, deben quedar amparadas por las eximentes 5ª y 7ª del art. 20 del CP., en atención a la relativización de los deberes militares obligatorios, frente a los cuales debe tener preeminencia un derecho constitucional, como es el de la libertad ideológica, previsto en el art. 16 de la CE. Y aplicando tales causas de exención de la responsabilidad al comportamiento de R.P.D.B., estima la sentencia que el acusado debe ser absuelto del delito del art. 604 del CP. que le imputaba el Ministerio fiscal.

El Ministerio Público recurrió contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por entender que inaplicó indebidamente el art. 604 y aplicó indebidamente el art. 20, nº 5ª y del CP.

Estima el Fiscal que pese a las nuevas orientaciones de los órganos ejecutivos y parlamentarios sobre la supresión del servicio militar obligatorio, el legislador ha mantenido los tipos penales sancionadores del incumplimiento de la prestación castrense en el art. 604 del CP., aunque haya suavizado notablemente las penas en la LO. 7/98, y entiende que los Juzgadores están obligados, por imperativo de lo dispuesto en el art. 117.1 de la CE., a imponer la pena prevista por el Legislador a las conductas tipificadas en el art. 604 del CP. que enjuician, quedándoles como recurso para evitar tal punición acudir a la solicitud de indulto, al amparo del art. 4.3 y 4 del CP. o promover la cuestión de inconstitucionalidad del art. 604 del CP., con apoyo en el art. 163 de la CE.

Estima el Ministerio Público que no son aplicables a los hechos declarados probados las eximentes 5ª -de estado de necesidad- y 7ª

-de cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, ya que las razones de conciencia encuentran respuesta constitucional en la prestación social sustitutoria regulada por las normas vigentes, no existiendo conflicto de deberes que pueda generar causas eximentes o circunstancias atenuantes.

La representación del recurrido R.P.D.B. se opuso al recurso del Fiscal, con apoyo en las razones de la sentencia de la Audiencia de Navarra, estimando que en el caso enjuiciado concurría el conflicto de bienes que es propio del estado de necesidad y la negativa a cumplir el servicio militar no se produce por egoísmo del sujeto sino por respeto y salvación de su conciencia moral y su dignidad.

SEGUNDO: El recurso debe ser desestimado, ya que si bien es apreciable la aplicación indebida de los números 5º y 7º del art. 20 del CP. que denuncia el Fiscal, no merece apoyo en cambio la critica del recurso a la inaplicación del art. 604 del mismo Cuerpo legal:

  1. La negativa a la prestación del servicio militar por razón de objeción de conciencia no puede justificarse por el cauce de la eximente de estado de necesidad, prevista en el nº 5 del art. 20 del CP., o por la de cumplimiento de un deber, recogida en el nº 7º del mismo precepto, ya que el conflicto entre el deber de prestar el servicio militar, impuesto en el art. 30 de la CE., y las razones de conciencia que se oponen al cumplimiento del mismo, y que se hallan amparadas en el art.

    16 de la CE., se soluciona a través de la prestación social sustitutoria del servicio castrense, establecida precisamente para los supuestos de objeción de conciencia, aceptándose por la Sala las razones dadas por el Ministerio Fiscal, que se recogen en el párrafo penúltimo del precedente Fundamento de Derecho.

  2. Las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida no pueden, sin embargo, ser subsumidas en el art. 604 del CP.

    Tales conclusiones se hallan recogidas en el relato de hechos probados y complementadas en las tres últimas líneas del primer párrafo del Fundamento de Derecho primero de la sentencia de la Audiencia de Navarra.

    En dichas líneas se expresa que antes de la fecha en que debía incorporarse al servicio militar, R.P.D.B. había manifestado expresamente su negativa a cumplirlo, por motivos de conciencia. En la narración histórica se relata que el acusado no se incorporó al acuartelamiento donde debía cumplir la prestación castrense el día señalado para iniciarla, por estar en contra de la misma por razones de conciencia.

    Las conclusiones fácticas no son subsumibles en el inciso primero del art. 604 del CP., en cuanto el mismo se refiere el retraso en la incorporación al servicio militar por más de un mes, lo que no se precisa en la narración histórica, y además en el inciso primero no se tipifican las manifestaciones explícitas de negativa a la prestación castrense.

    Pero tampoco las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada pueden ser subsumidas en el inciso segundo del art. 604 del CP. en cuanto en el mismo se prevén la negativa a la prestación del servicio sin causa legal, y en el supuesto de autos el rechazo al servicio se basa en motivos de conciencia, esto es, en objeción de conciencia, que es una causa legal para la negativa a la prestación del servicio militar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 ap. 2 de la CE., y en la LO.

    48/84 de 26.12, estableciéndose en el art. 1º de dicha LO. que la objeción de conciencia podrá ejercerse hasta el momento de la incorporación a filas.

    En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 27 de febrero de 1998, se consideró que la negativa a prestar el servicio militar por objeción de conciencia formulada en el momento de la presentación en el Establecimiento militar donde debía de prestarse el servicio no era subsumible en el art. 604 del CP.

    Este mismo criterio se sostuvo en la sentencia 679 del 2000, de 14 de abril. En la sentencia 585/2000, de 6 de abril se consideró operativa para enervar la aplicación del art. 604, la negativa por razones de conciencia formulada el día antes al señalado para el comienzo de la incorporación y en la sentencia 137/2000., de 8 de febrero se mantiene la misma doctrina, en el supuesto de la objeción de conciencia exteriorizada siete días antes de la fecha de la incorporación.

    Con arreglo a la doctrina expuesta en las sentencias citadas, la falta de solicitud por parte del recluta ante los organismos competentes para tramitar la objeción de que fuese declarado objetor de conciencia, no hace perder virtualidad y operatividad a las manifestaciones de rechazo por razones de conciencia al servicio militar, vertidas en el expediente donde se tramita la prestación castrense obligatoria. Tal negativa a la prestación del servicio militar formulada en el expediente castrense debía equipararse a la solicitud de que se declarase al recluta objetor, según el criterio de la sentencia de esta Sala 267/98 de 11 de marzo.

    Por lo expuesto, el recurso del FISCAL debe desestimarse, ya que no procede sancionar los hechos imputados a R.P.D.B. conforme al art. 604 del CP. de 1995, y tampoco pueden subsumirse los mismos en el art. 527 del mismo CP., ya que la acusación no pidió la condena por el delito de incumplimiento de la prestación social sustitutoria.

    Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el 29 de enero de 1999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el Procedimiento Abreviado 847/98 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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