STS, 16 de Diciembre de 1992

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso154/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Baltasarcontra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que le condenó por delito de pertenencia a banda armada los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central número 1 instruyó sumario con el número 52 de 1.988 contra Baltasary OTROS y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 19 de junio de 1.990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que A) Plácido, se encontraba integrado, practicamente a partir del año 1.979, hasta el momento de su detención en 1.988, e incluso en la actualidad, en la banda terrorista autodenominada "E.T.A.", notoriamente conocida. Aparte del presente sumario, se le siguen al acusado otros muchos, en esta Audiencia, por asesinatos, homicidios, detenciones ilegales, etc....Plácido, en unión con otras personas, contaba con una serie de pisos y locales, con los que se veía favorecida su actividad terrorista, al ocultarse en los mismos y poder guardar armas y explosivos. Concretamente, contaba con una lonja en la CALLE000nº NUM000de Hernani, en la que además de las armas y explosivos que se dirán, informaciones manuscritas y mecanografiadas, sobre explosivos, radios de onda corta y ultracorta,útiles para la recepción de comunicaciones policiales, temporizadores, planos, grilletes, etc. También contaba con otros pisos, en los que se alojaba, como el existente en la CALLE001de San Sebastián, nº NUM001, NUM002, propiedad del procesado Gustavoy otro piso, en la Falda del DIRECCION000, propiedad de Ángela. B) Coincidiendo con la detención de los procesados, fueron ocupadas armas, que se encontraban a disposición del acusado Plácidoy otros terroristas, concretamente se ocuparon: En la lonja citada, de la CALLE000, en Hernani: 4 tubos lanzagranadas, de 85 mm; 12 "granadas", anticarro de 83 mm.; 4 " granadas" antipersonal de 40 mm.; 2 granadas de mano, una tipo "E.T.A." y la otra tipo "americano", en perfecto estado de funcionamiento y utilización. Tres pistolas, calibre 9 mm. "parabelum", con los números borrados en perfecto estado de funcionamiento y utilización y se ocuparon también, cajas de municiones. En uno de los pisos citados, se encontró una "granada" de mano, tipo "E.T.A." y en otro piso, otra granada de las mismas características también en perfecto estado de funcionamiento. Al propio Plácidoen el momento de su detención, le fueron ocupados otra pistola "Browning" FN modelo 1935, calibre 9 mm. "Parabelum", con el número borrado y otra "granada" tipo "E.T.A.". Plácido, que tenía todas las armas a su disposición, carecía de autorización administrativa para su posesión. C) Plácido, también tenía a su disposición, guardados en la Lonja, anteriormente citada: 88 kgmos. de un explosivo, denominado "amonal" 4 kgmos. de explosivo, denominado "cloratita", 25 detonadores eléctricos, 20 detonadores pirotécnicos y 70 metros de cordón detonante. D) El acusado, Plácido, disponía igualmente de varios documentos inauténticos, concretamente, tres permisos de conducir y tres documentos nacionales de identidad, en los que había cambiado la fotografía de su verdadero titular, por la suya propia. Los documentos fueron también manipulados, imitando sellos y tintas. E) También se ocuparon al procesado en la lonja anteriormente citada, una máquina troqueladora de planchas de matrícula para automóviles, con las cuales habían troquelado dos juegos de placas, correspondientes las matrículas YR-....-....y LG-....-...., dispuestas éstas últimas para ser colocadas en un automóvil, marca "citroén", que se guardaba en la lonja, pues le habían dotado de documentación, acorde con las nuevas matrículas. Dicho automóvil, sería utilizado para la comisión de delitos. Se ocuparon además, varias placas de matrícula. F) Gustavoalojó en su domicilio a Plácidoy a Luis Alberto, durante cinco días, en el mes de Marzo de 1.988. En el mes de Julio, sobre el día ocho, vuelven a alojarse en el aludido domicilio las dos personas anteriormente citadas, acompañadas de Encarna. Gustavo, conocía la pertenencia a la banda terrorista "E.T.A.", de las personas aludidas. El día de su detención, el procesado transportó a Plácido, en un automóvil a la estación del ferrocarril de vía estrecha, momento en que se produjo la detención. Eugenia, alojó en su domicilio, durante un mínimo de cinco dias, en el año 1.989, a Plácidoy a Luis Alberto, con conocimiento de su pertenencia a la banda terrorista "E.T.A.", Plácidovolvía alojarse en el citado domicilio el día 10 de julio de 1.988. Arturo, se puso en contacto con miembros de la banda terrorista "E.T.A.", a finales de 1.987 y 1.988, accediendo a colaborar con la banda, lo que efectivamente hizo y en un vehículo de su propiedad, durante los primeros meses de 1.988, transportó a Plácido; a Encarnay a Luis Alberto, a los lugares que estos le pidieron para recoger armamento y llevar a cabo atentados y así hizo viajes desde San Sebastián a Hernani y a Lasarte y, desde allí nuevamente a San Sebastián y otros viajes. Arturoque conocía la pertenencia a la banda terrorista "E.T.A." de las personas que transportaba, desconocía sin embargo los hechos concretos, en los que intervenían tras los transportes realizados. Baltasar, mantuvo con miembros de la banda terrorista "E.T.A.", en el Sur de Francia, los cuales en el año 1.987, le propusieron que realizara labores de ayuda a la banda terrorista, a lo que accedió el acusado, que en otoño de 1.987, recibió una llamada telefónica por parte de Valentín"Cabezón", conocido miembro de la banda terrorista "E.T.A.", citándole para una entrevista, en la cual el acusado se comprometió a trasladar a aquel, o bien antecederle para avisarle de posibles controles policiales, sin embargo no pudo realizar actividad alguna, en tal sentido, puesto que "Cabezón", fué detenido por la policía sobre aquellas fechas. En Febrero de 1.988, recibe otra petición de ayuda por parte de Plácido, lo que acepta, si bien no llega a realizar traslado alguno".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Plácido, como autor material de los siguientes delitos: Por el delito de pertenencia a banda terrorista, descrito en el apartado A), a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR Y TRESCIENTAS MIL PESETAS de multa, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Por el delito de depósito de armas de guerra, como cooperador a su formación, a la pena de docE AÑOS DE PRISION MAYOR y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena. Por el delito de tenencia de explosivos, del apartado C) a la pena de docE AÑOS DE PRISION MAYOR y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Por el delito continuado de falsificación en documentos oficiales y de identidad, descrito en el apartado D), una pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR y multa de TRESCIENTAS MIL PESETAS; con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio. Por el delito de falsificación de placas de matrícula, descrito en el apartado E), SEIS AÑOS DE PRISION MENOR Y SEISCIENTAS MIL PESETAS de multa, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio.

    Se CONDENA igualmente a Plácido, al pago de la parte correspondiente de las costas procesales. Debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a Gustavo; como autor responsable de un delito de colaboración con bandas armadas, descrito en el apartado F), a una pena de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de TRESCIENTAS MIL PESETAS y a la parte proporcional de las costas procesales. Debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a Eugenia, como autora de un delito de colaboración con bandas armadas, descrito en el epígrafe F), a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR, multa de TRESCIENTAS MIL PESETAS y al pago de la parte proporcional de las costas procesales y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio. Debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a Arturo, como autor responsable de un delito de colaboración con bandas armadas, descrito en el apartado F), a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR y TRESCIENTAS MIL PESETAS de multa, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y pago de las costas procesales proporcionales. Debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a Baltasar, como autor responsable de un delito de colaboración con bandas armadas, descrito en el apartado F), en grado de conspiración, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR; accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, SETENTA Y CINCO MIL PESETAS de multa y pago de la parte proporcional de las costas procesales. Aprobamos los autos dictados por el Instructor, en la Pieza de Responsabilidad Civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Baltasarque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso del procesado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J. de 1 de julio de 1.985, por resultar infringido el art. 24-2 de la C.E.

Segundo

Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. por infracción de los preceptos penales sustantivos contenidos en los art. 52 y ss. en relación con el art. 61.4 del C.P.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto y la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 2 de diciembre de 1.992, con la asistencia del Letrado Pedro Maria Landa Fernández, por el recurrente que conforme a su escrito de formalización informó y el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, entre otros muchos pronunciamientos, condenó a Baltasarcomo autor de un delito de colaboración con banda armada en grado de conspiración, imponiéndole la pena de cuatro años de prisión menor, casi el máximo legal permitido al respecto, y multa de 75.000 pts.

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos, de los cuales ha de estimarse el primero, lo que excusa del examen del segundo.

SEGUNDO

Ante todo ha de decirse que, si bien esta Sala no se atreve a negar de modo absoluto la posibilidad de que el delito de colaboración con banda armada se cometa en grado de conspiración, sí cabe poner de manifiesto las dificultades que existen al respecto con relación a un tipo de infracción penal de mera actividad y de peligro abstracto, como lo es el del art. 174 bis a), 1, por el que fue condenado el recurrente.

Esta norma penal, en lo que ahora nos interesa, castiga, al que facilite cualquier acto de colaboración que favorezca las actividades o los fines de una banda armada o de elementos terroristas o rebeldes, añadiendo luego en el apartado 2 del mismo artículo, por vía de una larga relación de actividades concretas, una serie de actos que han de calificarse como incluidos en el tipo, terminando con una fórmula abierta que abarca cualquier otra forma de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género.

Se trata de la punición de determinadas conductas que en sí mismas no lesionan ningún bien jurídico, pero que se sancionan penalmente porque contribuyen a ayudar a las bandas terroristas o rebeldes, en consideración precisamente a la singular gravedad de las actuaciones o fines de estas organizaciones. La Ley ha anticipado el castigo penal de quienes colaboran con las bandas armadas llevándolo hasta conductas que están alejadas de ningún delito concreto de los cometidos por tales bandas, incriminando la colaboración por medio de actos no conectados con ninguna actividad delictiva específica, pues, si así ocurriera, la colaboración habría de sancionarse como cooperación necesaria (art. 14-3º) o como complicidad (art. 16) respecto de ese delito principal al que sirvió (asesinato, estragos, amenazas, detención ilegal, etc.). Sólo cabe aplicar este art. 174 bis a) cuando se trata de colaboración no ligada específicamente a otro delito. La Ley crea así una figura de infracción penal de mera actividad y peligro abstracto, como ya se ha dicho, que aparece sancionada penalmente en cuanto que constituye un auxilio o una preparación de otros comportamientos.

La prevención de conductas gravemente dañosas para la comunidad, que toda norma penal encierra,a veces se hace creando figuras como la aquí examinada en las que el legislador, por la gravedad de determinados hechos, anticipa la punición hasta alcanzar comportamientos que por sí mismos, por su propia estructura y naturaleza, están alejados no solo de la lesión del bien jurídico, sino también de la idea de peligro concreto.

Parece difícil estimar que en esta clase de delitos, que raramente admitan formas imperfectas de ejecución como ha dicho esta Sala (sentencia de 24-2-86), sea posible castigar la conspiración definida en el art. 4 del C.P., la cual, como forma genérica de punición en relación en principio con toda clase de delitos, se encuentra desprestigiada en la doctrina y en claro retroceso en las legislaciones positivas, de lo que es muestra su desaparición en el Proyecto de Código Penal de 1.992 que ahora se encuentra en tramitación en el Congreso de los Diputados, pues su art. 14 sólo prevé el castigo penal de la conspiración, proposición o provocación en los casos especialmente previstos por la Ley.

Castigar la conspiración, como modalidad de acto preparatorio consistente en una pluralidad de manifestaciones de voluntad coordinadas y orientadas todas ellas en una misma dirección delictiva, con referencia a esta clase de delitos de mera actividad y de peligro abstracto parece, si no imposible (esta Sala no se atreve a afirmar tal imposibilidad,como ya se ha dicho), sí al menos difícil. Desde luego, en el caso presente no aparece probado que existiera conspiración conforme se expone a continuación.

TERCERO

En el motivo 1º del presente recurso, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., se afirma que hubo violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., porque -se dice- no hubo prueba alguna de que existiera una decisión de quien ahora recurre para colaborar con las personas de la banda armada que le requirieron su colaboración.

Sabido es cómo la presunción de inocencia abarca todos aquellos elementos de hecho que integran una figura de infracción penal o constituyen su agravación (sólo hechos, nunca la calificación jurídica, puesto que la presunción de inocencia se refiere siempre a cuestiones de prueba), de modo que constituye una exigencia en virtud de la cual han de quedar acreditados todos y cada uno de los hechos cuya presencia puede perjudicar al reo, correspondiendo al respecto a las partes acusadoras la carga de su prueba.

Cuando se trata de una conspiración, como modalidad de acto preparatorio en relación con un delito principal al que va dirigida, se exige, por la presunción de inocencia, que haya prueba en un doble sentido: 1º. Que acredite que en el delito que se pretende cometer concurrían todos los elementos de hecho que se requieren para esa figura de infracción principal (en el caso presente el del art. 174 bis a) antes examinado). 2º. Que acredite la presencia de los requisitos que el párrafo 1 del art. 4º del C.P. exige en su definición de la conspiración, a saber, que dos o más personas se pongan de acuerdo ("se concierten") para la ejecución de un delito y que resuelvan ejecutarlo.

En el caso presente, desde luego, faltó este último elemento de la conspiración, pues, efectivamente, si bien hay prueba de que existieron unos contactos de dos miembros de la banda armada con quien ahora recurre, que podrían constituir el concierto para la ejecución de actos de colaboración, es lo cierto que no hay prueba alguna de que existiera una resolución en orden a tal ejecución con la firmeza de propósito que los términos del art. 4.1 exigen.

Así lo revela la ambigüedad con que se expresa el relato de hechos probados, el cual en uno de los supuestos que narra con relación a Baltasar, el referido a Plácido, ni siquiera puede precisar qué acto de ayuda se propuso y aceptó, mientras que en el otro, el concerniente a Valentín"Cabezón", se habla dudando si hubo, bien una acción de traslado de un lugar a otro, bien una conducta consistente en antecederle para avisar de posibles controles policiales, sin que ninguno de tales auxilios llegara a realizarse ( por eso se condenó por conspiración, y no como delito consumado, ni siquiera por tentativa, que es como había acusado el Ministerio Fiscal).

Tal modo de expresarse por parte de la Audiencia Nacional pone de manifiesto la inexistencia de prueba respecto de los actos concretos de ayuda que Baltasaraceptó realizar en beneficio de los dos miemebros de ETA que le solicitaron su colaboración. Si no se pudo precisar tal conducta de auxilio en ninguno de los dos casos, es porque no hubo prueba respecto de esa resolución firme de ejecución que se exige para la figura de la conspiración.

En realidad, si se hubiera recurrido por la vía del nº 1º del art. 849, alegando aplicación indebida del art. 4.1 del C.P., tendríamos que haber estimado el recurso, porque, no sólo no hubo prueba de tal resolución de ejecutar, sino que el mismo hecho probado no recoge elementos fácticos de los que pudiera deducirse la existencia de dicha resolución de ejecutar con la firmeza que, como ya se ha dicho y repetido, es necesaria conforme a los propios términos en que se expresa al respecto el C.P.

Así pues, ha de entenderse que faltó prueba para acreditar que existió la conspiración por la que se condenó, y ello obliga a estimar el motivo 1º de este recurso, con la consiguiente segunda sentencia absolutoria en relación con el recurrente. III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional formulado por Baltasar, por estimación del motivo primero,lo que excusa del examen del segundo, y en consecuencia anulamos la sentencia que, entre otros muchos pronunciamientos, le condenó por delito de colaboración con banda armada en grado de conspiración, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado Central número 1, con el número 52 de 1.988, y seguida ante la Audiencia Nacional por delito de pertenencia a banda armada contra los procesados Baltasar, Plácido, Gustavo, Eugenia, Arturo, teniéndose por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la sentencia de la Audiencia Nacional, excluyendo lo relativo a la condena de Baltasarcomo autor de un delito de colaboración con banda armada en grado de conspiración por las razones expuestas en la anterior sentencia dictada por esta misma Sala en la presente causa.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

ABSOLVEMOS a Baltasardel delito de colaboración con banda armada por el que fue acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado contra él y declarando de oficio la parte proporcional de las costas devengadas en la instancia.

En lo demás, se tiene por reproducida aquí la parte dispositiva de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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