STS, 1 de Diciembre de 1995

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso25/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Miguelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado GArcía, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sanz Amaro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Alicante, instruyó sumario con el número 2 de 1.993 contra Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 8 de noviembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS "Probado, y así se declara, que el procesado Miguel, sobre las 23'30 horas del día 19 de Junio de 1.992, después de haber ingerido durante la tarde y primeras horas de la noche de tal día, una no concretada cantidad de debidas alcohólicas, se dirigió a su domicilio, sito en el chalet, tipo adosado, nº NUM000del recinto del DIRECCION000(Alicante), en el que el procesado, en su condición de funcionario de prisiones con destino en tal Centro, residía junto con su esposa María Purificación, de 36 años, con quién había contraído matrimonio el día 11 de febrero de 1.983, y su hija Bárbara, a la sazón de 9 años de edad.

    Al entrar en el mismo encontró a su citada esposa, quien se hallaba laringuectomizada, en el salón-estar de la vivienda sito en la planta baja del inmueble, recostada y adormilada sobre un sofá, iniciándose seguidamente una discusión entre ambos, hechos que se habían producido en anteriores ocasiones pues sus relaciones personales no venían siendo en los últimos tiempos pacíficas, discusión que progresivamente adquirió por parte del procesado, caracteres muy violentos y en el transcurso de la cual comenzó a golpear a su esposa repetida y contundentemente, dándole puñetazos y patadas por todo el cuerpo, tanto en la cabeza como en el tórax y abdómen, lanzándola, por la violencia de sus golpes, y en ocasiones, contra las paredes del inmueble, despojándola de forma también violenta de las ropas que llevaba, vestido y bragas, las cuales rompió, y obligándola a empellones y golpes, al tiempo que la arrastraba, a subir las escaleras hacia la planta superior del chalet, donde se ubicaba el dormitorio conyugal, y todo ello sin hacer caso alguno a los ruegos y quejas que su esposa, la cual con voz débil por los golpes que recibía y por su condición de laringuectomizada, le hacía, con frases como "nene no te pases"; y abandonando finalmente el procesado a su esposa, que por los golpes había perdido la cánula que portaba en su garganta, y ya en estado de insconsciencia, en el propio dormitorio, donde la dejó desnuda sobre el pavimento sin prestarle ayuda alguna, ya que seguidamente el procesado se acostó en su cama; de modo que, sobre las 0'30 horas del siguiente día 20, María Purificaciónfalleció a consecuencia de los múltiples traumatismos que le generaron los golpes propinados por el procesado, traumatismos que le habían producido, aparte de múltiples hematomas diseminados casi todos ellos en el plano anterior del cuerpo, y en cráneo, cara, tórax, con fractura de diversas costillas, y abdómen, dos hemorragias intracraneales, hemotórax bilateral y hemorragia abdominal con fisura de hígado y bazo.

    El procesado permaneció en su domicilio hasta las primeras horas de la siguiente mañana en que siendo consciente, al observar a su esposa, de que era dadáver y después de lavarlo a fin de hacer desaparecer restos de sangre de diversas partes del cuerpo donde la había golpeado, quiso corroborar tal fallecimiento, requiriendo la presencia en su vivienda de dos facultativos, un ATS y un médico, del Centro Penitenciario, que así lo comprobaron y se lo confirmaron, y seguidamente comunicó el hecho de la muerte de su esposa al puesto de la Guardia Civil encargado de la vigilancia exterior del recinto penitenciario, siendo avisado el Juzgado de Guardia.

    María Purificacióntenía una hija de un anterior matrimonio, llamada Catalina, nacida el 12 de septiembre de 1.977 y que en la fecha de los hechos no convivía con su madre, sino con su abuela materna.

    El procesado en la fecha de los hechos antes narrados era mayor de edad y había sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 17-1-89 por delito de resistencia a la pena de un mes y un día de arresto mayor y 20.000 pesetas de multa, por sentencia de fecha 24-6-89, que devino firme el 24-7-89, por delito de robo a la pena de 30.000 pts. de multa, por sentencia de fecha 26-3-92, por delito de imprudencia temeraria a la pena de 2 meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir por el tiempo de 3 meses y 1 día, por sentencia de fecha 10-3-93, firme el 27-4-93 por delito de conducción de vehículo de motor bajo la nfluencia de bebidas alcohólicas a la pena de 150.000 pesetas de multa." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR como CONDENAMOS al procesado en esta causa Miguelcomo responsable en concepto de autor de un delito de PARRICIDIO, apreciando en relación al mismo la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE RECLUSION MAYOR, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, pago de las costas procesales, costas en las que se entenderán incluidas las causadas a la acusación particular, y a que en concepto de indemnización civil satisfaga a Catalinala suma de 10.000.000 de pesetas y a Bárbaraigualmente la suma de 10.000.000 de pesetas.

    Abonamos al procesado en relación al cumplimiento de la pena de privación de libertad que se le impone, el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado dictado por el Juzgado Instructor.

    Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la LOPJ".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Miguel, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley del art. 849, núm. 1 de la LECr, infringidos por falta de aplicación los arts. 420, 421 nº 1 y 565 en relación con el art. 1, aplicación indebdia del art. 405 del CO. Segundo.- Al amparo del num.

    1 del art. 849, al haberse infringido el art. 9 nº 10 del CP, por falta de aplicación.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó los dos motivos del recurso interpuesto, y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 22 de noviembre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Miguelcomo autor de un delito de parricidio con la circunstancia agravante de reincidencia, imponiéndole la pena de veinticinco años de reclusión mayor.

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos, ambos por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, que han de ser rechazados.

SEGUNDO

En el motivo 1º se alega aplicación indebida del art. 405 e inaplicación de los arts. 420, 421-1º y 565 CP. Se pretende que hubo, no un delito de parricidio, sino sólo lesiones dolosas en concurso ideal con un homicidio culposo, porque el resultado de muerte, se dice, no fue querido por el recurrente.

Conforme al relato de hechos probados que la sentencia recurrida nos ofrece y del cual necesariamente hemos de partir al haberse fundado el recurso en el nº 1º del art. 849 LECr, ocurrió, en síntesis, que el acusado, sobre las once y media de la noche del 19 de junio de 1.992, llegó al chalet que, en calidad de funcionario, ocupaba en el recinto del DIRECCION000(Alicante) junto con su esposa, María Purificación, y una niña, Bárbara, hija del matrimonio, que a la sazón tenía nueve años. Como el matrimonio se llevaba mal, discutieron y él la golpeó con singular virulencia "dándole puñetazos y patadas por todo el cuerpo, tanto en la cabeza como en el tórax y abdomen, lanzándola, por la violencia de los golpes, y en ocasiones, contra las paredes del inmueble, despojándola de forma también violenta de las ropas que llevaba, vestido y bragas, las cuales rompió, y obligándola a empellones y golpes, al tiempo que la arrastraba, a subir las escaleras hacia la planta superior del chalet, donde se ubicaba el dormitorio conyugal, y todo ello sin hacer caso alguno a los ruegos y quejas que su esposa, con voz débil por los golpes que recibía y por su condición de laringuectomizada, le hacía; y abandonando finalmente el procesado a su esposa, que por los golpes había perdido la cánula que portaba en su garganta, ya en estado de inconsciencia, en el propio dormitorio, donde la dejó desnuda sobre el pavimento sin prestarle ayuda alguna, ya que seguidamente el procesado se acostó en su cama".

Ella falleció poco después por los golpes recibidos que le produjeron múltiples hematomas en diversas partes del cuerpo, con fractura de diversas costillas, hemotórax bilateral, dos hemorragias intracraneales y otras abdominales con fisura de hígado y bazo.

El número de golpes que el acusado propinó a su esposa, el lugar al que se dirigieron y su especial intensidad que queda de manifiesto por las lesiones internas que produjeron (hemorragias en cabeza, tórax y abdomen), nos conducen a la evidencia de que quien de tal modo se comportó lo hizo con intención de causar la muerte de la persona así agredida. No cabe otra explicación para tan brutal comportamiento.

Cierto que el acusado sólo utilizó para golpear a su esposa las manos y los pies, sin instrumento alguno del que pudiera haberse servido para una todavía mayor eficacia en su agresión; pero no necesitó más para dejar clara constancia de sus verdaderos propósitos.

Tan inusitada paliza no tiene otra explicación que el ánimo homicida de su autor. Los signos externos de su conducta nos dicen, en este caso con singular elocuencia, que tal fue la intención del acusado.

No es necesario acudir al dolo eventual, al que se refiere el Ministerio Fiscal y que, desde luego, habría de apreciarse como inferencia necesaria inducida del hecho de dejar a la mujer, después de los golpes recibidos, sin asistencia alguna, abandonada en el suelo de la habitación donde él se echó a dormir, al parecer después de tomar algún fármaco, como dice luego la propia sentencia recurrida en el párrafo penúltimo de su fundamento de derecho 4º.

Así pues, entendemos que no cabe duda alguna de que hubo dolo en la actuación homicida de Miguel.

El motivo 1º ha de desestimarse.

TERCERO

También con base en el mismo nº 1º del art. 849 LECr, como ya se ha dicho, se formula el motivo 2º, en el que se alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso la circunstancia atenuante analógica del nº 10 del art. 9 del CP, en relación con el nº 1º del mismo artículo y el nº 1º del anterior.

Se dice, y se razona de modo amplio, que el acusado, antes de los hechos referidos, había ingerido alcohol mezclado con fármacos que había tomado por prescripción facultativa, lo que le habría colocado en una situación de anormalidad que afectaba a su capacidad intelectiva y volitiva.

Dado el amparo procesal que se utilizó para el motivo que aquí examinamos, el del nº 1º del art. 8, el recurrente debió respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y claramente no lo hizo cuando al dato de la ingestión de una no concretada cantidad de bebidas alcohólicas, al parecer cerveza, como aclara después en el fundamento de derecho 4º, añade el relativo a que el alcohol lo había mezclado con fármacos, de modo que es en tal mezcla en lo que se funda para argumentar sobre la pretendida disminución de su imputabilidad. Y ello es así porque este dato de la ingestión de fármacos aparece expresamente rechazado en dicho fundamento de derecho 4º en el que, como ya se ha dicho, la Audiencia expresa que, a lo sumo, el medicamento se habría tomado "en el dormitorio y precisamente una vez consumadas las reiteradas agresiones inferidas a su esposa y cuando la abandona sobre el pavimento".

Este motivo 2º pudo haber sido rechazado en el anterior trámite de admisión por lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 de la LECr, lo que ahora, por no haberse respetado los hechos que la sentencia recurrida declaró probados, se transforma en causa de desestimación.

Queda simplemente por decir que las razones que en dicho fundamento de derecho 4º expone el Tribunal de instancia para fundar un rechazo de la eximente completa o incompleta de enajenación o de trastorno mental transitorio son válidas también para rechazar la aquí pretendida atenuante analógica del nº 10 del art. 9.

Tampoco podemos acoger este motivo 2º.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Miguelcontra la sentencia que le condenó por delito de parricidio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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