STS, 24 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:2415
Número de Recurso1762/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Gabino y Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que les condenó por delito de lesiones; la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D., Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por el Procurador Sr. D. Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza, instruyó sumario con el número 1966/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Verónica , su esposo Gabino y Jesús Luis son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.- A) María Milagros en su día había formulado denuncia contra Verónica , la que vive en el piso de arriba que él habitaba, dando lugar al juicio de faltas 590/96 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza, habiendo recaído sentencia condenatoria en el mismo contra la que Verónica recurrió en apelación, escrito del que se dio traslado al denunciante, quien al no estar conforme con su contenido, el día 5-6-1997, así se lo había hecho saber a Verónica . Al siguiente día 6-6-97, sobre las 18.00 horas, María Milagros se encontró con los acusados en la esquina de la calle Delicias con Duquesa Villahermosa de Zaragoza, dirigiéndose Gabino a aquél le cogió de las solapas, zarandeándole y golpeándose contra un contenedor de papel que había a su espalda a la vez que decía "que en el recurso tenía que decir lo que su mujer quisiera". Verónica entonces dijo: "cuidado que viene gente". A continuación Jesús Luis con la mano envuelta en un jersey propinó dos puñetazos en el abdomen a María Milagros a la vez que decía que dejara quietos a sus amigos, que te voy a comer los hígados.- María Milagros , que padece una poliomielitis en una de las extremidades inferiores, psicólogo de profesión, fue asistida a las 20,42 horas en el servicio de urgencias del Hospital Clínico Universitario donde después de efectuarle placas de Rayos X se le apreciaron contusiones a nivel de últimos arcos costales de hemisferio derecho y escápula izquierda, recetándole antiinflamatorios, lo que no le impidió celebrar su cumpleaños el día 8 de Junio, apreciándose por el Médico Forense el 23-6-97 una contractura cervical, lesiones de las que tardó en curar 129 días durante las que necesitó asistencia, con 14 de incapacidad total y 109 de parcial, quedándole como secuelas paresía de circunflejo y síndrome depresivo pos traumático.- B) El día 10 de Junio de 1.997 estando María Milagros sobre las 18 horas en la Avenida sita en la c/ Duquesa de Villahermosa, entró Jesús Luis y le preguntó por qué le había denunciado por los anteriores hechos y a continuación Verónica penetró en dicho Bar y cogiendo del brazo a éste se lo llevó".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Condenamos a Gabino y a Jesús Luis como autores responsables cada uno de ellos: 1º) de un delito de obstrucción a la justicia sin la concurrencia de circunstancias a las penas de un año de prisión y multa de seis meses razón de 500.- pts. diarias lo que hace un total de 90.000 pts.- 2º) De una falta de lesiones dolosas a la pena de cuatro arrestos de fin de semana.- 3º) De una falta de lesiones culposa con multa de 30 días a razón de 500 pts. cuota lo que hace un total de 15.000 pts.- La multa llevará aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota que dejare de satisfacer.- A ambos, a las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de 1/6 parte cada uno de las costas procesales, así como a que abonen conjunta y solidariamente a María Milagros 735.000 pesetas como indemnización de perjuicios.- Les absolvemos del delito de lesiones y del otro delito de obstrucción la justicia, y a Verónica de todos los delitos que se le imputan declarando de oficio la parte proporcional de las costas.- Declaramos la solvencia de Jesús Luis y la insolvencia de los otros acusados, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de los acusados Gabino y Jesús Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Gabino y Jesús Luis , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- Por indebida aplicación del precepto penal artículo 464.2 del Código Penal y error en la apreciación de la prueba.- Mis representados no cometieron la prohibición penal prescrita por el artículo 464.2 del Código penal, sencillamente por que no pudieron realizar acto atentatorio contra la integridad del denunciante como represalia de su actuación en el procedimiento judicial de carácter penal seguido para el enjuiciamiento de una falta, ante el Juzgado de Instrucción número 8 de Zaragoza, Autos contra Dª. Verónica , por cuanto D. María Milagros , no se mostró parte y se apartó del procedimiento careciendo de legitimidad procesal y de interés legal así como de derecho alguno para formular recurso o cualquier otra actuación procesal o legal al respecto.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 617.1 del Código Penal y del artículo 621.3 del Código Penal.- A mis representados les condena la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, por un lado a una falta de lesiones dolosas, en cuanto su actuar doloso, es decir, lo que a juicio de la Sala quisieron ejecutar y ejecutaron y, por toro lado, a una falta de lesiones culposa, en cuanto que el citado órgano judicial ha entendido que el resultado producido con el actuar querido y ejecutado por los agentes produjo en realidad un resultado ni querido ni consentido, aplicando en este caso la doctrina del delito preterintencional sentada por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 21 de enero de 1.997.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de precepto constitucional por infracción del principio de presunción de inocencia de mis representados y por infracción de Ley del artículo 849.2 por error al valorar el material probatorio.- Se reitera en este motivo de casación lo expuesto en el anterior, en aras a la brevedad.- MOTIVO CUARTO.- Infracción de precepto constitucional por vulneración del precepto 24.1 de la Constitución, concretamente a la tutela judicial efectiva, con interdicción de la indefensión y proceso con las garantías debidas, por haber declarado mis representados si la asistencia de Letrado, no habiendo renunciado a la misma, y no habiéndose designado Letrado de oficio, no pudiendo intervenir en las diligencias probatorias propuestas por el denunciante ni pudiendo presentar diligencias de prueba de descargo, defecto que desde luego es insubsanable por el hecho de que tuvieran dirección letrada en el acto del juicio oral.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de Marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se encabeza del siguiente modo: "Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 464.2 del Código Penal y error en la apreciación de la prueba".

Aunque, como vemos, no se cita ningún precepto procesal como base de esta pretensión, de su enunciado sólo cabe inferir que ese sostén adjetivo se refiere, respectivamente, a los artículos 849.1º y 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, y habida cuenta del desarrollo del motivo que se hace en el escrito de formalización, se podría concluir sin más que debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción, ya que: a) Si nos centramos en lo alegado por infracción de ley, es claro que no se respetan los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, dialéctica impermisible cuando se emplea esta vía casacional, según dispone el artículo 884.3º de la propia Ley. b) Respecto al pretendido error de hecho, no se cita ni un solo documento que tenga la naturaleza de tal y que pueda servir de base a la pretendida equivocación del juzgador en la valoración de la prueba.

No obstante ello, daremos respuesta, aunque sea brevemente, a lo que podemos entender como esencia del motivo y así se resulta con letras mayúsculas al inicio del escrito, y que no es otra cosa que la alegación de que no es aplicable el artículo 464.2 del Código Penal porque en el juicio de faltas seguido contra Verónica en el que fué condenada y después recurrida la sentencia, la víctima "no se mostró parte y se apartó del procedimiento careciendo de legitimidad procesal y de interés legal así como de derecho alguno para formular recurso o cualquier otra actuación procesal o legal al respecto".

Frente a ello hemos de decir lo siguiente: 1º. El delito que se tipifica en el referido artículo 464 es un delito de carácter público y no privado por sancionarse en él acciones tendentes a la obstrucción de la Justicia mediante acciones violentas o intimidatorias o actos atentatorios contra la vida, integridad, etc, o bién dirigidas a influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, o bien con intención de represalia contra las personas citadas por su actuación en un procedimiento. 2º. Es decir, el precepto distingue en sus dos apartados el ánimo de "influir" y el ánimo de "venganza", por lo que en este segundo supuesto no es necesario que la víctima de las acciones violentas forme parte en ese momento del proceso, bastando que haya sido denunciante del hecho que le dió origen. Esto es lo que sucede en el presente caso en el que el tipo delictivo aplicado y objeto de condena fué el comprendido en el apartado 2º del referido artículo 464 por las acciones violentas de los encausados contra el inicialmente denunciante, al que causaron determinadas lesiones, con ánimo claro y evidente de venganza por haber realizado la denuncia, siendo indiferente, por tanto, que después se mostrara o no parte en el procedimiento incoado.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se alega por infracción de ley e indebida aplicación de los artículos 617.1 y 621.3 del Código Penal, relativo ambos a las faltas de lesiones.

También aquí aparece con absoluta claridad que el motivo no respeta de modo alguno los hechos que la sentencia declara como probados, por lo cual, según antes hemos indicado, debió ser inicialmente inadmitido. No obstante ello, sí cabe resaltar lo inadecuado de la pretensión ante una resolución de una clara benevolencia para los recurrentes cuando la Sala transforma unos verdaderos delitos de lesiones, en unas simple falta, y ello por haber aplicado de manera muy forzada (lo decimos con los máximos respetos) la figura de la preterintencionalidad homogénea.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Se ampara en el principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado se aprecia una verdadera prueba de cargo consistente en las declaraciones de la víctima prestadas a través del proceso y, sobre todo, en el acto del plenario con todas las garantías de oralidad y contradicción, y a las que no se puede poner ninguna tacha al aparecer de modo reiterado y con plena coherencia, manteniendo el relato en la parte esencial o núcleo de lo ocurrido. Esta prueba se completa con el parte médico de lesiones obrante en autos, de los que fué asistido poco después del suceso.

Frente a ello, la Sala de instancia, en uso de sus facultades valorativas que le concede la inmediación (art. 741 de la L.E.Cr.), no han concedido ningún valor probatorio a las declaraciones exculpatorias de unos testigos de la defensa por su evidente y palmaria parcialidad. Ello nos parece lógico, racional y adecuado a la general experiencia.

Se desestima el motivo.

CUARTO

El último de los propugnados se concreta en la infracción del artículo 24.1 de la Constitución relativo al principio de tutela judicial efectiva, con interdicción de la indefensión y el derecho a un proceso con todas las garantías y ello debido a que en su día se solicitó la nulidad de actuaciones por haber declarado los imputados ante el Juez de instrucción sin asistencia letrada.

Es cierto que no fueron asistidos de letrado en ese trámite, pero no lo es menos que se les ofrecieron sus derechos y ante ello manifestaron que en su día designarían el letrado que les conviniera, lo que consta de manera indubitada, bajo la fe del Secretario, a los folios 64 y 67 de las diligencias. En todo caso hay que tener en cuenta que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal esa asistencia sólo es imprescindible cuando existe detención, medida que no fué tomada en el presente caso. A ello cabe añadir que no se puede hablar de indefensión debido que después, y en su día, el abogado de la defensa propuso toda la prueba que estimó pertinente en defensa de sus intereses y habida cuenta también que las declaraciones que se tachan de ilegales fueron siempre exculpatorias.

Se rechaza el último motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusados Gabino Y Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 22 de febrero de 1.999, en causa seguida contra los mismos, por delito de lesiones.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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