STS, 22 de Octubre de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:8119
Número de Recurso4603/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Pedro Miguel contra la sentencia dictada el 17 de septiembre 1999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que le condenó por delito de obstrucción a la justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida Dª María Teresa representada por la Procuradora Sra. Arnés Bueno y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Marín Pérez y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Puertollano incoó Procedimiento Abreviado con el nº 27/98 contra Pedro Miguel que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 17 de septiembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que:

PRIMERO

María Teresa interpuso demanda de separación matrimonial, respecto a su esposo, el acusado, Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes de interés para esta causa, recayendo sentencia en dicho procedimiento el 30 de marzo de 1996, en la que se imponía al esposo la obligación de contribuir con el treinta por ciento de sus ingresos a la alimentación de sus dos hijos, y de satisfacer a su esposa, como pensión compensatoria, el diez por ciento de los ingresos que por todos los conceptos obtuviera.

En ejecución de dicha sentencia, la representación procesal de María Teresa presentó escrito, el 25 de noviembre de 1997, por el que, alegando no haber sido satisfechas dichas deudas (cuyo impago ha motivado otro proceso penal que se tramita por separado, solicitó se oficiara a la empresa MASSA, MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES, para proceder a la retención del 40% de los ingresos que en la misma pudiera devengar. Esta retención se acordó por providencia de 28 de noviembre, siendo notificada el 2 de diciembre a los Procuradores de las partes.

Por otro lado, María Teresa presentó el 17 de octubre de 1997 denuncia por impago de pensiones, dando lugar a la incoación de las Diligencias previas nº 1.121/97 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Puertollano, de cuya denuncia no se dio traslado formal al acusado sino hasta el 21 de mayo de 1998.

SEGUNDO

El acusado ha venido realizando frecuentes llamadas telefónicas a su esposa relacionadas con la prestación económica a que venía obligado, diciendo, entre otras cosas que "si no lo dejaban en paz, ella y sus hijos lo iban a pasar mal" "que tenían que verse recogiendo cartones" y otras de índole similar.

El 15 de diciembre de 1997 se recibió por María Teresa llamada telefónica por quien se identificó como Sr. Jose Daniel , compañero de trabajo de su esposo, para decirle que "veía muy mal a su marido" y que temía por ella.

El 28 de diciembre de 1997 se produjo otra conversación telefónica, en las que el acusado dijo a María Teresa que "si no retiras la denuncia, te mataré".

Estas conversaciones fueron escuchadas en varias ocasiones por los hijos del matrimonio, Lucio y Lucía actualmente de 22 y 17 años".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: POR UNANIMIDAD: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Pedro Miguel , como autor de un delito de obstrucción a la Justicia, sin concurrencia de circunstancias, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de dos mil pesetas, que habrá de ser satisfecha en seis plazos mensuales de 60.000 ptas, cada uno, a pagar, en los cinco primeros día de cada mes, en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que se dejasen de satisfacer.

    Imponemos al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular.

    Se ratifica la declaración de solvencia efectuada por el Instructor en la correspondiente pieza separada.

    Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado Pedro Miguel el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

    Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días, mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 15.4 de la Ley 35/95 de 11 de noviembre, BOE. 12-12-95, notifíquese la presente sentencia a que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto."

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Pedro Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por Infracción de Ley: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación del art. 464.1 CP. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infringido el art. 464.1 CP. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infracción del art. 66.1ª CP. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infracción art. 50.5 CP. Quinto.- Por quebrantamiento de forma: Al amparo del art. 851.1 inciso 2º LECr, al incurrir la sentencia en manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados. Sexto.- Por infracción precepto constitucional.- Al amparo del art. 5º, nº 4 de la LOPJ, denuncia infracción presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 9 de octubre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Pedro Miguel como autor de un delito de obstrucción a la justicia a las penas de dos años de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 2.000 pts. Se encontraba separado de su esposa, María Teresa . Para ella y sus dos hijos, que a la sazón tenían 20 y 15 años, el juzgado había asignado el 40 por ciento de sus ingresos, obligación no cumplida, por lo que en ejecución de sentencia se acordó oficiar a la empresa donde trabajaba para la retención correspondiente, aunque antes la esposa ya lo había denunciado por impago de pensiones. Así las cosas Pedro Miguel llamó por teléfono con frecuencia a su esposa amenazándola, incluso con matarla, si no retiraba la denuncia, amenazas que en varias ocasiones fueron oídas por tales dos hijos.

Dicho condenado recurrió en casación por seis motivos que hemos de desestimar.

SEGUNDO

Comenzamos examinando el motivo 5º, único en el que se alega quebrantamiento de forma.

Se funda en el nº 1º del art. 851 LECr, en su inciso 2º, diciendo que hay contradicción en los hechos probados de la sentencia recurrida.

Achaca la mencionada contradicción a que en un pasaje de tales hechos probados se dice así: "de cuya denuncia no se dio traslado formal al acusado sino hasta el 21 de mayo de 1998"; mientras que en otro podemos leer que "el 28 de diciembre de 1997 se produjo otra conversación telefónica en la que el acusado dijo a María Teresa "si no retiras la denuncia, te mataré".

Tal pretendida contradicción no existe. Lo explica bien la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 2º al que nos remitimos. Evidentemente, el acusado pudo tener conocimiento de la existencia de la denuncia penal fuera de esa notificación oficial realizada con tanto retraso. Por otro lado, es de todos conocido cómo en el lenguaje ordinario es frecuente llamar denuncia a una reclamación civil.

Ciertamente no hay contradicción alguna entre los referidos pasajes.

Rechazamos así este motivo 5º.

TERCERO

Nos referiremos ahora al motivo 6º, relativo a la presunción de inocencia, ya que hay que precisar lo concerniente a los hechos probados antes de examinar los relativos a infracción de ley en los que se impugna la calificación jurídica.

En este motivo 6º se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Contestamos en los términos siguientes:

  1. Hubo prueba practicada en el juicio oral que ha de considerarse razonablemente suficiente como respaldo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

    Basta leer el acta del juicio oral, concretamente las declaraciones de los únicos tres testigos que acudieron al mismo, la esposa del acusado y sus dos hijos, para percatarnos de la realidad de una prueba de cargo cuya suficiencia para condenar nadie puede poner en duda. Tales tres testigos manifestaron las malas relaciones de marido y mujer, la separación consiguiente y las reiteradas amenazas del acusado a su esposa realizadas por teléfono -la hija incluso dice que también existieron fuera de tales conversaciones telefónicas-, siempre motivadas por las reclamaciones económicas de María Teresa contra Pedro Miguel y siempre hechas con la clara intención de que ella desistiera de esas denuncias y reclamaciones.

  2. Cierto es que Don. Jose Daniel , testigo propuesto por la acusación particular, no acudió al juicio oral. No pudo ser citado al ignorarse su paradero. Pero no es menos cierto que los referidos tres testigos declararon sobre la llamada telefónica del mencionado señor y sobre su contenido, que podía entenderse como de una velada amenaza en los términos que se recogen en los hechos probados. Tales declaraciones son prueba de cargo apta para que la Audiencia Provincial diera como probado también el dato relativo a esta llamada concreta Don. Jose Daniel .

  3. Por último, en cuanto a la intención del acusado de que su esposa, por efecto de las amenazas recibidas, retirara la denuncia penal y la reclamación civil contra él formuladas, no nos cabe duda alguna. Así se infiere de las propios términos en que tales amenazas se profirieron y del contexto en el que se formularon. Con esto contestamos también al motivo 2º en el que se impugna la mencionada inferencia.

    Desestimamos los motivos 6º y 2º.

CUARTO

En el motivo 1º, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 464.1º CP.

Entendemos que, conforme a los hechos probados de la sentencia recurrida, de los que necesariamente hemos de partir (art. 884.3º LECr), concurren todos los elementos requeridos en tal art. 464.1 CP en cuanto a que el acusado con intimidación intentó influir directa e indirectamente en quien le había denunciado en vía penal y le reclamaba civilmente lo que le era debido por sentencia civil.

En efecto:

  1. Existió intimidación, que se concreta en las frecuentes llamadas telefónicas con un claro contenido amenazador, incluso amenazas de muerte.

  2. Tal intimidación tenía por finalidad influir en la esposa denunciante y demandante para que se retirara de las actuaciones judiciales que estaban en tramitación en sendos procedimientos civiles y penales. Para consumar este delito basta la existencia de tal finalidad. Si tal finalidad tuviera éxito habría de aplicarse la figura de delito agravada en el párrafo II de este mismo artículo 464.1.

Así pues, concurre el elemento objetivo (intimidación en este caso) y el subjetivo (esa especial intención de influir en la postura procesal de quien interviene en un determinado procedimiento judicial), requeridos en la norma penal que aquí se dice mal aplicada.

Asimismo hay que rechazar este motivo 1º.

QUINTO

Resuelto ya lo relativo al motivo 2º, pasamos a examinar el 3º, en el que, por el mismo cauce procesal del nº 1º del art. 849 LECr, se alega de nuevo infracción de ley, ahora referido al art. 66.1ª CP que dice así: "Cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales de delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia".

Alega aquí el recurrente que falta el razonamiento relativo a la individualización de la pena y ciertamente es así, pues lo expuesto en el fundamento de derecho 4º de la sentencia recurrida es algo sin suficiente contenido al respecto por tratarse de expresiones genéricas que en realidad nada dicen, cuando nos refiere que "la misma (la pena de dos años de prisión) es ponderada y adecuada dentro de los límites legales". Tenía que haberse explicado el porqué de esa ponderación y adecuación. Por tal razón este motivo ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal.

Pero es lo cierto que la sentencia recurrida nos ofrece datos que justifican sobradamente esta cuantía de la pena de prisión ( a la de multa luego nos referiremos, pues a ella se concreta el motivo siguiente). Nos hallamos, no ante una amenaza aislada, sino ante "frecuentes llamadas telefónicas" de contenido intimidatorio. Además, son amenazas graves, incluso se dice "te mataré". Y, sobre todo, que se realizan en el contexto de unas relaciones familiares complejas, con grave transcendencia en las personas de los hijos, que llegaron a oírlas en diversas ocasiones y necesariamente tuvieron que sufrir por ello.

Consideramos justificada esa pena de dos años de prisión, en una figura de delito que permite imponerla desde uno a cuatro años.

Ciertamente que no hubo motivación suficiente en el mencionado fundamento de derecho 4º, pero sería un tramite inútil devolver la sentencia a la Audiencia Provincial para que la completara en este sentido. Hemos dicho con frecuencia en esta sala que en casación también podemos suplir la falta de razonamiento de la sentencia recurrida a fin de evitar dilaciones innecesarias. Por otro lado, nadie ha pedido la devolución mencionada. Lo único que aquí podría haberse hecho es modificar la pena imponiendo otra inferior, que es lo procedente cuando existe esta falta de motivación y no hay elementos que justifiquen la cuantía de la pena impuesta; pero esto no ha ocurrido en este caso.

Queda rechazado este motivo 3º.

SEXTO

Nos queda por examinar el motivo 4º, en el que, también con base en el nº 1º del art. 849 LECr, se alega otra vez infracción de ley, aquí respecto del art. 505 CP.

Se refiere a la cuantía de la pena de multa. Como no se pueden impugnar los seis meses impuestos, pues es el mínimo previsto en este art. 464.1, se impugna la cuota diaria asignada, 2.000 pts.

Ciertamente nos extraña esta impugnación cuando el CP (art. 50.4) prevé que pueda tener una cuantía entre 200 y 50.000 pts. Si realmente no hubiera existido prueba respecto de la capacidad económica del condenado, podría tener razón el impugnante. Pero tratándose de una persona que trabaja y que es propietaria de un coche y de una vivienda, de lo que queda constancia en la pieza de responsabilidad civil que esta sala ha reclamado de la audiencia y hemos podido examinar, ciertamente ha de considerarse ponderada la mencionada cuota diaria de 2.000 pts.

Y ello teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, como exige tal art. 5.4, no sólo sus ingresos, sino también las obligaciones y cargas familiares, concretamente ese 40% que ha de entregar a la esposa e hijos por la referida sentencia de separación matrimonial. Es decir, prescindiendo de la gravedad del hecho, antes referida, que podía haberse tenido en cuenta para imponer algo más de seis meses, en cuanto al otro módulo que nuestro CP utiliza para la fijación de la cuantía de las multas en este sistema (dias-multa) introducido por el CP 95.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Pedro Miguel contra la sentencia que le condenó por delito de obstrucción a la justicia, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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