STS 204/2000, 8 de Febrero de 2000

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2000:864
Número de Recurso2431/1999
Procedimiento01
Número de Resolución204/2000
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de CASACIÓN por INFRACCIÓN DE LEY al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ante Nos pende interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra por delito de incumplimiento del deber de prestar el servicio militar contra el acusadoE.J.M.G., de nacionalidad española, con D.N.I. nº.3.4.9.

nacido en Pamplona-Iruña el día 24 de junio de mil novecientos setenta y cinco, los Excmos. Srs. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia, del Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Previos los trámites oportunos, ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, se celebró vista en juicio oral y público de la causa 4159/98 del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Pamplona-Iruña, de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala 6/99 por un delito CONTRA EL DEBER DE PRESTAR SERVICIO MILITAR contra el acusadoE.J.M.G., de nacionalidad española, con D.N.I. nº. ----------- nacido en Pamplona-Iruña (Navarra) el día 24 de junio de mil novecientos setenta y cinco, domiciliado en K.P.A.1.de Pamplona-Iruña, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por la citada causa de la que no ha estado privado, dictándose Sentencia en fecha 30 de abril de mil novecientos noventa y nueve cuyos HECHOS PROBADOS son del tenor literal siguiente: "PRIMERO: El acusado Eugenio Justo Mihura Gárate, mayor de edad y sin antecedenes penales, fue citado para cumplir el servicio miltar, debiendo incorporarse el 11 de mayo de 1998, en el Acuartelamiento de Agoncillo, lo que no hizo, habiendo remitido a la Delegación de Defensa de Navarra en fecha 6 de mayo de 1998, una carta en la que devolvía la documentación que le fue remitida para su incorporación, por negarse expresamente a realizar el servicio militar, por estar en contra del mismo por motivos de conciencia.- SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus concluisiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra el deber de prestar el Servicio Militar, comprendido y penado en el artículo 604 del Código penal de la L.O. 10/95, en su redaccción dada por la Ley Orgáncia 7/98, y estimando como responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, E.J.M.G., sin la concurrencia de circunstancias modificativas dela responsabilidad crimianal, pidió se le impusiera la pena de 4 años de inhabilitación especial, accesorias y costas.- TERCERO: La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución.

SEGUNDO.- Ante los referidos hechos, la Sala dictó Fallo que literalmente establecía: "Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado E.J.M.G.

del delito CONTRA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR, del que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las COSTAS del proceso.- Así por esta nuestra SENTENCIA, de la que se llevará certficiación al Rollo de la Sala, lo pronunicamos, mandamos y firmamos, los componentes de la misma."

TERCERO.- Notificada en legal forma la Sentencia dictada a las partes personadas, el Ministerio Fiscal, en tiempo y forma, interpuso contra dicha resolución Recurso de Casación fundamentaándose para ello que el motivos alegados para dicha impugnación era el de infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de las eximentes de estado de necesidad y de cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo previstas enel artículo 20, número 5 y 7 e indebida aplicación del rtículo 604 del Código Penal.

CUARTO.- Por su parte, la Defensa de E.J.M.G. hizó como primera y única alegación en contra de la formulada por el Ministerio Fiscal las alegaciones que obran en las actuaciones y que aquí se dán íntegramente por reproducidas.

QUINTO.- Admitido a trámite el recurso, sin celebración de vista, se señaló para la Deliberación y Fallo del presente recurso por providencia de fecha 25 de enero de dos mil el pasado día siete del mes y año en curso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona-Iruña, Sentencia por la que se absuelve al acusado de un delito contra la prestación del servicio militar, previsto y penado en el art. 604 del Código penal, interpone este recurso el Ministerio fiscal, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto que alega la indebida aplicación de las circunstancias eximentes contempladas en los números 5 y 7 del art. 20 del Código penal (estado de necesidad y obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo), habiéndose declarado probado por la Sala sentenciadora que el acusado fue citado para incorporarse al cumplimiento del servicio militar, y cinco días antes, r emitió una carta en la que devolvía la documentación que le fue remitida por negarse expresamente a realizar dicho servicio, por estar en contra del mismo por motivos de conciencia, sin solicitar en ningún momento el cumplimiento de la prestación social sustitutoria. Manifiesta el Ministerio fiscal en su escrito de formalización del recurso, que la Sala no niega la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto en el art. 604 del Código penal, sino entiende que la realidad social existente contra el servicio militar y la próxima profesionalización del mismo son razones idóneas para no condenar al imputado por el delito contra el deber de cumplimiento del servicio militar.

SEGUNDO.- La Constitución española, norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, propugna como valores superiores del mismo "la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político" (art. 1.1), y proclama que "la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social"; precisando a continuación que "las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España" (arts. 10.1 y 2, y 96). En su art. 16.1 establece "se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades, sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley". Por otra parte, al tratar de "los derechos y deberes de los ciudadanos", dispone que "la ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria" (art. 30.1 y 2). En el ámbito de los convenios internacionales suscritos por España, y en lo que aquí interesa, como dice la Sentencia de esta Sala (779/1999, de 11 de mayo), deben destacarse: a) el art. 8º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que, tras proclamar que "nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio", se precisa que "no se considerará como "trabajo forzoso u obligatorio", "el servicio militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia"; y b) el art. 4º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, donde se reitera que "nadie puede ser constreñido a realizar un trabajo forzoso u obligatorio", y que tal no lo es el servicio militar, ni el servicio nacional en los países en donde se admite la exención por razones de conciencia.

TERCERO.- Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que han dado respuesta a impugnaciones semejantes a la que ahora se plantea. Así, el Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad de ambas prestaciones obligatorias, afirmando que "el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16 de la Constitución no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos¿ por ello, el derecho a ser declarado exento del servicio militar no deviene directamente del ejercicio de la libertad ideológica, por más que se encuentre conectado con el mismo, sino tan solo de que la Constitución en su art. 30.2 expresamente ha reconocido el derecho a la objeción de conciencia, referido únicamente al servicio militar y cuyo ejercicio supone el nacimiento del deber de cumplir la prestación social sustitutoria, sistema que permite cumplir los objetivos de la norma de servir a la comunidad salvaguardando sus íntimas convicciones" (SSTC 55/1996, de 28 de marzo y 321/1994, de 28 de noviembre). Recientes Sentencias de esta Sala (1342/1999, de 22 de septiembre, 1296/1999, de 20 de septiembre, 1220/1999, de 13 de julio, entre otras muchas) han tratado de supuestos idénticos al ahora enjuiciado en este recurso. En todas ellas se mantiene que el bien jurídico protegido por el art. 604 del Código penal integra tanto el servicio militar como la prestación social sustitutoria, habiendo dispuesto el legislador diversas tipificaciones para abordar la protección del bien jurídico contenido en el art. 30 de la Constitución, desde el art. 135 bis con sus distintos apartados en el Código derogado, hasta el actual 604, y se mantiene en la última reforma operada por Ley Orgánica 7/1998, de 5 de octubre, con sustancial rebaja de la penalidad, con que el legislador ha acomodado la redacción típica y las consecuencias jurídicas a las exigencias que entiende necesarias para su adecuada protección. Precisamente, las últimas modificaciones legislativas, tanto en materia de servicio militar, como de prestación social sustitutoria, han surgido para acomodar las regulaciones y su protección penal a la nueva realidad social y a las previsiones de futuro en las que se anuncia la existencia de un ejército profesional, sin perjuicio de lo cual, la norma penal que analizamos está plenamente vigente y debe ser aplicada por los Tribunales, sin que la próxima desaparición del servicio militar obligatorio permita la derogación tácita del mismo. Como dice la Sentencia de 23 de julio de 1999, conviene recordar, una vez más, que la obligación de los Tribunales, por elemental exigencia del principio de legalidad, es resolver según la legislación vigente, expresión democrática de la voluntad soberana que al pueblo español corresponde a través de los órganos legislativos, a quienes compete su plasmación legislativa. Es, por ello, que no puede compartirse el argumento exculpatorio que ofrece la Sala de instancia que, aún reconociendo que el delito sigue aún existiendo, añade que su consideración penal no puede ser la misma "cuando no sólo la sociedad, sino incluso quienes tienen la función ejecutiva, plantean que el deber, cuyo incumplimiento sanciona la norma, va a desaparecer, a corto-medio plazo".

CUARTO.- Como ha declarado esta Sala en Sentencia de 19 de octubre de 1998, si las creencias antimilitaristas del acusado no le permiten prestar el servicio militar, la Constitución y las leyes que la desarrollan le ofrecen la posibilidad de eximirse del servicio militar por objeción de conciencia, pudiendo desarrollar una prestación social sustitutoria, que constituye la realización de actividades sociales que en modo alguno pueden violentar las convicciones personales de quienes se oponen al servicio militar, no pudiéndose alegar motivos de conciencia para oponerse a toda clase de cumplimiento, por derivar de previsiones constitucionales. El estado de necesidad, en el que la Sentencia se apoya para la absolución, presupone la existencia de un conflicto, la colisión de bienes y deberes. Ante el peligro inminente de pérdida de un bien jurídico y la posibilidad de su salvación sacrificando otro, el estado de necesidad opera como causa de justificación, cuando la entidad de los bienes en conflicto es desigual, permitiéndose por el ordenamiento jurídico el sacrificio del de menor entidad para salvar el de mayor valoración, o como causa de inculpabilidad, cuando se trata de bienes y valores de igual valoración jurídica. El sacrificio del bien debe ser necesario, lo que ha sido entendido como inexistencia de otra solución o alternativa que evite el conflicto existente (STS 19-10-1998). Por otra parte, de la libertad ideológica no surge una causa de justificación para el incumplimiento de deberes generales y aparece limitada por las necesidades para el mantenimiento del orden público, que comprende, como nos recuerda la STS de 27-6-1997, los intereses y fines generales y básicos que constituyen el fundamento ético-social de la total ordenación jurídica en el seno del Estado. La Constitución y las Leyes que la desarrollan en esta materia, ofrecen la posibilidad de eximirse del Servicio Militar por objeción de conciencia, permitiendo una Prestación Social Sustitutoria, que se integra por la realización de actividades sociales que en modo alguno pueden violentar las convicciones personales de quienes se oponen al Servicio Militar, como expresa el Tribunal Constitucional en su Sentencia 55/1996, de 28 de marzo, en la que se añade que "ambos servicios son distintos tanto en su contenido como en la forma de realizarse, careciendo la Prestación Social Sustitutoria de naturaleza militar. Y aunque no pueda negarse que entre ambas prestaciones existe una evidente relación, reconocida por dicho Tribunal (STC 160/1987), no puede alegarse esa relación para justificar por motivos de conciencia al Servicio Militar el incumplimiento de una Prestación Social Sustitutoria que, además, como acabamos de recordar, deriva de una previsión constitucional (art. 30.2 Constitución Española)". Por lo anteriormente expuesto, no existe la situación de conflicto que se generaría cuando no existe otra alternativa o solución que sacrificar otro bien o deber jurídico para salvar el que se alega está en peligro. La base del estado de necesidad está ausente al no poderse afirmar la inevitabilidad. Y esa ausencia impide la apreciación de una circunstancia de exención como la declarada concurrente en la Sentencia impugnada. Igualmente, debe rechazarse la eximente del ejercicio legítimo de un derecho: el acusado no ha interesado, de acuerdo con la legislación ordinaria que desarrolla el derecho a la objeción de conciencia, ser declarado objetor, presupuesto de la exención del Servicio Militar.

QUINTO.- De manera que cumpliéndose los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la integración del tipo, previsto en el art. 604 del Código penal, ya que se ha manifestado explícitamente su oposición a realizar el servicio militar, lo que, según reiteradísima jurisprudencia, es insuficiente sin acudir al expediente de optar por la prestación social sustitutoria, todo ello con la intención (dolosa) de negarse a cumplir con meritado servicio militar o servicio sustitutivo, a favor de fines sociales, por lo que, aplicando la Ley Orgánica 7/1998, de 5 de octubre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por el que se suprimen las penas de prisión y multa para los supuestos de no cumplimiento del servicio militar obligatorio y prestación social sustitutoria y se rebajan las penas de inhabilitación para dichos supuestos, procede imponer la pena de cuatro años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, incluyendo la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las administraciones, entidades o empresas públicas o de sus organismos autónomos y, además, la imposibilidad de obtener, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el período de condena, juntamente con las costas procesales, todo ello conforme a una reiterada doctrina legal, de las que son exponentes las siguientes Sentencias de esta Sala: 484/1999, de 22 de marzo,

779/1999, de 11 de mayo, 688/1999, de 26 de abril, 500/1999, de 3 de abril, 1398/1999, de 30 de septiembre, 1220/1999, de 23 de julio, 4

49/1999, de 1 de julio, 818/1999, de 25 de mayo, 1342/1999, de 22 de septiembre, 1394/1999, de 6 de octubre, 1320/1999, de 25 de septiembre,

1072/1998, de 12 de marzo, 411/1999, de 25 de febrero, 1296/1999, de 20 de septiembre, 773/1999, de 13 de mayo, 787/1999, de 17 de mayo, 620/1999, de 20 de abril, 140/1999, de 28 de enero, 1693/1998, 24 de enero de 1999,

150/1999, de 4 de febrero, 6/1999, de 18 de enero, 107/1999, de 29 de enero, 106/1999, de 29 de enero, 66/1999, de 25 de enero, 13/1999, de 15 de enero.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede casar la Sentencia de instancia y declarar las costas de oficio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio fiscal, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 30 de abril 1999 que absolvió del delito contra el deber de prestación del servicio militar a E.J.M.G., identificado con D.N.I. nº.3.4.9., y en su virtud, casamos y anulamos la referida Sentencia, todo ello con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador, a los efectos procedentes, interesándole acuse de recibo.

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra.

ÚNICO.- Por las razones expresadas en la anterior Sentencia, los hechos anteriormente descritos son constitutivos de un delito contra la prestación del servicio militar, previsto y penado en el art. 604 del Código penal, sin circunstancias, procediendo imponer una pena de cuatro años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, juntamente con las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el art. 123 del Código penal.

Que debemos condenar y condenamos aE.J.M.G. como autor responsable de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, incluyendo la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las administraciones, entidades o empresas públicas o de sus organismos autónomos y, además, la imposibilidad de obtener, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el período de condena, juntamente con las costas procesales ocasionadas en la instancia.

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