STS 1058/1999, 29 de Junio de 1999

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1098/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1058/1999
Fecha de Resolución29 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (sección 1ª), que le condenó por un delito de negativa a cumplir la prestación social sustitutoria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicado y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Mercedes ESPALLARGAS CARBO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de los de Albacete, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 0171/96, contra Franciscoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 1ª, rollo 99/97), que con fecha diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Ha resultado probado y así expresamente y terminantemente se declara que con fecha 26 de Febrero de 1.990, el acusado Francisco, mayor de edad, sin antecedentes penales, fué reconocido como objetor de conciencia, solicitando con fecha 10 de Julio de ese año una prórroga a la incorporación a la prestación social sustitutoria de segunda clase, por estudios, hasta el 15 de Septiembre de 1.992; prórroga que le fué concedida. Con fecha 2 de Noviembre de 1.993 se clasificó apto para realizar la prestación. Siendo destinado a la Asistencia Social Penitenciaria de Albacete y fijándose como fecha de incorporación el día 16 de Junio de 1.994, en la calle Iris entreplanta de Albacete, incumpliendo tal deber sin causa legal que lo justificara. No dando contestación alguna al ofrecimiento que, ante la no incorporación, le hizo la oficina de prestación social de los objetores de conciencia para que hiciera las alegaciones y justificaciones que a su derecho conviniera".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado en esa causa Francisco, como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de negativa a cumplir la prestación social sustitutoria, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de inhabilitación absoluta por ocho años y a la pena de multa de doce meses con cuota diaria de doscientas pesetas y responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53.1 del Código Penal, y al pago de las costas procesales.

    Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Francisco, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba sobre la base de documentos obrantes en autos.

SEGUNDO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 527.1 del Código Penal y del bloque normativo administrativo que debe completarlo.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 17 de Junio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso denuncia, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haber sufrido el juzgador error en la apreciación de la prueba. Se refiere el error que se denuncia a que en la sentencia, en cuyo relato fáctico se expresa una secuencia de hechos, luego se afirma, en el primer fundamento jurídico, que el plazo de un año fijado en la normativa anterior entre la declaración de aptitud y fecha de incorporación al servicio, había sido ampliamente rebasado. Hace notar el recurrente que, si se dice en los hechos que la declaración de aptitud se hizo el 2 de Noviembre de 1.993 y se fijó el 16 de Junio de 1.994 como día de iniciación de la incorporación tan solo habían transcurrido 7 meses y 14 días, en lo que se apoya para afirmar que no puede tener en cuenta el primero de los parámetros temporales a que se hace referencia, pero no designa otro particular documental que el contenido de la propia sentencia en la que, efectivamente se observa una contradicción entre las fechas de ocurrencia de hechos en la narración de los probados, y la interpretación de la duración del tiempo transcurrido entre declaración de aptitud y fecha de incorporación. Pero donde está el error, tal vez porque inmediatamente, antes en este segundo fundamento de la sentencia se habla de un plazo de seis meses es en ese fundamento y lo confirma que, si se hubiera entendido que entre ambas fechas dichas hubiera transcurrido más de un año, parece que el tribunal hubiera absuelto al recurrente.

Es condición precisa para el éxito de un motivo como el presente que la equivocación o error del juzgador se patentice mediante prueba genuinamente documental que hubiera sido aportada a los autos desde fuera de los mismos. Para el éxito, pues, del presente motivo habría que haber designado particulares de algún documento aportado a la causa que permitiera probar, por su propio contenido y sin necesidad de apoyarse en otras pruebas ni en elaborados y complejos raciocinios, que en efecto la declaración de aptitud se había producido antes de la fecha expresada en el relato de hechos. No ha sido así, y no queda a la pretensión casacional que se formula, más apoyo que el artificioso razonamiento de que, si el tribunal ha afirmado que había transcurrido más de un año es que la fecha de la declaración de aptitud es errónea, pero sin señalar una base probatoria documental expresiva del supuesto momento anterior en que se produjo.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso se apoya en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar la infracción del artículo 527.1º del Código Penal. Entiende el recurrente que, si la orden de incorporación que recibió llegó a ser firme, no era, sin embargo, conforme a Derecho teniendo en cuenta que en el Real Decreto 266/1995, se señalan claramente seis meses para acordar la adscripción del objetor y otros seis hasta su incorporación, por lo que, debe acogerse la normativa más favorable al acusado.

Pues bien, ni aun acogiendo que sea aplicable con efecto retroactivo, por ser más favorable al reo, lo dispuesto en el Real Decreto 266/95, cabe advertir que se hubieran sobrepasado los plazos de seis meses que para la incorporación señala el artículo 48.1 del dicho Real Decreto, porque, declarado apto para realizar la prestación el 2 de Noviembre de 1.993, y realizada elección de destino el 24 de Diciembre inmediatamente siguiente, en fecha posterior se acordó por la Administración su adscripción por acuerdo, del que consta acuse de recibo por el interesado en fecha diecinueve de Abril siguiente, y en el que se le participaba que debía presentarse para iniciar la prestación el día 16 de Junio de 1.994. Tampoco puede ser aplicable en favor del reo el artículo 8 de la Ley 22/1998 posterior a la iniciación de este recurso, que limita taxativamente a tres años el plazo máximo de disponibilidad a transcurrir entre la obtención de la consideración legal de objetor de conciencia y el inicio de la situación de actividad, pasado el cual el objetor, si la no iniciación de actividad se debiera a causas no imputables al mismo, pasará directamente a la situación de reserva, norma que es aplicable por aplicación de la disposición transitoria 2ª de la misma Ley citada de 1.998 al hacer extensivo lo que dispone a quienes ya hubieran sido declarados antes objetores pero tuvieran pendiente el cumplimiento de la prestación social. En efecto, el recurrente fué reconocido como objetor de conciencia el 26 de Febrero de 1.990, pero del plazo de tiempo que transcurre desde esa fecha hasta la del 16 de Junio de 1.994 que se señaló para la iniciación de la prestación han de restarse los más de dos años que, a su propia petición del 10 de Julio de 1.990, gozó de prórroga por estudios y que terminó el 15 de Septiembre de 1.992.

Ciertamente se conoce por la opinión pública el propósito de la Administración de concluir, en fecha no totalmente aclarada, con el sistema de servicio militar obligatorio de los ciudadanos varones, y ello ha determinado una evidente transitoriedad de la actual regulación de la prestación obligatoria de tal servicio y de la prestación social sustitutoria creada para mantener igualdad de situación entre quienes lo cumplen y los que, por objetar en conciencia, se eximen de esa obligación, que solo permite evitar el servicio de las armas, pero no otra alternativa equitativa de carácter social que supla la obligación militar de la que se ha reconocido constitucionalmente el derecho a discrepar.

Esta situación ha determinado la existencia de nuevas normas incluso respecto a los efectos penales que recaen sobre quienes, sin causa justificada, eluden una u otra prestación, pero es evidente que mientras la reforma proyectada no tenga expresión legal, persisten las dichas obligaciones y han de sancionarse penalmente las infracciones conforme a los tipos respectivos de los artículos 527 y 604 del Código Penal de 1.995, reformados por Ley Orgánica 7/1998, de 5 de Octubre.

Precisamente en esta Ley - disposición transitoria segunda, segundo párrafo - se reconoce la posibilidad para las partes, en cuanto a sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que aun no hayan adquirido firmeza, de pedir la aplicación de los preceptos de la misma Ley, y que el juez o tribunal que conozcan de la causa aplicarán de oficio. Por lo tanto, procede acoger la voluntad impugnativa incorporada en este motivo para admitirlo en cuanto procede aplicar las penas que la norma reformadora del Código Penal ha establecido en sustitución de las impuestas en la sentencia recurrida.III.

FALLO

F A L L A M O S : que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Francisco, contra sentencia dictada el dieciseis de Febrero de 1.998 por la Audiencia Provincial de Albacete, sección primera, acogiendo el segundo motivo, por infracción de Ley, del recurso y en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Albacete (171/96) y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, sección 1ª, por delito de negativa a la prestación de la prestación social sustitutoria del servicio militar contra el acusado Francisco, hijo de Braulioy Estíbaliz, de 33 años de edad, natural de Hellín y vecino de Albacete, en libertad por esta causa, en la que la mencionada Audiencia Provincial dictó, el 17 de Febrero de 1.998, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se aceptan los de la sentencia objeto de recurso con las modificaciones que se expresan en la anterior sentencia de casación determinadas por la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/1988, de 5 de Octubre.III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Francisco, como autor de un delito de negativa a cumplir la prestación social sustitutoria del servicio militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro años que incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las administraciones, entidades o empresas públicas o de sus organismos autónomos y la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el período de la condena, pena que sustituye a la pena de multa de doce meses e inhabilitación absoluta por ocho años, que quedan sin efecto, y que le imponía la sentencia anulada, la cual debemos mantener y mantenemos en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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