STS, 8 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7684
ProcedimientoD. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

VISTO el presente recurso de casación número 1/71/2000, interpuesto por don Everardo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Guijarro de Abia y asistido del Letrado don Juan José Carranza Casillas, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2.000 por el Tribunal Militar Territorial Quinto en la Causa número 53/07/98 procedente del Juzgado Togado Militar Territorial número 53, sentencia en la que se condenó al citado recurrente a la pena de Cinco Meses de prisión como autor de un delito consumado de Insulto a Superior previsto y penado en el número 3º del artículo 99 del Código Penal Militar, con las accesorias legales correspondientes y la responsabilidad civil exigible que se acredite en ejecución de sentencia. Habiendo sido parte en este recurso, además del antes citado recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan, , bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previa deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Causa número 53/07/98 el Tribunal Militar Territorial Quinto dictó sentencia el 17 de abril de 2.000, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que debemos condenar y condenamos al procesado, DON Everardo como autor responsable de un delito consumado de INSULTO A SUPERIOR previsto y penado en el artículo 99 nº 3 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISION con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo que el de la condena, con la responsabilidad civil exigible que se acredite en ejecución de sentencia, y siéndole de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que hubiera podido permanecer privado de libertad por lo hechos enjuiciados."

SEGUNDO

En la referida sentencia el Tribunal de instancia hace la siguiente declaración de hechos probados: "

PRIMERO

Que sobre las 15'10 horas del día 20 de mayo de 1.998, el Soldado Everardo se encontraba en el Escuadrón de Vigilancia Aérea nº 22 (EVA) de Lanzarote, oyendo música con un aparato propiedad del Cabo de su misma unidad, Luis Andrés . Acto seguido el Cabo Luis Andrés le manifestó al procesado que le devolviera su aparato de música yéndose posteriormente el Cabo Luis Andrés a la sala de televisión, donde apareció momentos después el procesado intentando darle un puñetazo en la cara del Cabo que no le alcanzó, ante lo cual el Soldado Everardo le lanzó varias patadas, hasta que finalmente una le impactó en la mano izquierda.

SEGUNDO

Como consecuencia de la patada, el Cabo Luis Andrés fue al Botiquín de la unidad donde se le apreció una posible rotura ósea del 5º metacarpio izquierdo, diagnóstico que fue confirmado mas tarde en el Hospital General de Lanzarote perteneciente al Servicio Canario de salud donde se le colocó una férula, la cual llevó el lesionado Cabo durante un mes, habiéndose quedado sin secuelas y ocasionando gasto por valor de 20.000 pesetas, según factura que libra el Servicio Canario de Salud, con motivo del tratamiento del lesionado Cabo Luis Andrés ."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, la representación procesal de don Everardo en escrito presentado el 17 de julio de 2.000 solicitó se tuviera por interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, acordándose por el Tribunal de instancia en el Auto de 25 de dichos mes y año tener por preparado el indicado recurso y emplazando a las partes ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo.

CUARTO

Una vez recibidos en esta Sala oficio y Causa procedente del Tribunal Militar Territorial Quinto, se acordó registrar el presente recurso de casación y se designó Ponente, y habiéndose solicitado la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para el recurrente, se envió la correspondiente comunicación al Colegio de Abogados de esta capital y una vez efectuadas las pertinentes designaciones, en providencia del 21 de diciembre de 2.000 se dio traslado al Letrado designado para que interpusiera el recurso de casación, lo que así se efectuó en escrito presentado el 23 de enero del corriente año, en el que se formalizó dicho recurso articulándolo en un único motivo casacional con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose la aplicación indebida del artículo 99-3º del Código Penal Militar, en relación con el artículo 12 del mismo Código.

QUINTO

Una vez se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación se dio traslado para instrucción al Sr. Fiscal Togado, que en escrito presentado el 6 de febrero de este año solicitó la inadmisión del mencionado recurso y, en su defecto, se dicte sentencia desestimatoria del mismo, alegando al efecto los motivos que se estimaron procedentes.

SEXTO

Dado traslado por tres días a la parte recurrente del escrito impugnatorio del Ministerio Fiscal, dicha parte en escrito presentado el 15 de febrero último se ratificó en lo alegado en su escrito del 23 de enero anterior, y una vez quedó instruido el Magistrado Ponente, en providencia del 7 de mayo del corriente año se señaló para la votación y fallo el día 10 de julio siguiente, señalamiento dejado sin efecto en la providencia del 19 de junio, en la que se hizo nuevo señalamiento para el día 26 del pasado mes de septiembre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo casacional articulado en el presente recurso, formulado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia por la parte recurrente la indebida aplicación del artículo 99-3º del Código Penal Militar, en relación con el artículo 12 del mismo texto legal, aduciéndose al respecto que en el presente caso no concurren en la conducta enjuiciada todos lo elementos que conforman el tipo penal aplicado, al faltar, según dicha parte, la condición de superior en la víctima de la agresión realizada por el recurrente, toda vez que, aunque aquél era un Cabo y este último un Soldado, el incidente se desarrolló en horas de descanso y en la sala de televisión de la unidad, sin que en dicho momento el citado Cabo estuviere en el desempeño de sus funciones, lo que al entender de la parte recurrente priva a aquél de su condición de superior del agresor.

El argumento de la parte recurrente no puede prosperar en modo alguno, ya que al formularlo se ignora una reiterada y constante doctrina de esta Sala --sentencias, entre otras muchas, y como más recientes, de 13 de febrero, 14 de marzo, 24 de octubre y 29 de noviembre de 1.996, 4 de noviembre de 1.998, 28 de octubre de 1.999, 13 de enero de 2.000 y 23 de enero y 13 de septiembre de este año 2.001-- que ha proclamado que la relación jerárquica es permanente y determina la situación relativa entre los militares con independencia de todo conocimiento, por lo que el militar de empleo jerárquicamente más elevado siempre ha de ser tenido por superior, incluso cuando realiza o desempeña las mismas funciones que los que tienen inferior empleo, y en cuanto a lo ahora alegado por el recurrente en el sentido de que los hechos enjuiciados no tuvieron relación alguna con el servicio, la precitada doctrina sostiene que "aquella relación superior-inferior no puede transmutarse en una simple disputa de carácter privado, y que, mientras se es militar, el comportamiento de la persona está sometido a las normas que conforman tal status y no puede sustraerse a ellas por su propia voluntad". De lo expuesto se infiere, por consiguiente, que la condición de superior es permanente mientras se mantiene la diferencia jerárquica y es de carácter objetivo, proyectándose fuera o dentro del servicio, de forma que el bien jurídico de la disciplina debe mantenerse como protegido en todo momento en las relaciones jerárquicas mientras se tiene la condición de militar, con independencia, insistimos, del momento o situación en que se produzcan los hechos enjuiciados.

En aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial, no debe ofrecer dudas la correcta aplicación que en el presente caso se ha hecho en la sentencia recurrida del precepto penal contenido en el número 3º del artículo 99 del Código Penal Militar, al ser evidente la agresión del hoy recurrente a un Cabo de la Unidad en la que aquél era Soldado, causándole importantes lesiones en una mamo, vulnerando con dicha actuación ilegal el bien jurídico protegido en el indicado precepto, cual es la disciplina y la dignidad de la persona del superior respecto del subordinado.

Procede, en consecuencia, la desestimación del único motivo accionado en el presente recurso de casación.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1/71/00, interpuesto por la representación procesal de don Everardo contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2.000 por el Tribunal Militar Territorial Quinto en la Causa número 53/07/98, por la que se condenaba al citado recurrente a la pena de Cinco Meses de prisión como autor de un delito consumado de Insulto a Superior en su modalidad de maltrato de obra a superior, previsto y penado en el artículo 99, número 3º, del Código Penal Militar, con las accesorias legales correspondientes y la responsabilidad civil exigible que se acredite en ejecución de sentencia, sentencia la ahora impugnada que confirmamos y declaramos firme. Sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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