STS 1600/2004, 24 de Noviembre de 2004

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2004:8552
Número de Recurso2106/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1600/2004
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

En el Recurso de Casación que ante Nos pende, interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal del acusado Jose Ramón, contra la Sentencia de fecha 22/07/2004, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, en la causa Rollo de Sala 28/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 245/2002 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , seguida contra aquél por delito de malversación de caudales públicos, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del Primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la Vista y Fallo; han sido también partes el Ministerio Fiscal y las partes recurridas Abogado del Estado y AXA AURORA IBERICA, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, esta última representada por la Procuradora Sra. Dña Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria siguió el Procedimiento Abreviado nº 245/2004 seguido contra Jose Ramón por delito de malversación de caudales públicos, y lo elevó a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, en la causa Rollo 28/2004 dictó Sentencia de fecha 22/07/2004 , que contiene los siguientes hechos probados:

    "Unico.- Probado y así se declara que el acusado Jose Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, como titular del Establecimiento Receptor de tipo mixto nº 43.660 de Las Palmas dedicado a juegos activos venía obligado a ingresar, en la cuenta previamente concertada con el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, cada martes la recaudación correspondiente a la semana inmediatamente anterior por la venta de los productos: quiniela y lotería primitiva. De manera que la Administración Estatal hacía efectivo los importantes por tales ventas mediante recibos que semanalmente giraba la cuenta concertada.- Sin embargo, el acusado dejó de ingresar las recaudaciones correspondientes a las semanas número cuatro, cinco y seis de 2002, generando con ello una deuda que ascendía a 31.403,22 euros. Cantidad que el acusado no llegó a reintegrar a pesar de los requerimientos efectuados a tal fin por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, siendo este organismo resarcido finalmente por la compañía de Seguros "AXA AURORA IBERICA, SA DE SEGUROS", con quien el acusado tenía concertada póliza de afianzamiento nº 2.500.267 tal y como exige el mencionado Organismo para ceder la explotación a cualquier persona de un establecimiento dedicado a la venta de cualquiera de los juegos que aquel gestiona".

  2. La Sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos: que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ramón, como autor responsable de un delito de malversación de caudales públicos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de siete años, a la accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión, a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a la entidad Axa Aurora Ibérica, SA. de Seguros y Reaseguros, en la cantidad de 31.403,22 euros, cantidad que devengará el interés del artículo 576.1 de la LECr .; y al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

  3. Notificada en legal forma la Sentencia a las partes personadas, se preparó por la representación procesal del acusado Jose Ramón Recurso de Casación que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso; las partes recurridas Abogado del Estado y AXA AURORA IBERICA, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentaron escritos de personación en fechas 28/09/2004 y 23/09/2004, respectivamente.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal del acusado Jose Ramón se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , por infracción del art. 24.2 de la CE .- Segundo.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el número 1º de art. 849 de la LECr .

  1. Instruidas las partes personadas del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso; y las partes recurridas, ABOGADO DEL ESTADO, no estimó la celebración de vista oral para su resolución, y AXA AURORA IBERICA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, impugnó la admisión del recurso; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para la vista prevenida, ésta tuvo lugar el día 17/11/2005, en el cual acto asistieron el letrado recurrente, D. Antonio Mozo Sánchez, en defensa de Jose Ramón,que informó; el letrado recurrido, D. José-Antonio Pedreira López, en defensa de AXA AURORA IBERICA, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, que impugnó el recurso e informó; el Excmo. Sr. ABOGADO DEL ESTADO, que impugnó el recurso e informó; el MINISTERIO FISCAL reprodujo, mediante informe, su escrito de fecha 15/03/2005 e informó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. A lo largo del escrito interponiendo el recurso Jose Ramón entremezcla tres motivos distintos, citando el amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .) y el número 1º del art. 850 LECr ., y la infracción del art. 24 de la Constitución (CE).

  2. Por lo que concierne al número 1º del art. 850 LECr ., en el recurso no se especifica cual sea la diligencia de prueba que haya sido denegada.

  3. Bajo la invocación del número 1º del art. 849 LECr ., el recurso se refiere a la infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE y a error en la apreciación de la prueba; vicio este último que correspondería dilucidar por el cauce del número 2º del art. 849, si hubiera sido apoyado en algún documento, o pericia a él asimilable, lo que no se ha llevado a cabo.

  4. Así las cosas resta por examinar si ha sido quebrantado el derecho a la presunción de inocencia. La Audiencia detalla los medios probatorios con que ha contado y expone las razones de su convencimiento sobre el factum. Por lo que a este Tribunal le corresponde examinar si en la obtención y la aportación al proceso de los medios probatorios de cargo han sido respetadas las normas constitucionales y ordinarias, y si, en la ilación que desarrolla el tribunal a quo, ha sido quebrantada pauta derivada de la experiencia general, o norma de la Lógica o principio o regla de otra ciencia; véanse sentencias de 03/07/2000 Y 26/07/2005, TS .

  5. El Tribunal a quo ha dispuesto de la documentación de la ONLAE, y con la declaración testifical de un funcionario a ella perteneciente, sobre cómo el acusado, titular de un establecimiento receptor, dejó de ingresar en la cuenta de aquélla determinadas recaudaciones correspondientes a ciertas liquidaciones semanales de Quiniela y Lotería Primitiva. Sin que, respecto a la obtención o en la aportación al proceso de esas pruebas documental y testifical, se haya denunciado ilegalidad alguna.

    Y la Audiencia agrega que la alegación exculpatoria del acusado radicaba, según trataba de avalar con su declaración, en que la delegación de las Palmas como la de Madrid toleraban la venta a crédito aunque en principio ello estuviera prohibido; mas, expone la Audiencia, tal tolerancia (que niega el mencionado funcionario) no ha sido probada y, por el contrario, la versión del acusado no es creíble porque Navarro dice haber sufrido previamente una experiencia negativa por haber tenido que hacer frente con su patrimonio personal a deudas anteriores. Razonamientos en los que no se aprecia irracionalidad alguna.

  6. Por último, debemos atenernos a la doctrina de esta Sala -véanse sentencias de 22/11/2002 y 16/05/1994 - en orden a que, una vez determinado el descubierto y su cuantía, no puede hacerse pesar sobre el Estado la carga de acreditar que los fondos no ingresados por el titular del establecimiento receptor han sido aplicados a usos propios.

  7. Nos hallamos, por consiguiente, ante unos hechos que constituyen el delito previsto en el art. 432.1 en relación con el 435.1º del código Penal ; véase la sentencia de 24/02/2005 TS y las que cita.

  8. Con arreglo al art. 901 LECr ., han de ser impuestas al recurrente las costas del recurso (incluidas las de las Acusaciones Particulares).

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, ha interpuesto Jose Ramón contra la sentencia dictada, el 22/07/2004, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda , en causa contra aquél seguida por delito de malversación de caudales públicos. Y se imponen al recurrente las costas del recurso (incluidas la de las Acusaciones Particulares).

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió; interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar Juan- Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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