STS, 26 de Noviembre de 1993

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso815/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Felix, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por delito de malversación, siendo parte como recurrido el Sr. ABOGADO DEL ESTADO , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña María José Millan Valero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3, instruyó Sumario con el número 17 de 1.988, contra Felix, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, que, con fecha veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : El procesado en esta causa, Felix, cuya profesión es la de conductor de vehículos oficiales, ostentaba, desde 1.969 el cargo de Jefe del Parque Móvil Ministerial de Valladolid, por cuya situación tenía a su cargo la administración de los fondos oficiales de tal organismo, que depende de la Dirección General del Patrimonio del Estado.- La disposición de los citados fondos se llevaba a cabo a traves de una cuenta abierta en el Banco de España -para cuya extracción era precisa la firma de tres personas, entre ellas el procesado- y, naturalmente, las cantidades que se extraían de tal cuenta estaban destinadas al pago de las obligaciones del Parque Móvil Ministerial.- El procesado, en el año 1.979 y contando con la autorización de sus inmediatos superiores, abrió una cuenta corriente en la Sucursal del Banco Español de Crédito en el Barrio de la Victoria de esta ciudad de Valladolid, donde, con su sola firma - según la misma autorización- podía disponer de las cantidades existentes en tal cuenta corriente. En el mes de abril de 1.983, el procesado se dirigió a diversos organismos oficiales indicándoles que las cantidades adeudadas al Parque fueran ingresadas directamente en esta cuenta individual.- Pues bien, así las cosas, y en fechas comprendidas entre noviembre de 1.983 y mayo de 1.984 dispuso de la primera de las cuentas citadas -la del Banco de España- mediante cheques que le eran entregados ya firmados por las otras dos personas de la cantidad de 13.008.709 pesetas, de las cuales ingresó en el Banco Español de Crédito 4.191.459 y pagó 6.721.514, apropiándose en su beneficio del resto, es decir, de 2.095.736 pesetas.- Entre el 5 de enero de 1.983 y el 29 de enero de 1.985, retiró del Banco de España e hizo propias, la cantidad de 879.998 pesetas.- Entre el 15 de enero de 1.982 y 20 de febrero de 1.985 extrajo de la cuenta corriente del Banco Español de Crédito la cantidad de 11.510.589 pesetas de las que se apropió en su beneficio particular.- Asimismo entre el 18 de noviembre de 1.983 y el 4 de marzo de 1.985, cobró 7 talones del Banco Español de Crédito en otras entidades bancarias, haciendo suya la suma total de los mismos, que importaba 259.030 pesetas.- Tambien, expidió e hizo efectivos, en su propio beneficio, dos talones contra la cuenta corriente del Banco Español del Crédito el día 27 de marzo de 1.984 por importe de 1.440.000 pesetas.- La Junta de Castilla y León, en el periodo de tiempo comprendido entre el 21 de diciembre de 1.981 y 28 de junio de 1.983 abonó la cantidad de 480.177 pesetas que han sido hechas propias por el procesado.- En total, la cantidad total de que dispuso el procesado por estos conceptos es de 16.665.530 pesetas.- Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el día 7 de abril de 1.983, en el que resultó implicado el vehículo matrícula PE-....-W, el mismo fue reparado en los Talleres "Viuda de Llorente" de Valladolid, ascendiendo el arreglo a la suma de 14.800 pesetas. El procesado firmó dos documentos simulando el nombre del titular de aquel vehículo, Chato, en los que se hacía constar, respectivamente, la reclamación del importe de los daños y la recepción de la cantidad de referencia, con la que se quedó el procesado que no abonó la correspondiente factura al Taller de reparaciones.- Como consecuencia de las anomalías obervadas en la gestión del Parque Móvil Ministerial de Valladolis se llevó a cabo una Inspección por parte de la Intervención Delegada de la Dirección General del Patrimonio del Estado, detectándose la falta de 51.120 litros de gasolina y 5.655 de gasoil, por un importe total de 5.104.770 pesetas, sin que se haya acreditado el destino de dicho combustible.- El Tribunal de Cuentas ha dictado sentencia en 21 de julio de 1986 (nº 28 de 1.986) en procedimiento de reintegro 186/85 como consecuencia de los hechos objeto de este procedimiento en la que se establece como partida de alcance la cantidad de 19.634.320 pesetas.- El procesado es mayor de edad penal y no tiene antecedentes de tal clase.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS .: CONDENAMOS al procesado, Felixcomo autor de un delito de malversación de fondos públicos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de docE AÑOS Y UN DIA de reclusión menor (?), con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial; a la pena de SEIS MESES Y UN DIA de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena por delito de falsedad en documento privado, condenándose asimismo al acusado al pago de las costas procesales.- Se declara la insolvencia del procesado ratificándose en sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor.- Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al procesado todo el tiempo que pasó en prisión preventiva en méritos de la presente causa.- Firme esta resolución, particípese al Tribunal de Cuentas con remisión del testimonio de la misma.

  3. - Con fecha tres de Febrero de mil novecientos noventa y dos, se dictó Auto de Aclaración, del tenor literal siguiente: "La Sala acuerda: se aclara la sentencia dictada en este procedimiento en el sentido de incluir en el primero de los fundamentos de derecho de la misma el párrafo entrecomillado que se expresa en el segundo de los fundamentos jurídicos de esta resolución" y que dice así: "Por otra parte, los hechos consignados en el onceavo párrafo de los probados constituyen el delito de falsificación de documento privado del artículo 306 del Código Penal, pues el procesado, por el medio comisivo establecido en el nº 1 del artículo 302 obtuvo un beneficio económico en perjuicio de tercero".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Felix, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa entre otros inadmitidos por Auto de fecha veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y tres, en los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Se funda en el número Uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de caracter sustantivo por violación del artículo 394 del Código Penal por su aplicación indebida, dado que mediante la sentencia recurrida se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del procesado, ya que la Sentencia no se funda en una prueba real sino en meros indicios.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Lo invoco al amparo del número 1º del artículo 849, infracción de Ley por no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 9.10 del Código Penal en cuanto se ha vulnerado el derecho del recurrente a ser juzgado sin dilaciones indebidas, ya que las actuaciones se iniciaron con fecha 17 de abril de 1985 no habiéndo sido juzgado hasta siete años despues, con ámplios periodos de tiempo sin actuación alguna ni causa que justificase tal dilación, dilación indebida que no ha sido tenido en cuenta en la determinación de la pena.- MOTIVO CUARTO DE CASACION .- Por quebrantamiento de forma, al amparo del citado artículo 851.1º, por consignarse como hechos probados conceptos que por su caracter jurídico implican la predeterminación del fallo; en la Sentencia se emplean frases tales como apropiándose en su beneficio del resto es decir más de 2.905.736, pesetas, o de las que se apropió en beneficio particular, que implican la predeterminación del fallo, ya que tales conceptos encierran jurídicamente el sentido penal del delito de malversación de caudales, por su sentido eminentemente jurídico.

  5. - El Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado se instruyeron del recurso, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 17 de Noviembre de 1.993. Con la asistencia del Letrado recurrente Don Francisco Izquierdo Espinar en representación del procesado que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado impugnaron el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- Comenzando por el quebrantamiento de forma articulado como motivo cuarto en el presente recurso, en que al amparo de lo dispuesto en el inciso tercero del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal se denuncia el empleo entre los hechos probados establecidos en la sentencia recurrida de conceptos que por su caracter jurídico implican la predetermianción del fallo, que dicho motivo debe ser desestimado en toda su integridad por su notoria falta de razon y de sentido, pues aparte de que las expresiones censuradas, tales como las de "apropiándose en su beneficio" y "se apropió en beneficio particular", no se contienen en la descripción típica de los preceptos sancionadores de la malversación de caudales públicos, que utiliza más propiamente el verbo "sustraer" en lugar del de "apropiar", no debe olvidarse que una doctrina jurisprudencial constante, de la que son ejemplos las sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 1962, 10 de junio de 1964, 30 de octubre de 1967, 7 de julio de 1969, 13 de diciembre de 1971, 9 de mayo de 1986 y 17 de marzo de 1989, entre otras muchas, ha declarado insistentemente que los vocablos "apoderarse" o "apropiarse" y la frase "hacerlo en beneficio propio", no constituyen conceptos predeterminantes del fallo, por lo que, como se dijo, procede rechazar este motivo que carece de toda clase de consistencia suasoria.

SEGUNDO

- En el primero de los motivos de igual recurso se solicita por la representación del recurrente la casación de la sentencia impugnada por entender violado por la Sala de instancia el artículo 24-2 de la Constitución española al no exisitr en las actuaciones prueba de cargo legalmente practicada contra el procesado que enerve el principio de presunción de inocencia que en tal precepto se contiene, y esto sentado es claro que tal motivo no puede en modo alguno prosperar, pues un examen meticuloso de las diligencias pone de relieve, no la existencia de una mínima actividad probatoria de signo incriminatorio de la que deducir la participación de aquel en el hecho punible que se le imputa, sino un verdadero arsenal de pruebas, traido al proceso en forma procesal correcta, que abrumadoramente convencen de que el acusado realizó los hechos descritos en el fallo combatido en la manera que el mismo declara con reiteración a lo largo de la instrucción sumarial y en el acto solemne del juicio plenario, lo que atrae la desestimación del indicado motivo, que carece de base en que poder cimentarlo.

TERCERO

Y por último, que tambien debe rechazarse el motivo segundo de igual recurso, porque, aunque es bien cierto que la causa se inició en abril de 1985 y no se sentenció hasta principios de 1992, es decir más de seis años despues, no debe olvidarse la enorme complejidad de su contenido al abarcar la contabilidad de la Jefatura del Parque Móvil Ministerial de Valladolid a lo largo de varios años, lo que basta y sobra para entender que no se ha producido en su tramitación las dilaciones indebidas censuradas en el artículo 24-2 de la Constitución española; pero, en todo caso, lo que no es aceptable, de estimarse lo contrario, es aplicar a la conducta del recurrente la circunstancia analógica 10ª del artículo 9º del Código penal como en ocasión hizo en situación similar la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1991 a hechos parejos a los de autos, porque, su doctrina, es inatendible en razon a la propia descripción gramatical de la atenuante nombrada que requiere, para poder ser aplicada, el que tenga "análoga significación que las anteriores" recogidas en tal precepto, y un examen de estas pone de relieve que ninguna de ellas guarda semejanza, analogía, ni significación similar con el hecho de que un proceso se sustancie en tiempo superior al que procesalmente corresponde, por lo que el expresado motivo debe desde luego ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Felix, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida al mismo, por delito de malversación, siendo parte como recurrido el Sr. ABOGADO DEL ESTADO .

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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