STS, 12 de Noviembre de 1996

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2446/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del procesado Jesús Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal y la acusación particular: LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias. El recurrente está representado por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez. I. ANTECEDENTES

Primero

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias e Instrucción Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, instruyó sumario con el número 1 de 1991, contra otros y Jesús Carlosy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, cuya Sección Segunda, con fecha 30 de junio de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes:

" PRIMERO: Se declaran probados los hechos siguientes:

  1. ) El acusado, Jesús Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocido por Pitufo, en el año 1987 y siguientes era DIRECCION000de Deportes, en la Consejería de Cultura, Educación y Deportes del Gobierno de la Comunidad Autónoma Canaria. Con objeto de obtener una cantidad de dicha DIRECCION000, de la que él era responsable, del presupuesto destinado a ayudas al deporte, habló con el también acusado Jose Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual desde niño mantuvo con Jesús Carlosuna relación de amistad equivalente a la familiar, para que Jose Miguelle entregase firmadas dos hojas en blanco, que le sirvieron a Jesús Carlospara solicitar, a nombre de Asociación Círculo Deportivo de Tenerife, el 31 de Octubre de 1987, una subvención a la Dirección General de Deportes de 3.000.000.- de pesetas, que se concedió el 28 de Diciembre de dicho año, y fue ingresada, originariamente en la cuenta corriente nº NUM000, de la Caja General de Ahorros de Canarias, de la que es transferida el 25 de Febrero del año siguiente a la ordinaria nº NUM001. En el momento que los 3.000.000.- de pesetas se encuentran en esta cuenta el procesado Jesús Carlosda órdenes para que se libren dos talones, uno por importe de 500.000.- pesetas que se entregan a la Entidad HATUSA, a cuenta del precio de adquisición del vehículo NY-....-INpor el hijo de Jesús Carlos, el también aquí procesado, Bartolomé, mayor de edad y sin antecedentes penales y otro por importe del resto, es decir 2.500.000.- pesetas para que se entregase a este último procesado con objeto de que se le conservase tal cantidad en una cuenta que Bartolométenía en el Banco Exterior de España, de cuya cantidad Jesús Carlos, en un momento posterior, prestó al indicado hijo 700.000.- pesetas para adquirir de la Entidad Propinco un garaje. No quedó probado que Bartoloméconociese el origen del dinero que en un total de 1.200.000.- pesetas, le prestó su padre ni del resto del dinero que le pidió mantuviera en su cuenta bancaria, ni que Jose Migueltuviera conocimiento ni del destino que se dio a sus firmas en blanco ni de la procedencia de los 3.000.000.- de pesetas que originariamente fueron transferidas a su cuenta.

  2. ) El procesado Jesús Carlos, con la misma finalidad, en fecha no determinada pero próxima a la anterior, obtuvo del indicado Jose Miguely de la también procesada Lourdes, mayor de edad y sin antecedentes penales, que luego se casó con el procesado Bartoloméy hoy es hija política de Jesús Carlos, dos hojas por estos firmadas en blanco, que le sirvieron para solicitar, a nombre de la Asociación Deportiva Círculo de Tenerife, de la Dirección General de Deportes, una subvención de 2.400.000.- de pesetas que fue concedida e inicialmente dirigida a la cuenta corriente nº NUM000, de la Caja General de Ahorros, Sucursal del Cardonal, perteneciente al procesado Jose Miguel, y como no coincidía el titular de la cuenta con la Entidad destinataria, fue necesario abrir en la misma Entidad la cuenta nº NUM002, a nombre de la Asociación Círculo Deportivo de Tenerife, a la que se transfieren los 2.400.000.- pesetas. Para disponer del movimiento de esta cuenta el procesado Jesús Carloslogró que figurasen mancomunadamente, las firmas de los procesados Jose Miguely Lourdes, que figurase domiciliada en el domicilio de Jose Miguel, como la misma Asociación Círculo Deportivo de Tenerife. Jose Miguely Lourdesfirmaron en blanco los cheques de dos talonarios contra la repetida cuenta que entregaron a Jesús Carlosy nunca tuvieron conocimiento del movimiento de la misma ni sospecha alguna de las operaciones que con la cuenta y desde la misma realizaba Jesús Carlos, en el cual tenían absoluta confianza, dada la íntima relación familiar, en un caso y equivalente en el otro. Sirviéndose de similar procedimiento, es decir, de dos hojas firmadas en blanco por Jose Miguely Lourdes, el procesado Jesús Carlos, obtiene para la intitulada Asociación Círculo Deportivo de Tenerife, el 29 de Diciembre de 1988, una subvención de 7.500.000.- pesetas, de la Dirección General de Deportes que se ingresa en la cuenta nº NUM002, de la que él sólo dispone, siendo la finalidad alegada para tal subvención participar en la Competición de España de Balonmano, Baloncesto y Voleibol, sin que tal Asociación desempeñase actividad deportiva alguna.

  3. ) A esta cuenta nº NUM002, de la que en la realidad solo podia disponer el procesado Jesús Carlosy de la que solamente él tenía información, fueron transferidas las cantidades siguientes: A).- el 20 de enero de 1.989 la cantidad de 500.000.- pesetas, que la Dirección General de Deportes había concedido de subvención a Jose Miguel, por gastos de asistencia a un Congreso de Entrenadores en Buenos Aires, al que no pudo acudir por encontrarse en Las Azores enviado por la Dirección General de Deportes, y que por indicación de Jesús Carlostransfiere el receptor a la repetida cuenta. B).- el 2 de febrero de 1.989 se transfieren a tal cuenta 4.000.000.- pesetas, por indicación del procesado Jesús Carlos, procedentes de una subvención de 4.214.917.- pesetas que la Dirección General de Deportes concede al Club DIRECCION001, solicitada por el Secretario del Club, el aquí procesado, Bruno, mayor de edad, y sin antecedentes penales, sirviendo al procesado Jesús Carlosde excusa para pedir que de la cantidad concedida se detraigan los 4.000.000.- pesetas y se ingresen en la repetida cuenta, haber existido un error en la Dirección General y no corresponder al Club más que la cantidad de 214.917.- pesetas. A este procesado, Bruno, concede la Dirección General de Deportes, a titulo individual, 400.000.- pesetas para asistir a un Clinic de actualización y perfeccionamiento en Estados Unidos, al que no asistió y sí a otros lugares de la Península con la misma finalidad. No quedó probado que el procesado Brunose apropiase, para propio provecho, al margen de sus obligaciones deportivas, de ninguna cantidad y según informe de Auditoría de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, folios 1298 y siguientes del rollo, tal subvención fue debidamente aplicada. C).- El 27 de agosto de 1.989 se transfieren a la tan repetida cuenta, Sucursal de El Cardonal, la cantidad de 3.800.000.- pesetas, por indicación del procesado Jesús Carlos, que proceden de una subvención de 5.640.000.- pesetas que la Dirección General de Deportes concedió al Club DIRECCION002, a petición del Secretario de dicho Club, también aquí procesado Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, sirviendo a Jesús Carlosde excusa para ordenar se ingresen en la cuenta tal cantidad la misma razón, de producirse un error en la Dirección General y corresponder al Club solamente 1.840.000.- pesetas. No quedó probado que el procesado Sergiose apropiase en su provecho de cantidad alguna y según el informe de Auditoría de la Consejería de Economía y Hacienda, folio 1327 del rollo, el dinero de la subvención se aplicó correctamente. D).- Al mismo Club DIRECCION002se concede subvención de 6.500.000.- pesetas, por la Dirección General de Deportes, el 31 de diciembre de 1.989, ahora a petición de su Presidente, también aquí procesado, Juan Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, de cuya cantidad se detraen 4.000.000.- pesetas y se ingresan, por indicación de Jesús Carlos, en la cuenta de El Cardonal, pues como en las otras ocasiones dice este procesado haberse producido error en la Dirección General y corresponder al Club solamente 2.500.000.- pesetas. No quedó probado que el procesado Juan Albertose beneficiase en nada con tal cantidad y según el informe de Auditoría indicado, la subvención se aplicó correctamente. E).- De una subvención concedida al Club de Balonmano del Puerto de la Cruz, concedida a petición del también procesado Claudio, mayor de edad, y sin antecedentes penales, por indicación del procesado Jesús Carlos, se transfieren a la cuenta de El Cardonal, 2.500.000.- pesetas, pues como en toda ocasión anterior, dice que se sufrió error en la Dirección General de Deportes y solo le corresponde al Club 1.000.000.- pesetas. Este mismo procesado, Claudio, transfiere a la cuenta nº NUM003que a nombre del procesado Jesús Carlosexistía en la Caja General de Ahorros, Sucursal de la Plaza Weyler, la cantidad de 1.505.000.- pesetas el 14 de marzo de 1.988, que deriva de una subvención concedida al Club de Balonmano Puerto de la Cruz por la Dirección General de Deportes en cuantía de 1.805.000.- pesetas, pues Jesús Carlosle indica que se sufrió error en la Dirección General y no correspondian al Club más que 300.000.- pesetas. No se probó que el procesado Claudiose aprovechase, en nada, de las cantidades que después de las detracciones, como subvenciones, les dejó Jesús Carlosy según informe de Auditoría de la Consejería de Economía y Hacienda, folios 1431 y siguientes del rollo, las subvenciones se aplicaron correctamente. F).- El 14 de abril de 1.989, el también procesado Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales, transfiere a la cuenta de El Cardonal, de la que solamente dispone el procesado Jesús Carlos, la cantidad de 4.000.000.- pesetas que proceden de una subvención que concede la Dirección General de Deportes a la Federación Tinerfeña de Baloncesto en cantidad de 7.316.000.- pesetas, respecto de la cual Jesús Carlospretende la devolución, no solo en la cantidad de los 4.000.000.- pesetas sino en la de 6.000.000.- pesetas, pues, como todas las veces, dice haberse sufrido un error en la Dirección y corresponder a la Federación solamente 1.316.000.- pesetas, pero este procesado Cosme, entonces Presidente de la Federación, devuelve solo 4.000.000.- pesetas pues los otros 2.000.000.- pesetas se los toma él a préstamo, que le concede la Federación; según informe Auditoría la subvención se aplicó correctamente. G).- Por resolución de 28 de diciembre de 1.987, ahora a petición del Tesorero, el procesado Oscar, mayor de edad y sin antecedentes penales, se concede, por la Dirección General de Deportes a la Federación Tinerfeña de Baloncesto una subvención de 1.875.000.- pesetas, de las cuales, por indicación de Jesús Carlos, se transfieren a una cuenta que con el nº NUM004tiene este procesado en la Caja Postal, pues Jesús Carlosle indica que se sufrió error en la Dirección General y deben ingresar en tal cuenta la cantidad de 921.000.- pesetas. No quedó probado que el procesado Oscarse apropiase para propio provecho de cantidad alguna. H).- A la cuenta nº NUM003que el procesado Jesús Carlostenía en la Caja General de Ahorros, Sucursal de Plaza Weyler, transfiere el 14 de junio de 1988, el también procesado Jose Carlos, mayor de edad, y sin antecedentes penales, la cantidad de 1.000.000.- de pesetas, procedente de una subvención que en cantidad de 1.500.000.- pesetas, concedió la Dirección General de Deportes al Colegio Tinerfeño de Arbitros, cantidad que le reclama Jesús Carloscon justificación en el consabido error en la Dirección General. No quedó probado que del resto, es decir 500.000.- pesetas se aprovechase el procesado Jose Carlosy según informe de Auditoría de la Consejería de Economía y Hacienda, folios 1452 y siguientes de Rollo, la subvención se aplicó correctamente.

  4. ) El 29 de Diciembre de 1988, la Dirección General de Deportes concede a la procesada Lourdesuna subvención en cantidad de 635.000.- pesetas para que realice un estudio sobre la Educación Física y el Deporte de los alumnos de B.U.P. que se ingresan en su cuenta nº NUM005, realizando la procesada el estudio comprometido con la colaboración de otra persona, si bien el informe de Auditoría, folios 1427 y siguientes del Rollo, dice no poder pronunciarse sobre la corrección del trabajo por no haberse aportado documentación suficiente, pero en el Sumario, folios 4009 y siguientes, obra constancia de la actuación, en función de la subvención, por esta procesada.

  5. ) El Patronato Municipal de Deportes, dependiente del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, cuyo Presidente y Gerente eran los tambien procesados Adolfoy BlasRancel, mayores de edad y sin antecedentes penales, recibió de la Dirección General de Deportes varias subvenciones, que no todas se concretaron debidamente a lo largo de las actuaciones, y otras de diversos organismos: Así con ocasión de los actos deportivos celebrados durante el año 1989 concede al Patronato Municipal una subvención de 4.228.000 pesetas, que fue transferida directamente a la cuenta personal del procesado Blasnº NUM006, posiblemente por el DIRECCION003del Patronato, desde donde este procesado la transfiere a la cuenta nº NUM007y de ésta, bastante tiempo despues, a la cuenta del Patronato; tambien transfiere a esta cuenta los intereses producidos. Con fecha 29 de diciembre de 1988 la Viceconsejería de Cultura y Deportes concede al Patronato dos subvenciones de 7.000.000 de pesetas y de 4.317.550 pesetas, que se ingresan en una cuenta que se abre en la Caja Postal de Tomé Cano, desde la que 4.000.000 de pesetas se ingresan en la cuenta del procesado Jesús Carlosde la Caja General de Ahorros, pues como en las demás ocasiones, este procesado, les dice que tal cantidad, que corresponde a una actividad que no pudo realizar el Ayuntamiento, se ingrese en la misma Por resolución de 31 de diciembre de 1987 concede la Dirección General de Deportes al Patronato una subvención de 2.380.000 pesetas, de las que el Patronato ingresa en la cuenta que con el nº NUM003tiene Jesús Carlosen Caja General de Ahorros Sucursal de la Plaza Weyler la cantidad de 1.300.000 pesetas, pues este procesado les reclama tal cantidad con la alegación de error en la Dirección General y que solamente le correspondería al Patronato 1.080.000 pesetas. No ha quedado probado que el procesado Blasse apropiase de cantidad alguna, abonando pagos correspondientes al Patronato con el dinero que este organismo recibía, ya estuviese en cuentas a su nombre o de la institución, y si algún interes produjeron en las suyas tales cantidades las transfirió a la del Patronato y en los informes de la Auditoría de la Consejería de Economía y Hacienda, folios 1.395 y siguientes del Rollo, se dice que todas las subvenciones concedidas al Patronato fueron aplicadas correctamente."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Carlos, como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos de los artículos 394-4º y 69 bis del Código Penal, por el que le acusaron Ministerio Fiscal y acusaciones particulares, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a doce años y un día de reclusión menor y seis años y un día de inhabilitación absoluta y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la pena privativa de libertad, a abonar a la Comunidad Autónoma Canaria la cantidad de cuarenta millones cuatrocientas veintiseis mil pesetas, como indemnización de perjuicios, aprobando el auto del Instructor que le declara solvente parcial, y a pagar una deicisieteava parte de las costas procesales devengadas, sin incluir las de las acusaciones. Que debemos absolver y absolvemos a los otros procesados Jose Miguel, Lourdes, Bartolomé, Bruno, Sergio, Juan Alberto, Claudio, Cosme, Oscar, Jose Carlos, Blas, Adolfo, Humberto, Federico, Ángely Victor Manuel, de los delitos de malversación, ya como autores o cómplices, de los artículos 394 números 2, 3 y 4 o 395 del Código Penal, los doce primeros por los que vinieron acusando Ministerio Fiscal y acusaciones particulares y de los delitos de falsedad documental y encubrimiento a los cuatro últimamente citados, respecto de los cuales todas las acusaciones se retiraron, declarando la parte de costas de los procesados absueltos de oficio. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone al procesado Jesús Carlosen esta sentencia, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jesús Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Por infracción de Ley del artículo 849-1º de la LECrim., en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 118 de la LECrim. y 238 de la LOPJ. SEGUNDO.- Por infracción de ley del art. 849-2º de la LECrim., por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. TERCERO.- Por infracción de ley del artículo 849-1º de la LECrim. por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal, en concreto la aplicación indebida del artículo 394.4º, en relación con los artículos 1 y 14 del CP.CUARTO .- Por infracción de ley del artículo 849-1º de la LECrim. por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal, en concreto la aplicación indebida del artículo 394.4º, en relación con los artículos 1 y 14 del CP. QUINTO .- Por infracción de Ley del art. 849-1º de la LECrim. por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, y en concreto por la aplicación indebida del art. 19 del Código Penal, e inaplicación del art. 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982 del Tribunal de Cuentas. SEXTO .- Por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim. por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, y en concreto por la aplicación indebida del artículo 19 del Código penal.

Quinto

Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo lo evacuó en escrito de fecha 5 de junio de 1996, que obra en autos e hizo las siguientes alegaciones: "1º.- Se dan por reproducidos los motivos primero y segundo formalizados en su día, al no tener su apoyo en normas del Código Penal. 2º- El motivo tercero debe entenderse que lo aplicado indebidamente son los artículos 432.1 en relación con los artículos 10 y 28 del nuevo Código Penal. 3º El motivo cuarto, sólo debe considerarse modificado en lo que se refiere a la numeración de los artículos considerados infringidos, debiendo entenderse, tras la reforma, que lo aplicado indebidamente es el artículo 432.1, en relación con los artículos 10 y 28 del nuevo texto. 4º.- Los motivos quinto y sexto del recurso, .... sólo sufren la modificación relativa a que la referencia al citado artículo 19 debe entenderse hecha al artículo 116.1 del nuevo texto, manteniéndose íntegramente la argumentación vertida en el desarrollo de ambos motivos...."

Dado traslado del escrito a las partes, para instrucción, el Ministerio fiscal dice: "que los hechos son también tipificables conforme al actual art. 432-1 pues del relato histórico inatacable en esta vía se desprende que el recurrente ingresó en cuentas privadas de las que dispuso el dinero de autos destinado en algún caso a atenciones personales de su hijo (hecho probado 1º). No puede alegarse indefensión frente a la estimación de este elemento subjetivo del injusto, pues de lo que se trata conforme a las disposiciones transitoria 2ª y 9ª es de determinar qué ley penal es mas favorable con aplicación de sus normas completas a los hechos probados de la sentencia.

Respecto de la nueva exigencia típica "caudales o efectos que tenga a su cargo por razón de sus funciones", también debe estimarse que concurre en el factum de la sentencia pues las subvenciones eran concedidas por la Dirección General de Deportes, cargo que ostentaba el impugnante o por la Viceconsejeria estando una y otra orgánicamente integradas en la Consejeria de Cultura Educación y Deportes del Gobierno de la Comunidad Autónoma. Sobre los caudales públicos objeto de subvenciones tenía en todo caso facultad de disposición y decisoria de facto, dado que el Viceconsejero se limitaba a autorizar sus informes al respecto como se afirma en el Fundamento Jurídico 1. También facultades de control sobre los mismos en el ejercicio de las cuales requirió la devolución de los indebida y maliciosamente entregados a los subvencionados."

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 30 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente D. Aldo Pérez Duque por Jesús Carlos, informando; la Letrado recurrida Doña Begoña Ibarra por la Comunidad Autónoma de Canarias, quien impugnó el recurso en todos sus motivos, informando y el Ministerio fiscal quien dió por reproducido por vía de informe, en este acto su escrito de 13 de febrero de 1996, y solicitando la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo correlativo del recurso se articula en sede procesal del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega una supuesta vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución Española, en relación con el 118 de la misma Ley de Enjuiciamiento criminal y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estimando que se ha vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley ante la absolución de varios procesados por no haber sido instruidos formalmente de su condición de imputados y haber prestado declaración sin asistencia de Letrado.

En realidad el motivo plantea dos temas distintos: si se ha producido o no una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley a los procesados y si ello tendría virtualidad suficiente para alterar el fallo por haber existido, dada la vulneración denunciada, indefensión.

La primera vertiente del motivo debe ser desestimada. Con carácter general la S.TC. 17/1984 ha declarado que «la posible impunidad de algunos culpables no supone que haya de declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta ilícita con independencia de lo que ocurra con los otros>>; y tal doctrina, también acogida por esta Sala (SS.TS., entre otras, de 1 de enero de 1987, 16 de marzo de 1989, 19 de julio de 1991 y 1308/1992, de 8 de junio), conduce a estimar que aunque se hubiera aplicado indebidamente la normativa relativa a la ausencia de condición formal de imputado para la absolución de otros procesados ello carecería de virtualidad suficiente para la eventual absolución del hoy recurrente si se estimare que al mismo no se le ha causado indefensión.

Con carácter previo conviene recordar que con arreglo a la doctrina del TC. la indefensión se produce si se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos (SS.TC. 145/1990, 106/1993 y 366/1993, entre varias), pues "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa" (SS.TC., también entre otras, 149/1987, 155/1988 y 290/1993); y la misma doctrina ha sido reiteradamente recordada por la jurisprudencia de esta Sala en doctrina de la que pueden ser exponentes, entre otras muchas, las SS.TS. 1.913/1994, de 3 de noviembre, y 276/1996, de 2 de abril.

Partiendo de la anterior doctrina se debe todavía recordar, "in limine litis", que si bien el derecho a la defensa y a la asistencia letrada surge, como recuerda la S.TS. 594/1995, de 26 de abril, desde el momento de la imputación, no lo es menos que la doctrina del TC. contenida en la S.TC. 100/1996, de 11 de junio, expresa que «Ha de reseñarse la constante doctrina de este Tribunal (por todas, S.T.C. 18/90) en orden a que "...el art. 24 C.E., en cuanto reconoce los derechos a la interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado los principios de contradicción e igualdad, lo que impone la necesidad de que se garantice el acceso al proceso de toda persona a quien se le atribuya más o menos fundadamente, un acto punible, y que dicho acceso lo sea en condición de imputada, para garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra ella, aun en fase de instrucción judicial, situaciones de indefensión. Y por ello, el Juez instructor, tras efectuar una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, cualquiera que sea la procedencia de ésta, deberá considerarla imputada, con ilustración expresa del hecho punible cuya participación se le atribuye para permitir su autodefensa y una efectiva y equilibrada contradicción....", pues, como también se ha señalado (S.T.C. 273/93, in fine) "...se impone la necesidad de que se garantice el acceso al proceso de toda persona a quien se le atribuya, más o menos fundadamente, un acto punible y que dicho acceso lo sea en condición de imputada, para garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra ella, aun en la fase de instrucción judicial, situaciones materiales de indefensión...". Desde esta primea perspectiva se constata la existencia de una irregularidad procesal en las actuaciones penales que se examina, consistente en la falta de traslado y notificación al querellado de la interposición y admisión de la querella criminal formulada contra el mismo, en la forma que expresamente dispone el art. 118.2 de la vigente LECr.

Ahora bien, la constatación de tal omisión procesal --merecedora, sin duda, de reproche desde esa perspectiva procesal-- no dota por sí misma de contenido y relevancia a la queja planteada desde la perspectiva constitucional que ahora nos ocupa, pues la finalidad de aquella comunicación judicial se encuentra precisamente en la información acerca de la situación o condición real en que se encuentra el querellado en la causa, para que éste pueda ejercitar su derecho de defensa y sin que se produzca una real indefensión material como consecuencia del desconocimiento de su verdadera condición>>; aunque dicha resolución advierte también que el órgano instructor no debe retrasar el otorgamiento de tal condición ni prevalerse de un consciente retraso para oir como testigo al que después resulta imputado.

Para desestimar, en aplicación de tal doctrina, la segunda vertiente del motivo bastaría con remitirse a la doctrina de la S.TS. 490/1995, de 4 de abril, expresiva de que «Ciertamente aquí sí existieron vicios procesales, porque el que va a declarar como imputado a un Juzgado tiene que ser instruido de sus derechos conforme al art. 118 L.E.Cr. y, en todo caso, no se le debe exhortar a decir la verdad, sino que ha de ser informado del derecho que tiene a no declarar y a no confesarse culpable, como bien dice el recurrente. Es claro que la exhortación a decir verdad, que formalmente aparece vigente aun en el art. 387 L.E.Cr., se encuentra en contradicción, y por tanto tácitamente derogada, por lo dispuesto en el art. 24.2 C.E. Pero entendemos que tales vicios procesales carecieron de trascendencia en cuanto a lo que aquí interesa, esto es, en cuanto a los pronunciamientos condenatorios de la sentencia recurrida. Estimamos, por un lado, que el contenido de las manifestaciones del acusado habría sido el mismo aunque se le hubiera instruido adecuadamente de sus derechos y que la mera exhortación a decir verdad en nada pudo limitar su libertad para declarar. Por otro lado, dada la forma en que se desarrollaron las diligencias sumariales, con el propio ofendido y dos más que declararon como testigos con un contenido coincidente entre sí y coincidente también con lo que luego declaró probado la sentencia, estimamos que aquello que el procesado declaró en el sumario en nada influyó en lo que luego pudo ser el desarrollo del juicio oral base probatoria de la condena aquí recurrida.

En conclusión, hubo defectos procesales en estas actuaciones sumariales, pero tales defectos ninguna indefensión produjeron al acusado, por lo que no procede declarar la nulidad de actuaciones pretendida en este motivo tercero, único que quedaba por examinar y que también ha de desestimarse>>; Pero es que, además, para desestimar el motivo, el examen de la causa revela que en la primera comparecencia ante el Juzgado (folio 15) le fue puesta en su conocimiento la denuncia contra él formulada e instruido de su derecho a declarar en ese momento o en fecha posterior, optando por esta segunda posibilidad y prestando declaración (folio 53) en presencia del Letrado por él designado. Desde el primer momento y hasta la declaración indagatoria (folio 624 con letrado) conoció, pues, la denuncia primero y procesamiento después y su derecho a defenderse de las imputaciones que se le formulaban, como lo revela la designación e intervención letrada. Aunque en la declaración del folio 624 citado se le exhorta a decir la verdad, lo cierto es que ello no es sino el cumplimiento de la formalidad prescrita en el artículo 387 de la LECrim., constando --según se exponía-- que se le notificó el procesamiento y estaba presente su letrado y existiendo asimismo constancia documentada de que se le informa de sus derechos constitucionales.

Por todo ello, sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían meras reiteraciones, procede desestimar íntegramente este motivo primero.

SEGUNDO

El motivo también correlativo se apoya procesalmente en el artículo 849-2º de la LECrim. y alega la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba con cita de varios documentos que entiende demostrativos de dicho error. Con carácter previo al examen del motivo, y a fin de evitar innecesarias repeticiones, conviene recordar que con arreglo a constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, el espacio propio de una impugnación orientada en este sentido se articula en base a las siguientes líneas esenciales:

A), Que exista un documento, lo que equivale: a) Que se trate de un documento en sentido estricto, y ha de entenderse por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como «cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo>> (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado "documento" tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. (Por todas, SS.TS. 1.114/94, de 3 de junio, 1.763/1994, de 11 de octubre y 711/1996, de 19 de octubre). b) Consecuentemente, aunque se hallen documentadas en la causa bajo fe pública judicial, no son documentos las pruebas de otra naturaleza, como la testifical (SS.TS., entre muchas,SS.TS. 373/1994, de 25 de febrero, 703/1994, de 27 de marzo, 190/1996, de 4 de marzo, y 511/1996, de 5 de julio), ni la pericial, salvo los supuestos excepcionales en que se trate de un dictamen único o varios coincidentes de modo absoluto, y que el juzgador haya incorporado su contenido a la narración histórica de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad (SS.TS., entre muchas 1.050/1993, de 13 de mayo, 2.691/1993, de 30 de diciembre, 190/1996, de 4 de marzo, y 323/1996, de 22 de abril), así como las actas del juicio oral (SS.TS., por todas 61/1995, de 28 de enero). En estos casos, la improsperabilidad del motivo vendría determinada por la aplicación del artículo 884-6º de la Ley de Enjuiciamiento criminal. c) Que sean documentos producidos "fuera" de la causa o extrínsecos e incorporados a la misma (SS.TS., entre muchas, de 27 de septiembre de 1991, 14 de abril de 1992, 1.206/1993, de 21 de mayo, 14 de abril de 1992 y 190/1996, de 4 de marzo).

  1. Autarquía demostrativa del documento. Ha de serlo desde dos planos: a) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiencia, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error. b) Que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala.

  2. Esencialidad del error y trascendencia para la subsunción. Es obvio que el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la jurisprudencia de esta Sala (SS.TS., entre muchas, 776/1992, de 6 de abril, 2.681/1992, de 12 de diciembre, 236/1993, de 12 de febrero, 570/1993, de 16 de mayo, 1.696/1994, de 4 de octubre, 2.124/1994, de 5 de diciembre, 162/1995, de 24 de abril); por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes; lo que es consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la intrascendencia de los errores secundarios en la motivación; pues, como señalala la STC 44/87, de 9 de abril, «carecería así de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluído el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación>>; y en la más reciente STC. 124/1993, de 19 de abril, que «los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo>>; doctrina también coincidente con la reiterada de esta Sala, representada entre muchísimas por la reciente S.TS. 688/1996, de 15 de octubre.

Y esta trascendencia o relevancia, en definitiva, se proyecta sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él; de manera que en cualquiera de ambos casos la subsunción de la sentencia sometida a recurso quede privada del necesario soporte fáctico.

TERCERO

En aplicación de la doctrina general resumidamente recogida en el fundamento que antecede procede desestimar las múltiples direcciones impugnativas vertebradas en el motivo, en tanto en cuanto: a) Los datos relativos a que las subvenciones de cuantía superior a un millón de pesetas las otorgaba el DIRECCION004competente y no el recurrente, que los importes se ingresaban en cuentas corrientes privadas, que en la vía administrativa se reclamaron a los concesionarios de las subvenciones y no al acusado y que varias se aplicaron a su fin o se reintegraron y que una de las cuentas bancarias presentaba al inicio de las actuaciones un saldo de 16.211.598 pesetas; su desestimación viene impuesta por la irrelevancia o intrascendencia respecto a la subsunción, por cuanto nada afectarían a la misma, al ser indiferente el mecanismo con que se verificó el desvío de los caudales públicos como se examinará en los fundamentos siguientes. b) Por la misma razón se debe rechazar la dirección orientada a estimar existentes reintegros o correctas aplicaciones de las subvenciones a fines legales; ya que tampoco afectaría su existencia, caso de ser cierta, a la aplicación del artículo 394-4º del Código penal vigente al cometerse los hechos; pues la cantidad total restante superaría ampliamente el límite cuantitativo establecido en dicho precepto, y a mayor abundamiento carecerían de la precisa autarquía demostrativa del error al estar contradichos por el resto de la prueba obrante en la causa; informe de los Interventores, informes periciales y la documental, que evidencian la transferencia de las subvenciones aludidas por el recurrente a las cuentas particulares del mismo y el no reintegro de ellas al Ente Público (Comunidad Autónoma de Canarias).

En consecuencia, procede la desestimación del motivo que, por lo expuesto, sólo afectaría, de haberse producido algún reintegro de lo indebido, al extremo de la responsabilidad civil.

CUARTO

El motivo tercero se residencia procesalmente en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y denuncia una supuesta aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 394-4º del Código penal ya citado; alegando que los caudales públicos no estuvieron a cargo o disposición del impugnante como exige el artículo 394-4 del CP. pues no concedía las subvenciones ni por razón de su cargo intervenía en el control o cobro de las cantidades debiendo justamente por ello inventar un procedimiento ingenioso para apropiárselos.

El motivo debe ser desestimado. La vía impugnativa elegida por el recurrente impone, por aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, el más escrupuloso acatamiento a los hechos declarados probados en la instancia; y así, aunque no en el lugar oportuno, pero sí con alcance indudablemente fáctico,el primer fundamento jurídico de la sentencia sometida a recurso expresa que el procesado Jesús Carlos, al ser DIRECCION000de Deportes, era la autoridad, dentro de la Consejería de Cultura, Educación y Deportes, de derecho, si eran subvenciones no superiores al millón de pesetas, o de hecho si eran de suuperior cantidad, decidía sobre la concesión o adjudicación de subvenciones, pues tratándose de cantidades superiores al millón de pesetas, cuya resolución firmaba el DIRECCION004, le correspondía informar sobre la procedencia de la concesión, lo que en la práctica supone ser quien materialmente decida, ya que la actuación administrativa se desenvuelve, en este punto, comprobando sólo aspectos formales y no con la mayor atención, razón por la cual el DIRECCION004autoriza la subvención que propone el Director General.

Con arreglo a dicho relato fáctico es obvio que el motivo debe ser desestimado. La jurisprudencia de esta Sala viene de forma constante estimando que no es preciso que exista una inmediata posesión material de los caudales públicos, sino que basta con que éstos hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones realizadas por el sujeto (por todas, SS.TS. 675/1993, de 27 de marzo, y 873/1994, de 22 de abril). En el mismo sentido se refieren a esta disponibilidad mediata las SS.TS. de 4 de abril y 11 de octubre de 1991 y 705/1995, de 25 de mayo, que expresan que la cuestión no depende de que los caudales estuvieran a su cargo por decisión contenida en su nombramiento, sino de que, en su condición de funcionario, haya tenido de hecho una función de custodia de los mismos. En tales condiciones es obvio que existía una disponibilidad fáctica de los caudales, que es lo exigido por la jurisprudencia, y por ello este tercer motivo debe ser desestimado en su formulación, pues la adaptación a las disposiciones del nuevo Código penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, postulada por el recurrente en cumplimiento de su Disposición transitoria novena no permite la misma en el ámbito pretendido por el recurrente, ya que:

  1. Ninguna vulneración del principio acusatorio ni de la interdicción de la indefensión que establece el artículo 24 de la Constitución se produce si se estima la existencia del elemento del injusto típico establecida por el artículo 432.1 del Código penal al exigir el ánimo de lucro, en tanto en cuanto el acusado hoy recurrente estuvo debidamente informado de los hechos objeto de la acusación, los que en definitiva conllevaban la existencia de un lucro propio, que fue, finalmente, lo estimado en la relación fáctica de la sentencia sometida a recurso. b) La supresión en el referido artículo 432.1 del CP. de que la exigencia de que los caudales o efectos estén a disposición del funcionario que contenía el anterior artículo 394 del derogado CP. en nada altera la doctrina jurisprudencial precitada, pues el precepto, en realidad, con tal supresión, parifica, al igual que en el texto legislativo anterior, las conductas de sustracción y de consentimiento para la verificada por tercero, y, en todo caso, la expresión "por razón de sus funciones" abona y aun ratifica la jurisprudencia anterior a la norma, pues se trataría en este caso, con arreglo a lo transcrito del relato fáctico, de la disponibilidad derivada de las funciones asignadas para la realización de un acto administrativo subjetivamente complejo y pluripersonal con arreglo a tales funciones, pues ni el DIRECCION004podía por sí solo tener la disponibilidad de los caudales afectos a las subvenciones sin el informe-propuesta del acusado por razón de su cargo, ni el DIRECCION000hoy acusado podía para la comisión verificar el apoderamiento sin el "autorizado" de aquél, que al actuar sin dolo no participa en el tipo penal, a diferencia del acusado; por lo que se trata de un supuesto similar a los de las conocidas defraudaciones del P.E.R., que por sobrado conocida releva de su fácil datación pormenorizada; por todo lo cual, sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían meras reiteraciones, procede la desestimación de este motivo tercero y de su adaptación a las disposiciones del nuevo Código penal.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso se articula, también, por el cauce del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega una supuesta vulneración del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 394-4º del anterior Código penal, alegando que desde el momento en que el importe de tan repetidas subvenciones ingresaba en las cuentas corrientes de las Federaciones deportivas, entidades de derecho privado como reconoce el F.J. 8, dejan de ser caudales públicos.

El motivo debe ser decididamente desestimado como en su día pudo y aun debió haber sido inadmitido por aplicación del artículo 885-2º de la LECri. Nuevamente la conocida jurisprudencia recaída en torno al P.E.R. sirve de fundamento para ello. Citando, por todas, la S.TS. 777/1995, de 13 de junio, la misma establece literalmente que «la aplicación de fondos públicos a usos propios o ajenos no ofrece duda, y el procedimiento torticero utilizado de aprovechar la complicidad de los beneficiarios en nada empece a que los fondos fuesen públicos y a su desvío de sus fines específicos>>. Que dichos terceros sean cómplices o meros instrumentos sin mala fe como en este caso es intrascendente para que los caudales no pierdan su condición de tales por el hecho del ingreso en patrimonios ajenos, ya sea real o ya ficticio o puramente instrumental como en este caso.

SEXTO

El motivo quinto del recurso es también por infracción de Ley, procesalmente residenciado en el artículo 849-1º de la LECrim. y denuncia la vulneración por falta de aplicación del artículo 18.2 de la L.O. 2/1982, de 12 de mayo estimando que no podía fijarse la cuantía de lo supuestamente malversado hasta la fijación del "alcance" por el Tribunal de Cuentas. El motivo debe ser desestimado. Con arreglo a los artículos 3 y 7 de la LECrim., la competencia de los tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para el solo efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación y que para ello se atemperarán a las reglas del Derecho civil o administrativo. Por su parte el artículo 142-Cuarto establece que en la sentencia penal se expresaran los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimados probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados, y finalmente, el artículo 742 de la Ley tantas veces citada establece en su párrafo segundo que en la sentencia también se resolverán todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio. Tal doctrina en orden a la competencia excluyente de la jurisdicción penal ha sido sancionada entre otras por las SS.TS. 374/1993, de 24 de febrero, y 677/1994, de 29 de marzo; y por otra parte tampoco aparece contradicha por el precepto sustantivo supuestamente vulnerado, pues éste establece que la fijación del alcance que verifique el Tribunal de Cuentas sólo se refiere al ámbito competencial propio del mismo.

En consecuencia este motivo quinto, según se señaló, debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El sexto y último motivo, que por la misma vía procesal que los anteriores alega una supuesta vulneración del precepto penal sustantivo contenido en el artículo 19 del Código penal (y hoy en el artículo 116 del nuevo Código penal), argumentando que no cabía acordar la responsabilidad civil en favor de la Comunidad Autónoma de Canarias, puesto que ella ya reclama el importe de las subvenciones en procedimientos administrativos dirigidos contra los supuestos beneficiarios; debe ser desestimado. El relato fáctico, al que hay que atenerse en esta vía procesal por aplicación del ya citado artículo 884- 3º de la LECrim., señala que los importes correspondientes a las subvenciones del factum los distrajo el recurrente ingresándolos en cuentas y para uso propios, por lo que habrá de reintegrar su importe a la Administración a que pertenecen. La existencia de procedimientos administrativos de reclamación en nada puede afectar a la competencia de la Audiencia para decretar responsabilidades civiles; (la jurisdicción penal es obviamente preferente), desplegando, en su caso, la sentencia, sus efectos en aquellos.

OCTAVO

Finalmente, no cabe la aplicación del nuevo Código penal en esta sentencia, pues el recurrente sólo cumplimentó la citada Disposición Transitoria novena para postular la inexistencia del tipo, pero no expresó si la penalidad de la nueva normativa le era más favorable que la derogada, y aunque ello es seguramente obvio veda a este Tribunal aplicarla en casación sin dicho trámite imprescindible, debiéndose dejar la adaptación eventual al Tribunal Provincial; lo que también vendría impuesto por el artículo 14.3 (en relación con el 10.2 de la CE.) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece el derecho a que la pena impuesta en el proceso penal sea revisada por un tribunal superior al que la impone.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jesús Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo y otros por delito de malversación de caudales públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

No habiéndose cumplimentado en forma el trámite previsto en la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 10/95, no ha lugar a la adaptación eventual en este trámite, sin perjuicio de que la Audiencia de origen tramite en su caso la revisión de la sentencia para adecuarla si fuere favorable al reo a la normativa de dicha Ley Orgánica.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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