STS 910/2003, 9 de Octubre de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:6173
Número de Recurso4075/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución910/2003
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de Juicio de Mayor Cuantía, núm. 512/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, sobre nulidad de testamentos y otras transmisiones intervivios; cuyo recurso fue interpuesto por DON Alberto y DOÑA Antonia , representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García; siendo parte recurrida DOÑA Aurora y DOÑA María Virtudes , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Giron Arjonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, fueron vistos los autos, Juicio de Mayor Cuantía, promovidos a instancia de doña Aurora y doña María Virtudes , contra don Jose Ángel , doña Amanda , doña María Cristina , don Alberto e Antonia , don Federico y doña Valentina , don Carlos Antonio , don Fidel y contra doña Virginia , don Jesús Ángel , Villalola 2000, S.A., Paredes Hacienda S.L. y personas desconocidas que pudieran verse afectadas, sobre nulidad de testamentos y otras transmisiones intervivos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando la demanda y con ella, todas las peticiones contenidas en el suplico, que consta en autos y no se transcriben en aras de la brevedad procesal.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente. Asimismo, formuló en tiempo y forma el demandado Sr. Fidel excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva que fue desestimada por auto del Juzgado.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por doña Aurora y María Virtudes , representadas por el Procurador Sr. Jorda Díaz contra don Jose Ángel , representado por el Procurador Sr. Torres Beltran, doña Amanda , representada por el Procurador Sr. Gómez Jiménez de la Plata, doña María Cristina , representada por el Procurador Torres Beltran, don Alberto e Antonia , representados por el Procurador Sr. Hidalgo Mairena, don Federico y doña Valentina , representados por el Procurador Sr. Jiménez de la Plata, don Carlos Antonio , representado por el Procurador Sr. Torres Beltran, don Fidel representado por el Procurador Sr. Gutiérrez de la Cueva y contra doña Virginia , don Jesús Ángel , Villalola 2000, S.A., Paredes Hacienda S.L. y personas desconocidas que pudieran verse afectadas, todos ellos declarados en rebeldía, debo declarar y declaro, con estimación de los pedimentos contenidos en las letras a, b, y c) del suplico de la demanda, la nulidad de todos los testamentos otorgados por Carlos Manuel con posterioridad al día 17 de septiembre de 1990, detallados en el apartado a) de aquel suplico, declarando la validez y vigencia del testamento otorgado por el Sr. Amanda , el 16 de marzo de 1.989 otorgado ante el Notario de Málaga Sr. Quilez Extremera. Que estimando los pedimentos contenidos en la letra D) y H) y parcialmente el E) del suplico de la demanda, debo declarar y declaro que los bienes especificados en estos pedimentos pertenecen por mitad a la Sra. Aurora y a la herencia yacente en los términos contenidos en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución, condenando al demandado don Federico a devolver a la actora los bienes que poseyera en su calidad de albacea testamentario. Absolviendo a éste de la petición de indemnización de daños y perjuicios en su contra deducida.

Que estimando íntegramente el pedimento contenido en la letra V) del suplico debo declarar y declaro que el producto de la venta de la casa de la calle carretería corresponde a la Herencia Yacente de don Carlos Manuel .

Que desestimando los pedimentos contenidos F), G), I), J), LL), M), N), Ñ), O), P), Q), R), S), K), L), T), U) y X) debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados.

Desestimadas íntegramente las peticiones de la parte actora respecto de Alberto , Antonia , Carlos Antonio , Fidel , Valentina , Hacienda Paredes, Villalola 2000, se imponen a la actora las costas causadas por éstos. Desestimando el único motivo de oposición planteado por María Cristina deberá abonar las costas causadas por la actora que proporcionalmente le correspondan por la acción ejercitada contra ella. Asimismo estimando la acción de nulidad testamentaria ejercitada contra Virginia Claros, se imponen a éstos las costas en la proporción que le correspondan por la acción de nulidad testamentaria contra ellos ejercitada.

Y estimadas parcialmente las pretensiones de la actora respecto del resto de los demandados, Jesús Ángel , Federico , Amanda y Jose Ángel no se hace expresa imposición de costas respecto de los mismos"

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Jorda Díaz, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada en los particulares que a continuación se mencionan y en su virtud:

  1. Debemos declarar y declaramos radicalmente nulas e inexistentes, las transmisiones de fincas contenidas en las escrituras públicas otorgadas el día 31 de mayo de 1991, por don Jose Ángel a favor de doña Amanda , ante el Notario de Benalmádena don Pedro Díaz Serrano bajo los números 1218, 1219 y 1220 de su Protocolo, por falta de consentimiento del vendedor, condenando a doña Amanda a estar y pasar por tal declaración y a devolver la posesión de tales fincas a los herederos don Carlos Manuel , declarándose asimismo la nulidad y cancelación de las inscripciones registrales correspondientes.

  2. Debemos declarar y declaramos la nulidad radical e inexistencia de las transmisiones de fincas contenidas en las escrituras públicas otorgadas el día 31 de mayo de 1991, por Villa Lola 2000 S.A., a favor de doña Amanda , ante el Notario de Málaga don Francisco Javier Misas Barba, condenando a la referida a estar y pasar por tal declaración y a devolver la posesión de las fincas a los herederos de don Carlos Manuel , declarando asimismo la nulidad y cancelación de la inscripción registral correspondiente.

  3. Debemos declarar y declaramos la nulidad radical e inexistencia de la transmisión de finca contenida en la escritura pública otorgada el día 25 de abril de 1991, por don Carlos Manuel , a favor de doña Antonia , representada por don Alberto ante el Notario de Málaga don Antonio Olmedo Martínez por falta de consentimiento del vendedor, condenando a la referida Sra. a estar y pasar por tales declaraciones y a devolver la posesión de la finca a los herederos de don Carlos Manuel , declarando la nulidad y cancelación del asiento registral correspondiente, y condenando asimismo a doña Antonia a pagar a los herederos de don Carlos Manuel , la cantidad que resulte adeudar a la entidad Banco Meridional S.A., como consecuencia del préstamo obtenido con garantía hipotecaria sobre la citada finca, a fin de que pueda ser cancelada la hipoteca inscrita al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca núm. NUM003 duplicado, inscripción 9ª, debiendo concretarse la deuda en trámite de ejecución de Sentencia.

  4. Debemos declarar y declaramos la nulidad radical e inexistencia, de la transmisión de finca contenida en la escritura pública otorgada el día 25 de abril de 1991, por don Carlos Manuel a favor de don Federico y su esposa doña Valentina , ante el Notario de Málaga don Antonio Olmedo Martínez por falta de consentimiento del vendedor, condenando a los citados, a esta y pasar por tales declaraciones y a devolver la posesión de tal finca a los herederos del vendedor, declarándose la nulidad y cancelación del asiento registral correspondiente, condenando asimismo a don Federico y doña Valentina a abonar a los herederos de don Carlos Manuel , la cantidad que en ejecución de sentencia resulten adeudar a Banco Zaragozano S.A., como consecuencia del préstamo obtenido con garantía hipotecaria sobre la citada finca, a fin de que pueda ser cancelada la hipoteca inscrita al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 finca núm. NUM007 , inscripción NUM008 .

  5. Debemos declarar y declaramos la nulidad radical e inexistencia de la transmisión de finca mantenida en la escritura pública otorgada el día 26 de febrero de 1991, por don Carlos Manuel , a favor de don Alberto , ante el Notario de Málaga, don José Manuel Torres Puente por falta de consentimiento del vendedor, condenando al referido a estar y pasar por tal declaración y a devolver a los herederos del vendedor la posesión de tal finca con los frutos percibidos, declarándose la nulidad y cancelación del asiento registral correspondiente, condenando asimismo a don Antonia a abonar a los herederos de don Carlos Manuel la cantidad que en ejecución de sentencia resulte adeudar a la entidad Banco de Granada S.A., como consecuencia del préstamo obtenido con garantía hipotecaria sobre la finca, a fin de que sea cancelada la hipoteca inscrita al tomo NUM009 , folio NUM010 , finca NUM011 , inscripción NUM012 .

  6. Debemos declarar y declaramos la nulidad radical e inexistencia del contrato de opción de compra contenido en la escritura pública otorgada el 22 de marzo de 1991, por don Carlos Manuel a favor de la entidad mercantil Paredes Hacienda S.L., ante el Notario de Benalmádena don Pedro Díaz Serrano, bajo el núm. 562 de su protocolo, por falta de consentimiento del vendedor, condenando a la referida entidad a estar y pasar por tal declaración, declarándose la nulidad y cancelación del asiento registral correspondiente.

  7. Debemos declarar y declaramos el carácter ganancial de la que fuera vivienda conyugal, constituida por los pisos A y B de la planta NUM013 del EDIFICIO000 , fincas registrales núm. NUM014 , inscrita al tomo NUM015 , folio NUM016 , inscripción NUM017 y finca núm. NUM018 , inscrita al tomo NUM015 , folio NUM019 , inscripción NUM017 , declarando la nulidad y ordenando la cancelación de sus respectivas inscripciones como privativas en el Registro de la Propiedad 2 y sus inscripciones como bienes gananciales, librando al efecto el correspondiente mandamiento.

  8. Debemos declarar y declaramos el carácter de comunes, por mitades indivisas, a favor de los herederos de don Carlos Manuel y doña Aurora , de todos los bienes adquiridos como privativos por don Carlos Manuel y se describen en el hecho decimocuarto de la demanda, declarando la nulidad de sus respectivas inscripciones como bienes privativos, y ordenando la cancelación e inscripción como bienes comunes del matrimonio formado por don Carlos Manuel y doña Aurora , librando al efecto mandamiento a los Registros de la Propiedad núm. 2, 3 y 9 de Málaga.

  9. Se mantienen el resto de pronunciamientos que la Sentencia apelada contiene.

  10. Las costas de la primera instancia se impondrán a cada uno de los demandados cuyas pretensiones fueron rechazadas en relación a las causadas con su oposición, sin que proceda hacer tal pronunciamiento en esta alzada, salvo en relación a los codemandados don Fidel y don Carlos Antonio , cuyas costas serán de cuenta de las recurrentes, al resultar para ellas confirmatoria la presente resolución".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Jorge Deleito García, en nombre y representación de DON Alberto y de DOÑA Antonia , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo dispuesto por el art. 1692.4º L.E.C., se denuncia la infracción de los arts. 1242 del C.c. y 610 y 632 L.E.C., establecedores de la naturaleza y finalidad de la prueba pericial y de las facultades del Juzgador en orden a la valoración de la misma". - SEGUNDO: "Al amparo, asimismo, del art. 1692.4º L.E.C., se denuncia la infracción de los arts. 1261.1º, en relación con el 1263.2º y 1254 todos del C.c.".- TERCERO: "Al amparo también del art. 1692.4º L.E.C., se denuncia la infracción de los arts. 33 y 79.3º ambos de la Ley Hipotecaria, que la sentencia recurrida elude citar, pero que sin duda, constituyen el fundamento legal de su declaración de nulidad de los correspondientes asientos registrales, y de su mandato de cancelación de los mismos".- CUARTO: "Al amparo de lo dispuesto por el art. 1692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del art. 1303 del Código Civil, con arreglo al cual, declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de contrato, con sus frutos y el precio con los intereses".- QUINTO: "Al amparo de lo dispuesto por el art. 1692.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del art. 359 de la misma Ley, establecedora de que las sentencias, además de claras y precisas, deben ser congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito".- SEXTO: "Al amparo de lo dispuesto por el art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia, asimismo, la infracción del antes citado art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que por la sentencia recurrida se entra a resolver cuestión o pretensión no deducida, ni oportuna ni oportunamente en el pleito".- SÉPTIMO: "Al amparo de lo dispuesto por el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del art. 523, párrafo primero, de la misma Ley, en cuanto que preceptúa la imposición de las costas de la primera instancia a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de .DOÑA Aurora y DOÑA María Virtudes , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por los codemandados -exclusivamente dentro de la pluralidad de partes en esta posición procesal- Don Alberto y doña Antonia , frente a la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en 7 de julio de 1997, que revocó en parte la del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha Capital de 19 de abril de 1996, y en cuya virtud se estimó parcialmente la demanda formulada por la esposa e hija del testador don Carlos Manuel , en la que se suplicaba entre otros pedimentos la nulidad de sus testamentos posteriores a 17-9-90, y la vigencia del de 16 de marzo de 1998, así como la nulidad de varias transmisiones de fincas efectuadas por el mismo, a causa de su incapacidad mental, entre las que se encuentran las relativas a los recurrentes que se reseñan en los aportados C) y E) de la recurrida, por lo que, devienen incólumes el resto de los pronunciamientos, ciñéndose el examen de la casación a referidas nulidades.

SEGUNDO

La Sala "a quo" en su Sentencia, subraya como antecedente fáctico y premisa previa para su decisión en su F.J. 2º : "...consta plenamente acreditado que el Sr. Carlos Manuel -con antecedentes psiquiátricos desde el año 1978-, a partir del accidente de su hijo en septiembre de 1990, desarrolló un trastorno paranoide de la personalidad, alterándose su esfera perceptiva con interpretaciones falsas de su entorno familiar por el que sentía una especial animadversión y, si bien, tales alteraciones no afectaban a otras esferas de la vida, donde su conducta podía ser normal o incluso "brillante" en la toma de decisiones de matiz económico -vid informe- Dr. Luis María (folio 1.370)-, cuando éstas se suceden precipitadamente en el tiempo -año 1991- alimentadas por la paranoia del odio y recelo familiar, como lo demuestran los distintos testamentos otorgados, declarados nulos en la Sentencia apelada y los acontecimientos que rodearon el trágico final del testador, suicidándose tras dar muerte a su hija menor y dos cuñados...". A lo que se agrega como núcleo de su "ratio decidendi", "Se revela palmario a este Tribunal, que su voluntad negocial en los actos y contratos cuya nulidad se pretende por las demandantes estaban absolutamente viciada, hallándose incapacitado pues para prestar su consentimiento, dado su estado de locura y es que en tales actos de disposición, la "brillantez", a que alude el Sr. Luis María en su informe, se torna en maquiavélica arma para perjudicar a su familia, a causa de la grave enfermedad que padecía". Por ello declara la nulidad radical de aquellas transmisiones y, en concreto, las atinentes a los recurrentes, según su F.J. 3º, núms.. 2 y 4, con los efectos legales a esa declaración de ineficacia "ex tunc", si bien a estos fines, análogos a los de la anulabilidad que se señalan en los arts. 1303, - se dice, por error en la recurrida el 1383- y el 1304 del C.c.

TERCERO

En su recurso los citados codemandados, formulan los 7 Motivos que se examinan, si bien, por orden prioritario se contemplan primeramente los que denuncian el vicio de incongruencia de la recurrida, a saber:

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo de lo dispuesto por el art. 1692.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del art. 359 de la misma Ley, establecedora de que las sentencias, además de claras y precisas, deben ser congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito; y se dice que, se comete por la Sala de instancia la denunciada infracción cuando, viniendo limitada la pretensión de las actoras (apartado Q del suplico de la demanda) a la devolución de "las rentas percibidas por don Alberto por el subarriendo de la misma a doña Yolanda ", la Sala de instancia hace extensiva esa devolución a "los frutos percibidos", concepto que excede en mucho al de "rentas" por subarriendo al que se alude en el suplico de la demanda, según es de ver en los arts. 354 y 355 C.c., con lo que la Sala otorga por su fallo más de lo pretendido en la demanda, infringiendo, como queda dicho, lo imperativamente dispuesto por el citado art. 359 L.E.C.

El Motivo, salvo en la incursión que emite sobre el alcance de los frutos de los arts. 354 y 355 del C.c., SE ACOGE, por cuanto, en efecto, la Sala "a quo" en su condena de su apartado E) contra el codemandado recurrente le impone esa devolución de la finca "con los frutos percibidos" (no pedidos en la demanda, apartado Q , pues, sólo se habla de devolución de la posesión de la finca y de las rentas percibidas -f. 225 vto.-) aparte de que, en el previo razonamiento de su F.J. 3º y 4º, silencia y no razona esa devolución de los frutos percibidos, al expresar que, el deber de restitución abarcará para los referidos codemandados, no sólo la posesión de las fincas, sino, también la cancelación de las cargas... Por todo ello con la acogida del Motivo y actuando por la vía del art. 1715-2-3 L.E.C. extinta, se deja sin efecto ese deber impuesto, con las consecuencias legales en punto a las costas que se declaran en la parte dispositiva de esta Sentencia.

En el MOTIVO SEXTO se denuncia al amparo de lo dispuesto por el art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asimismo, la infracción del antes citado art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que por la sentencia recurrida se entra a resolver cuestión o pretensión no deducida, ni oportuna ni oportunamente en el pleito; y se argumenta que, ni por las actoras ni por los codemandados aquí recurrentes se ha suscitado en el pleito cuestión ni, por tanto, se ha solicitado nada al respecto, sobre la obligación que a aquéllas incumbe conforme al art. 1303 C.c., de restituir a éstos últimos las cosas que hubiesen sido materia del contrato, ni , tampoco, sobre la limitación que a tal obligación establece el artículo siguiente. No obstante -continúa el Motivo- la sentencia de instancia entra a conocer de tales cuestiones y, resolviendo sobre cuestión no planteada por ninguna de las partes, no sólo estima que los codemandados aquí recurrentes no han probado en qué se enriqueció con la cosa o precio recibido el causante y esposo de las actoras, sin que, además, con base en ello limita la obligación de dichos herederos (o mejor, de la herencia de su causante) a reembolsar el precio con cargo a tal herencia, y ello tan sólo si los compradores prueban en ejecución de sentencia la entrega real del precio al transmitente incapaz y, que resulta evidente que al actuar así la sentencia de instancia incurre en una clara incongruencia, no amparada por el principio "iura novit curia".

El Motivo no se acoge, porque -además de que no se quiebra el ajuste entre el "petitum" y el "dictum" y por tanto no hay la infracción denunciada- el Tribunal sin precisar plantearlo, actúa a tenor de los citados arts. 1303 y 1304, que fija los efectos legales, tras la declaración de la nulidad "rectius" anulabilidad de una obligación en cuanto al alcance del reintegro en el sinalagma destruido.

CUARTO

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo de lo dispuesto por el art. 1692.4º L.E.C., la infracción de los arts. 1242 del C.c. y 610 y 632 L.E.C., establecedores de la naturaleza y finalidad de la prueba pericial y de las facultades del Juzgador en orden a la valoración de la misma; aduciendo que, de los antecedentes de hecho del presente Motivo, resultantes de los propios autos, resulta palmario que la Sentencia recurrida infringió lo dispuesto por los arts. 1242 C.c. y 610 L.E.C., pues, al asumir la Sala que la dictó las funciones encomendadas a los peritos, desvirtuó la naturaleza y finalidad que a la prueba pericial otorgan los citados artículos, de prueba necesaria cuando para el conocimiento o apreciación de algún hecho de influencia en el pleito sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, conocimientos científicos de los que indudablemente la Sala carece, lo que le impide (aparte de por otros motivos no atinentes al caso) asumir funciones periciales y, en consecuencia, someter a su examen el material tenido en cuenta por los peritos para emitir sus dictámenes para, tras el mismo, emitir el suyo propio, diametralmente opuesto, además, al emitido por aquéllos.

Tampoco el Motivo se acoge, no sólo por la apreciación de la incapacidad de la Sala efectuada en el transcrito F.J 2º, sino porque la prueba pericial a que se alude del Sr. Luis María es ajustada en un todo. Se decía en Sentencia de 18-7-03: "Se decía al respecto sobre la problemática total de la prueba pericial (en su régimen anterior a la reforma de la vigente L.E.C. 1/2000 y también aplicable a ésta) en S. de 2-10-97: '...todo cuanto acontece se tiene en cuenta por la Sala de instancia a la hora de valorar la prueba pericial, de manera que no puede afirmarse que su ponderación contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y si la valoración que realiza estuviese abierta a la crítica se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es ni admite esta Sala. Por todo ello, conviene recordar con la S. 11 de octubre de 1994, que, en cuanto a lo extraordinario de que pueda revisarse la prueba pericial en casación, cosa que reconoce la recurrente, pueden servir de ejemplo las siguientes citas: los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (S. 1 de febrero y 19 de octubre e 1982). Ni los arts. 1242 y 1243 C.c., ni el 632 L.E.C., tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Ss. 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989). El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (Ss. 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991...', o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial". SS. 20-3-98; 1-12-99; 28-1-2000; 13-6-2000; 25-10-2000; 16- 2-2002; 19-6-2002; 27-6-02; 19-11-02.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo, asimismo, del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de los arts. 1261.1º, en relación con el 1263.2º y 1254 todos del C.c., razonándose que, el presente motivo constituye la consecuencia lógica de la estimación del anterior por cuanto, estimándose improbada la incapacidad mental del esposo y padre de las actoras para consentir los contratos impugnados, la Sala de instancia aplica indebidamente en el sentido en que lo hace los artículos 1261 y 1263.2º citados, al tiempo que viola el 1254, asimismo, citado con su sujeción al último de los cuales: "El contrato existe desde que una o varias personas consiente en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

Al plantearse como consecuencia lógica de la estimación del Motivo anterior, al igual que el MOTIVO TERCERO, que denuncia al amparo también del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de los arts. 33 y 79.3º ambos de la Ley Hipotecaria, que la sentencia recurrida elude citar, pero que sin duda, constituyen el fundamento legal de su declaración de nulidad de los correspondientes asientos registrales, y de su mandato de cancelación de los mismos, es claro que decaen ante el fracaso del matriz.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia por lo dispuesto en el art. 1692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del art. 1303 del Código Civil, con arreglo al cual, declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de contrato, con sus frutos y el precio con los intereses.

El Motivo fracasa, ante la evidencia de la correcta argumentación de la recurrida en su F.J. 4º, ya que, es inexacto partir de que no es posible declarar la nulidad apreciada, con lo que se desmonta el efecto erróneo sostenido.

En el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia al amparo de lo dispuesto por el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del art. 523, párrafo primero, de la misma Ley, en cuanto que preceptúa la imposición de las costas de la primera instancia a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Y que, resulta así que, oponiéndose los codemandados hoy recurrentes en su contestación a la demanda a la devolución citada, y estimada tal oposición por lo que respecta a doña Aurora , las pretensiones de esta parte no fueron totalmente rechazadas, por lo que, al imponérsele a la misma las costas de la primera instancia, se ha producido la infracción denunciada.

El Motivo no se acepta, porque el dato de que la devolución citada se acogió en contra de la oposición de la recurrente, es una circunstancia secundaria para entender que por ello la acción previa sólo se estimó en parte, al margen de lo resuelto en esta sentencia sobre ese gravamen económico.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Alberto y DOÑA Antonia , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, en 7 de julio de 1997, en los estrictos términos de dejar sin efecto la devolución de los frutos percibidos de su Ap.E, manteniéndose en todo lo demás. Sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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