STS 1085/2005, 20 de Septiembre de 2005

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2005:5393
Número de Recurso2769/2002
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1085/2005
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERANDRES MARTINEZ ARRIETALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Evaristo -representado por el Procurador Sr. Corral Losada- Juan Francisco, Sebastián y Gabino - representados por el Procurador Sr. Saz Arroyo- y por la Acusación Particular, Adolfo -representado por el Procurador Sr. García Martínez- todos ellos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 33 de Barcelona instruyó sumario con el número 274/98 contra los procesados Evaristo, Juan Francisco, Sebastián, Gabino y Aurora y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 1 de julio de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Resulta probado, y así se declara, que D. Juan Francisco era el administrador único de la empresa "CONDISMOL, Sociedad Anónima", constituida en fecha 2 de diciembre de 1986, con un capital social de cinco millones de pesetas, elevado posteriormente a diez, dedicada a la fabricación de moldes, utillajes y derivados de materiales plásticos, con anterioridad al inicio del mes de septiembre de 1994. Dicha empresa arrastraba una importante deuda contraída con diversos acreedores, y observaba retrasos en los pagos de los salarios de los trabajadores entre los que se encontraban los nueve personados como acusación particular, es decir, los Sres. Octavio, Eduardo, Leonardo, Evaristo, Blas, Carlos Jesús, Alejandro, Adolfo y Rogelio.

SEGUNDO

D. Juan Francisco había contraído matrimonio con Dª Aurora y son padres de D. Alexander y de Dª Irene Dª Aurora era hija de Dª Rosario, fallecida el día 9 de noviembre del año dos mil. A su vez, Dª Aurora contrajo matrimonio con D. Evaristo con anterioridad a 1994.

TERCERO

D. Juan Francisco y D. Evaristo, puestos de acuerdo con anterioridad, encargaron al Notario de Barcelona D. David PÉREZ MAINAR la confección de dos escrituras de compraventa: la primera de ellas de un local propiedad de D. Juan Francisco, sito en c/ DIRECCION000, nº NUM000-NUM001, primera planta alta, adquirida a Compañía Master- Leasing en fórmula de arrendamiento financiero, fijando su precio en 15.433.216, que debería ser abonado mediante cuotas mensuales durante ocho años y quedar totalmente extinguido el 21 de abril de 1994. Mediante dicha escritura, el Sr. Juan Francisco y Dª Aurora vendieron a D. Evaristo, por el precio de tres millones doscientas mil pesetas, que éste confesaba haber recibido. Dicha escritura se firmó el día 19 de septiembre de 1994. Dicha escritura se inscribió en el registro de la propiedad sobre la finca nº NUM002 duplicado, y la inscripción es la tercera.

La segunda de ellas, relativa a piso ático, destinado a vivienda, sito en la CALLE000 de Badalona, de 125 metros cuadrados de superficie, adquirida por mitades indivisas por D. Juan Francisco y Dª Aurora, y la vendieron por escritura de la misma fecha, 19 de septiembre de 1994, a D. Evaristo por la cantidad de tres millones de pesetas, pagadas antes del otorgamiento de la escritura, que fue firmada por éste y ambos cónyuges. Dicha escritura se inscribió sobre la finca nº NUM003, y la inscripción es la tercera. Posteriormente, consta hipotecada.

Además, en fecha 9 de noviembre de 1994, se otorgó ante el mismo fedatario público escritura de hipoteca inmobiliaria sobre la casa destinada a vivienda unifamiliar sita en el término municipal del Vendrell, (Tarragona), a favor de Dª Rosario, por valor de tres millones quinientas mil pesetas de principal, intereses al 9% anual y 750.000 pesetas de costas. Dicha escritura se inscribió en el registro de la propiedad de la localidad citada sobre la finca nº NUM004, y la inscripción es la séptima. Por inscripciones posteriores consta inscrita a favor de terceros.

CUARTO

Durante el mes de octubre de 1994, D. Juan Francisco entregó a D. Adolfo, que entonces contaba con 20 años de antigüedad en la empresa, carta de despido en mano, despido contra el que recurrió, obtuvo sentencia que lo declaró improcedente y en la que se fijó una indemnización equivalente a 45 días de salario por año trabajado. Ejecutado el fallo de la sentencia, al no procederse a la readmisión se fijó una deuda a cargo de CONDISMOL, S.L. de 4.265.000 pesetas por todos los conceptos.

QUINTO

En fecha 17 de octubre de 1994 se constituyó la entidad mercantil "Moldes de Montcada, Sociedad Limitada", con un capital social de un millón de pesetas, cuyos socios fundadores fueron D. Vicente, con 540 participaciones, Dª Begoña y D. Gabino, con 230 participaciones cada uno. D. Gabino fue designado administrador único.

En fecha 13 de diciembre de 1994, y tras haber sufrido una afección cardíaca, cesó en sus funciones de administrador D. Juan Francisco y fue nombrado administrador único D. Sebastián, quien aceptó el nombramiento.

SEXTO

El día 27 de diciembre de 1994, D. Gabino y D. Sebastián, aprovechando que habían dado unos días de permiso por Navidad a los ocho trabajadores con contrato vigente con la empresa CONDISMOL, S.L., procedieron a cerrar el centro de trabajo sito en la DIRECCION000 n1 NUM000-NUM001, de Barcelona, único de la empresa, y acordaron la carga en camiones de las existencias y maquinaria de la empresa, efectuada al día siguiente, lo que fue presenciado por el denunciante D. Alejandro, quien exigió una explicación, y D. Gabino le entregó la carta de despido. Seguidamente, denunció los hechos ante la inspección de Trabajo.

Personada la Inspección de Trabajo en el centro el día 4 de abril de 1995, se comprobó la inactividad de la empresa, la imposibilidad de acceder al interior de la misma y la desaparición de los bienes muebles que pertenecían a la Sociedad Limitada.

A través de la Comisaría del Cuerpo Superior de Policía de Montcada i Reixach se pudo comprobar que éstos se encontraban en una nave sita en dicha localidad, designada con la letra "L", de la calle Gaia, esquina con la calle del Segre, del Polígono de Pla d'en Coll. Dicha maquinaria fue adquirida por la empresa "Moldes de Montcada, Sociedad Limitada", firmando la veta por ésta D. Gabino, por parte de "CONDISMOL, S.A." D. Sebastián y fijándose el precio en ocho millones de pesetas, si bien no consta abonada cantidad alguna.

D. Sebastián no inició trámite alguno para efectuar la disolución y liquidación de "CONDISMOL, S.L.", y tampoco para efectuar la renuncia a su cargo de administrador.

SÉPTIMO

Los ocho trabajadores restantes iniciaron un procedimiento por despido, que correspondió por turno al Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, que señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acto que fue suspendido para intentar llegar a un acuerdo, que no se obtuvo al ofrecer las partes codemandadas, CONDISMOL, S.A., Moldes de Montcada, S.L., D. Juan Francisco D. Gabino, D. Sebastián, Dª Aurora, Dª Irene y D. Evaristo la posibilidad de incorporarse a Moldes de Montcada, S.L., con nuevos contratos de trabajo, en el nuevo centro de trabajo, con pérdida de la antigüedad, de la indemnización de los salarios de tramitación y de las liquidaciones correspondientes, lo que fue rechazado por todos y cada uno de los trabajadores, siguiendo a su dirección letrada.

Señalado de nuevo día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 5 de julio de 1995, y tras quedar visto para sentencia, ésta se dictó con fecha 20 de julio de 1995, declarándose los despidos improcedentes, condenándose a los demandados CONDISMOL, S.A., MOLDES DE MONTCADA, S.L., D. Juan Francisco D. Sebastián, a la readmisión de los trabajadores o, a su opción, a abonarles las indemnizaciones que se establecía en el fallo, con abono, en cualquiera de los casos, de los salarios dejados de percibir entre el día siguiente al del despido, que se fijaba el 2 de enero de 1995, y la fecha en que la readmisión tuviera lugar, o en su defecto, las relaciones laborales quedaran extinguidas.

Tal fue lo que efectivamente sucedió, al no abonarse cantidad alguna y permanecer cerrado el centro de trabajo, siendo preciso que el Juzgado de lo Social dictara Auto de fecha 2 de enero de 1996, acordándolo así.

OCTAVO

Los trabajadores iniciaron ejecuciones separadas, por un lado, D. Adolfo, y por otro, los otros ocho actores en el procedimiento por despido, lo que dio lugar al procedimiento ejecutivo acumulado, que terminó con la insolvencia provisional de los ejecutados, por las cantidades que se especifican en el escrito de solicitud de apertura del juicio oral y conclusiones provisionales de la acusación particular, y tras ello, instaron procedimiento ante el Fondo de Garantía Salarial, que procedió al abono de las cantidades que legalmente garantizaba, y por cuya cuantía se subrogó.

NOVENO

La empresa MOLDES DE MONCADA, S.L. continuó sus actividades productivas en el ramo de la industria transformadora de plásticos, concretamente, fabricación de moldes de dicha sustancia, hasta que hubo de interrumpirlas a su vez, por crisis económica. Por parte del administrador de dicha sociedad tampoco inició trámite alguno de disolución y liquidación.

DÉCIMO

En fecha 28 de marzo de 2000, el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona dictó sentencia por la que absolvía libremente a D. Evaristo, a D. Juan Francisco y a Dª Aurora, de un delito de alzamiento de bienes del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, ejercida por Lico-Leasing, S.A. Dicha sentencia fue apelada, y confirmada por otra de fecha 12 de marzo de 2001, de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, en todos sus términos.

UNDÉCIMO

D. Evaristo, al cabo de tiempo, vendió el piso de la c/ CALLE000 por el precio de 16 millones de pesetas, y el local de la c/ DIRECCION000 por 17, a terceras personas, y incorporó el precio de las ventas a su patrimonio personal".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Dª Aurora del delito del que venían siendo acusadas, con declaración de oficio de una quinta parte de las costas procesales, y

    Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a D. Juan Francisco a D. Sebastián a D. Gabino y a D. Evaristo, como responsables de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo del artículo 499, bis) 2º y párrafo penúltimo, en relación con el 519, del Código Penal de 1973, en concepto de autores, a la pena de UN AÑO de PRISIÓN MENOR a cada uno, y al abono, de forma conjunta y solidaria de cuatro sextas partes de las costas causadas.

    Indemnizarán, también de forma conjunta y solidaria, a los perjudicados en las cantidades siguientes:

    A D. Octavio, en 35.804,24 Euros.

    A D. Carlos Jesús, en 7.476,79 Euros.

    A D. Blas, en 31.009,74 Euros.

    A D. Eduardo, en 18.512,81 Euros.

    A D. Jorge, en 27.024,06 Euros.

    A D. Alejandro, en 39.888,86 Euros.

    A D. Leonardo, en 16.241,52 Euros.

    A D. Rogelio, en 28.881,99 Euros.

    Incrementadas en los intereses legales establecidos, y que se determinarán en su caso en ejecución de sentencia.

    Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la msima cabe recurso de casación, que habrá de ser anunciado ante esta Sala y en el plazo de cinco días, a contar desde el de su última notificación".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por los procesados Evaristo, Juan Francisco, Sebastián y Gabino y por la Acusación Particular, Adolfo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso del procesado Evaristo.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 LECr., por vulneración del art. 499 bis 1º.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 LECr., por vulneración del art. 499 bis 1º y 2º.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 LECr., por vulneración del art. 499 bis 1º.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ y vulneración de lo regulado en el art. 24 CE.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 LECr.

B.- Recurso de los procesados Juan Francisco, Sebastián y Gabino.-

ÚNICO.- Por infracción de Ley del art. 849.2º LECr.

C.- Recurso de la Acusación Particular, Adolfo.-

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 LECr.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 6 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de los procesados Juan Francisco, Sebastián, Gabino y Evaristo.-

PRIMERO

Los cuatro recurrentes coinciden en un motivo que se debe tratar en primer lugar. Con diferentes argumentaciones, apoyadas también en distintos preceptos habilitantes del recurso de casación, alegan que los hechos probados no constituyen el delito del art. 499 bis CP. 1973. Los tres recurrentes mencionados en primer término fundamentaron su recurso en el art. 849, LECr., pero no aporta documento alguno, sino razones para explicar la falta de prueba que la sentencia atribuye a él y al acusado Juan Francisco respecto de la existencia de un préstamo personal del primero al segundo. Aunque desde el punto de vista del art. 849, LECr. el motivo no tiene fundamento para modificar los hechos probados y ha sido presentado con técnica deficiente, lo cierto es que el recurrente alega implícitamente -como es de la esencia de la infracción indirecta de ley que regula el citado precepto- que los hechos que se le imputan no son constitutivos del delito por el que ha sido condenado. El otro recurrente, Evaristo, alega en el primer motivo de su recurso, por el contrario, una infracción directa del art. 499 bis CP. 1973 por estimar que los hechos no son típicos remitiéndose básicamente a la sentencia de fecha 20 de julio de 1995 del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, que lo absolvió por no haber tomado parte en las decisiones empresariales que podrían haber perjudicado a los trabajadores. El Fiscal apoyó el motivo quinto del recurso de este recurrente, considerando que se había vulnerado el principio de la cosa juzgada, toda vez que el acusado había sido ya absuelto por los mismos hechos en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona de 21 de marzo de 2000.

Los recursos deben ser parcialmente estimados.

La oscuridad de la relación de hechos probados, consecuencia de la falta de orden de la redacción, así como la inconsistencia de la motivación de la sentencia del Tribunal a quo es notoria. Para ordenar las cuestiones que son objeto de los presentes recursos es preciso poner en claro que a los recurrentes se le reprocha haber frustrado la ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona de 20.7.1995, que los condenó individual y solidariamente, junto con Condismol S.A. y Moldes Montcada S.L. por el despido injustificado de los trabajadores demandantes. Las acciones que se imputan a los acusados para la ejecución del delito son las que consideramos a continuación.

  1. Las ventas realizada por Juan Francisco a Evaristo el 19.9.1995 de dos inmuebles, de los que no especifica la sentencia recurrida si eran de su propiedad o de alguna de las sociedades que aparecen en los hechos probados. El Tribunal a quo estimó que la venta del inmueble de la DIRECCION000 22-24 por un precio sensiblemente menor que el pagado por su adquisición era un acto simulado para insolventarse y frustrar la ejecución de la mencionada sentencia del Juzgado de lo Social de 20.7.1995. A tales efectos consideró que no era creíble la versión de los hechos establecida en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona en la que se había establecido que entre comprador y vendedor había existido un préstamo de dinero que se saldó mediante esas ventas, pues existía un documento que nadie había impugnado en el proceso. Ésta es la razón por la que el Fiscal apoya el quinto motivo del recurso de Evaristo.

    La Audiencia consideró, invirtiendo la carga de la prueba contra el acusado y vulnerando, consecuentemente, el derecho a la presunción de inocencia, que ese documento "nunca fue presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, aunque tal vez lo fue en el procedimiento por alzamiento ya aludido" (Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida). Es evidente que el Tribunal no llegó a despejar la duda respecto de la existencia de ese documento y del préstamo que en el mismo se hacía constar. Repetidamente hemos sostenido que el principio in dubio pro reo no otorga al acusado un derecho a que el Tribunal dude, pero que le otorga un derecho a no ser condenado por un Tribunal que duda sobre la prueba de los hechos. De ello se deduce que el principio tiene un aspecto normativo cuya infracción habilita el recurso de casación. Por lo tanto, en las circunstancias de esta causa, resulta de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que el Tribunal a quo tuvo dudas y que su decisión, por lo tanto, vulnera el principio in dubio pro reo en su aspecto normativo.

    El tipo del art. 499 bis CP. 1973 -cuya compatibilidad con la exigencia constitucional de lex certa sólo puede ser afirmada mediante una interpretación que reduzca su ámbito teleológicamente- requiere una acción que contradiga una norma cuya infracción sea merecedora de pena. Ello significa que se trata de un tipo penal que exige la infracción de una norma cuya analogía con la del delito de alzamiento de bienes (antiguo art. 519 CP.) es notoria, pues la frustración de la efectividad de los derechos que garantizan la estabilidad en el empleo configura una forma maliciosa de la supresión o restricción de los mismos. Ello explica que el legislador se haya referido en el texto a la pena del art. 519 CP. 1973 en los supuestos de crisis económica. Por lo tanto, en este aspecto, en la medida en la que la acción de los recurrentes que estamos considerando consistiría en el pago a un acreedor que no se ha probado sea simulado, no cabe afirmar que la conducta adecuada al tipo penal del art. 499 bis CP. 1973 haya frustrado la realización del derecho de los trabajadores. En efecto, no existe ninguna norma que imponga la preferencia de satisfacer una deuda futura y no líquida en perjuicio de un acreedor cuya simulación el Tribunal no pudo haber tenido por probada y es líquida y exigible.

  2. La transferencia de la maquinaria de Condismol S.L. a Moldes Montcada S.L. por ocho millones de pesetas. En los hechos probados se ha establecido que la sociedad Condismol S.A. en septiembre de 1994 "arrastraba una importante deuda contraída con diversos acreedores y observaba retrasos en los pagos de los salarios de los trabajadores". No se sabe cuál es la relación entre esta sociedad y Condismol S.L. de la que los hechos probados hablan a partir del hecho probado cuarto. Por lo tanto, es del caso considerar que la transformación, que posiblemente hubo tenido lugar, no ocasionó ninguna acción fraudulenta contra los derechos de los trabajadores. Al menos, es claro que el trabajador Adolfo pudo lograr que la S.L. haya sido condenada por su despido indebido.

    Distinta resulta ser la significación de la constitución de la sociedad Moldes de Montcada S.L. el 17.10.1994, dado que ella fue seguida del cierre del centro de trabajo de Condismol S.L., del despido de hecho de los trabajadores, declarado improcedente en el orden jurisdiccional social, y del traspaso de sus bienes muebles y maquinaria a la nueva sociedad, que los habría adquirido por ocho millones de pesetas. Estos comportamientos se subsumen bajo el tipo objetivo del tipo del art. 499 bis CP. 1973, ya que dificultan de una manera esencial el ejercicio de los derechos de estabilidad en el empleo de los trabajadores por una sustitución fraudulenta de empresa. Es claro que comportan un traspaso de bienes a un sujeto distinto del que mantenía la relación laboral dejando al que debía responder ante los trabajadores sin bienes patrimoniales para ello. Al mismo tiempo revelan, desde el punto de vista del tipo subjetivo, el propósito de frustrar dichos derechos.

    En consecuencia, el hecho punible se limita a la sustitución de empresa que acabamos de exponer y ello determina en primer lugar la absolución de Evaristo, que no tuvo participación en la misma. En segundo lugar, la reducción de la pena impuesta a los otros tres recurrentes, dado que, por un lado, Juan Francisco no realizó dos actos típicos, sino sólo uno. Por otro lado, la individualización de la pena realizada en la sentencia ha considerado incorrectamente la acción de todos los partícipes de una manera equivalente a la de Juan Francisco, al que se le imputaba la ejecución de dos acciones típicas, mientras que a los otros sólo se les imputaba haber ejecutado una acción típica. Por lo tanto, el Tribunal a quo no aplicó adecuadamente la regla que le obligaba a proporcionar la pena a la mayor o menor gravedad del hecho y, consiguientemente, ante todo al número de acciones punibles.

    B.- Recurso de la Acusación Particular de Adolfo.-

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso de este recurrente se superponen entre sí. El recurrente sostiene que se han vulnerado los arts 19 y 101 CP. 1973, pues el Tribunal de instancia denegó su pretensión de ser indemnizado por el despido improcedente. El recurrente considera que si se estableció un perjuicio, éste debe ser objeto de indemnización.

El recurso debe ser desestimado.

La Audiencia consideró que el recurrente no probó la cantidad a la que fueron condenados los acusados que demandó ante el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, dado que no aportó el testimonio de la sentencia respectiva y, además, no efectuó petición alguna en tal sentido.

El recurrente reconoce que en las conclusiones definitivas no se formuló pretensión en su nombre, y alega ahora que ello fue causa de un error.

El criterio de la Audiencia es correcto. Por otra parte, el recurrente ya obtuvo una sentencia en el Juzgado de lo Social y ella constituye un título de ejecución idóneo. Sería, por lo tanto, improcedente que en sede penal se le otorgue un nuevo título de ejecución por la misma causa.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

1) HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por los procesados Evaristo, Juan Francisco, Sebastián y Gabino contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de julio de 2002 recaída en causa seguida contra dichos acusados por un delito contra la libertad y la seguridad en el trabajo;

2) NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Acusación Particular, Adolfo, contra la misma sentencia, condenándole.

Y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en el recurso de los procesados Evaristo, Juan Francisco, Sebastián y Gabino, condenando a la Acusación Particular, Adolfo, al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Luis Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona se instruyó sumario con el número 274/98 contra los procesados Evaristo, Juan Francisco, Sebastián y Gabino, en cuya causa se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 1 de julio de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS que debemos:

  1. - ABSOLVER y absolvemos al recurrente Evaristo del delito contra la libertad y seguridad en el trabajo por el que venía siendo procesado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado contra él en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

  2. - CONDENAR y condenamos al recurrente Juan Francisco, como responsable de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, a la pena de 9 MESES de prisión menor.

  3. - CONDENAR y condenamos a cada uno de los recurrentes Sebastián y Gabino, como autores responsables de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, a la pena de 7 MESES de prisión menor.

  4. - MANTENER los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Luis Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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