STS, 12 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso4147/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Carmela, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que condenó a la misma, por delito contra la libertad individual cometida por funcionario público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representado por el Procurador Sr. Pinto Maraboto.I. ANTECEDENTES

  1. - El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, instruyó sumario con el número 1/92, contra Carmelay, una vez concluso, con fecha 5 de Diciembre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que la hoy acusada Carmelaactuando en el ejercicio de sus funciones como Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000), de cuyo cargo había tomado posesión el día 4 de junio de 1.992, el día 10 de Abril de 1.997 recibió, en calidad de detenido por la Guardia Civil del Puesto de dicho partido judicial con el correspondiente atestado, a Alvaro, de 29 años de edad, quien había sido aprehendido por dicha Fuerza el día anterior como presunto autor de un delito de robo con violencia en las personas. Tras oír seguidamente en declaración al referido detenido, y negar éste los hechos a presencia de letrado, la inculpada, sin citar para la comparecencia prevista en el artículo 504 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al presunto autor de los hechos, a su letrado, y al Ministerio Fiscal, y sin que, por tanto, le hubiera sido pedida la prisión del detenido por la parte acusadora, dictó el mismo día 10 de abril, en un impreso y sin motivación alguna, auto decretando la prisión comunicada, que se llevó a efecto, pese a conocer la acusada, como exigencia para poder adoptar tal medida cautelar, la necesidad de que existiera petición previa de parte.

    Posteriormente practicó diligencias de investigación, hasta que el día 16 de abril, viendo que era insostenible tal situación, llamó telefónicamente a la Fiscalía de Málaga, trasladándose al Juzgado la Sra. Fiscal encargada del servicio quien se instruyó de las actuaciones, no pudiendo celebrarse la comparecencia al no haber sido trasladado el preso desde el Centro Penitenciario a las dependencias del Juzgado, dictando la acusada, entonces, auto de libertad que se llevó a efecto el mismo día 16 de abril de 1.997. Alvarorenunció a cualquier acción que pudiera corresponderle por estos hechos.

    No se ha acreditado que Carmelapadeciese, en el mes de abril de 1.997, trastorno psíquico alguno que afectara a sus facultades intelectivas y volitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Carmelacomo autora, criminalmente responsable, de un delito, ya definido, contra la libertad individual cometido por funcionario público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de inhabilitación especial para empleo o cargo público que signifique desempeño de funciones judiciales, y al pago de las costas procesales causadas. Se aprueba el auto declarando la solvencia de la acusada dictado por el Instructor, y que consulta en la pieza separada correspondiente.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se les instruirá de los recursos a interponer contra ésta sentencia. Póngase asímismo en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, y una vez firme hágasele saber a dicho Alto Organismo y comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procesada, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo que dispone el segundo párrafo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 29 de Octubre de 1.998, con asistencia del Letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido equivocación en la apreciación de la prueba basado en documentos que acreditan el error del juzgador.

  1. - En apoyo de su pretensión casacional, la parte recurrente cita una serie de documentos que considera esenciales para acreditar el error del juzgador.

    1. Circunstancias del detenido.

    Atestado instruido por la Guardia Civil obrante a los folios 6 a 11 y 14 a 18 de las actuaciones del que se deduce la existencia de:

  2. - Múltiples antecedentes policiales del detenido por robo y tráfico de drogas.

  3. - Concurrencia de la conducta delictiva de otra persona.

  4. - Reconocimiento fotográfico y en rueda de detenidos.

    1. Primeras actuaciones judiciales.

  5. - Diligencia de reconocimiento en rueda.

  6. - Auto de prisión, en cuyos fundamentos jurídicos se especifican las razones de tal medida cautelar.

  7. - No existe recurso alguno contra dicha resolución.

    1. Circunstancias profesionales y personales de la acusada.

  8. - Folios 59 a 61 en los que consta que la acusada se incorporó a sus funciones judiciales después de padecer una enfermedad.

  9. - Existencia de un expediente de jubilación por incapacidad.

  10. - Informe de un Médico Forense y de un perito psicólogo sobre el padecimiento de trastornos depresivos ansiosos que se debían medicar con productos ansiolíticos y relajantes entre cuyos efectos secundarios se han de resaltar la pérdida de memoria o amnesia para hechos recientes.

  11. - Es evidente que, como se ha dicho reiteradamente por esta Sala, el atestado policial, las actuaciones judiciales y las resoluciones dictadas en el curso de la investigación judicial, no tiene naturaleza documental a los efectos de sustentar un recurso de casación.

    Los restantes folios citados y sobre todo los informes médico periciales pueden ser considerados, a priori, como verdaderos documentos pero su contenido no es suficiente para acreditar el error del juzgador. La Sala sentenciadora, por decisión mayoritaria, con un voto particular decidió considerar como probado que la acusada no padecía, en el mes de Abril de 1.997, trastorno psíquico alguno que afectara a sus facultades volitivas o intelectivas. En relación con el punto de discrepancia que la parte recurrente considera fundamental, (su salud mental), debemos señalar que el contenido de las pericias no es terminante en cuanto a una determinada tesis y por consiguiente, por sí mismo, no sirve para acreditar el error del juzgador. Por otro lado, no puede olvidarse que la Sala sentenciadora ha tomado en consideración su contenido y después de valorarlo, ha llegado a la conclusión, por decisión mayoritaria, que no se había acreditado suficientemente que la acusada padeciese, en el momento de cometer los hechos que son objeto de enjuiciamiento, trastorno psíquico alguno que afectara a sus facultades intelectivas y volitivas.

    Más adelante, en el fundamento de derecho cuarto, la sentencia pone de relieve que la representación procesal de la acusada, únicamente sugirió y no planteó formalmente, la posible anulación o disminución de la capacidad intelectual o volitiva de la acusada. No obstante, entra en su análisis y llega a la conclusión de que tal alegación carece de base o sustento alguno. Los dictámenes médicos hablan de un moderado trastorno depresivo ansioso reactivo a la enfermedad de su anciana madre y el mismo medico admitió, en el acto del juicio oral, que se limitó a prescribirle un médicamento común para hacer frente a tal situación.

    De todo ello se desprende que los documentos esgrimidos en apoyo del motivo no tienen entidad suficiente y contenido de carácter contradictorio que permita establecer como conclusión que la sentencia ha incurrido en el error de hecho que le imputa la parte recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 530 del nuevo Código Penal.

  1. - La parte recurrente plantea la infracción legal aún para el caso de que los hechos probados no resulten modificados en el sentido postulado en el motivo anterior, toda vez que no ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos del tipo y aún menos el dolo que requiere tal conducta delictiva.

    Sostiene que el tipo aplicado no tiene precedente en nuestro ordenamiento por lo que tiene que ser interpretado en función de la casuística derivada de la aplicación de los artículos 184 a 188 del derogado Código Penal. Asímismo pone de relieve que se trata de un delito especial propio que incrimina los supuestos en que un funcionario público, acuerda, practica o prolonga la privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales. Entiende que las garantías constitucionales y legales a las que se refiere la estructura del tipo del artículo 530 del nuevo Código Penal se refieren a la libertad del individuo dentro del sistema garantías constitucionales relativas a la libertad individual. Hace notar que la sentencia recurrida no llega más allá de denunciar la violación del principio acusatorio por lo que habrá de plantearse si tal infracción constituye o no violación de garantía individual para el detenido. Arguye que la doctrina pacífica y mayoritaria, así como jurisprudencia reiterada, declara que las garantías del individuo con respecto a su libertad, nacidas de los artículos 17 y 24 de la Constitución Española, no son otros que la reserva de ley, motivación de las resoluciones que acuerden la privación de libertad, información al detenido, asistencia letrada, plazos máximos, reconocimientos médicos y comunicación de la detención. No acepta que el principio acusatorio sea una garantía para el detenido y añade que dejar en manos del Ministerio Fiscal (órgano no independiente) la llave de la libertad es un atentado a las garantías constitucionales. Entiende, por otro lado, que el incumplimiento de la comparecencia podrá ser objeto de sanciones disciplinarias pero, en modo alguno, debe encuadrarse en el artículo 530 del nuevo Código Penal.

    También rechaza la falta de motivación ya que estima suficiente la referencia a la naturaleza del hecho y a la pena que pudiera corresponderle. Niega, por último, la existencia de dolo y se remite al voto particular que califica la conducta como imprudente.

  2. - Varios son los elementos normativos del tipo cuya existencia debemos establecer antes de entrar en la calificación definitiva de los hechos imputados a la recurrente.

    El artículo 530 del nuevo Código Penal destaca, como sujeto activo, a las autoridades o funcionarios. Dentro de la Sección dedicada a los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad individual se castiga específicamente (artículo 529) al Juez o Magistrado que entregare una causa criminal a otra autoridad o funcionario, militar o administrativo, que ilegalmente se la reclamare. Si además entrega la persona del detenido se agrava la figura y se contempla un posible concurso del delito de detención ilegal ya que normalmente supone en la práctica la prolongación de una medida de privación de libertad. No obstante en el artículo 530, se pierde la referencia específica a los Jueces y Magistrados y se generaliza la conducta a cualquier autoridad o funcionario que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales.

    La descripción legal del tipo de autor abarca, sin precisiones delimitadoras, a cualquier autoridad o funcionario público por lo que no se establece distinción entre las conductas desarrolladas por un Juez o por los funcionarios de policía judicial encargados de la realización material de las detenciones o incluso de un funcionario de un establecimiento penitenciario, que tendría que ser normalmente el Director que es el que, en definitiva, goza de capacidad decisora para dar cumplimiento a la orden de excarcelación.

    En el caso presente, dada la condición de Juez de la persona acusada y condenada, queda suficientemente cubierta la exigencia normativa del precepto aplicado por la Sala sentenciadora, pues no se puede discutir la incuestionable condición de autoridad que tienen los Jueces de Instrucción.

  3. - Siguiendo con el análisis de los elementos del tipo, tampoco existe duda sobre la concurrencia formal de una causa criminal en curso, en cuyo seno se produce la detención y la posible violación de los plazos y demás garantías legales y constitucionales. Descartada la prolongación indebida de los plazos de la detención, debemos concentrar nuestro análisis en la comprobación de si ha existido vulneración de las demás garantías constitucionales o legales. A efectos de la tipicidad y punibilidad basta con la existencia de alguna de ellas, es decir, que tanto integra el tipo el desconocimiento de una garantía constitucional como en el desconocimiento o privación de una garantía legal.

    El hecho probado concentra el injusto típico, en la decisión de acordar la prisión comunicada del detenido, omitiendo la celebración de la vista previa a la que se refiere el artículo 504 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no hubo solicitud de la parte acusadora, encarnada en este caso por el Ministerio Fiscal.

    La parte recurrente niega que esta previsión legal tenga un carácter de una garantía constitucional, mientras que la Sala sentenciadora estima que se ha vulnerado el principio acusatorio, al estimar necesaria la petición de la parte acusadora y que al mismo tiempo se ha prescindido de la debida motivación del auto de prisión con lo que se ha obviado el derecho a la tutela judicial efectiva, que incuestionablemente constituye una garantía de rango constitucional.

  4. - Frente al matiz tradicional de corte inquisitorial que inspiraba la fase de investigación en nuestro modelo de proceso penal, la modificación del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece un cambio sustancial al evitar que las averiguaciones judiciales avancen de espaldas al sospechoso o imputado que se veía maniatado hasta el momento en que el Juez Instructor acordaba dictar el auto de procesamiento. En la misma línea, la modificación introducida por la Ley Orgánica 7/1.988 de 28 de Diciembre, de los artículos 788.1 y 789.4 de la Ley Procesal Penal establece la necesidad de la designación de Abogado que, desde el momento inicial, represente los intereses de la persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo por la mera iniciativa de la policía judicial.

    La presencia del Letrado de oficio o del designado libremente por el imputado, se adelanta al momento mismo de la detención policial, concediéndole así la posibilidad de establecer un debate contradictorio, desde el inicio de las actuaciones, lo que supone dotarle de una cierta igualdad de armas procesales que son el contenido inseparable del derecho a un juicio justo y con todas las garantías que consagra nuestro texto constitucional en el artículo 24.2.

    En esta línea, se explica la necesidad de la asistencia letrada en el momento en que el detenido es puesto a disposición del Juez de Instrucción, que conserva la posibilidad de acordar su libertad provisional sin fianza, pero en el caso de que quiera adoptar cualquier otra medida sobre su situación personal, necesita convocar a una audiencia, dentro de las setenta y dos horas siguientes, a la que será llamado el Ministerio Fiscal, las demás partes personadas y, por supuesto, el imputado que deberá estar asistido por letrado por él elegido o designado de oficio.

    Aunque es discutible, como sostiene algún sector de la doctrina, que ésta comparecencia o audiencia suponga una manifestación del principio acusatorio, lo cierto es que abre un debate limitado a la cuestión de la situación personal del detenido o imputado, que culmina con un juicio o parecer sobre su libertad o prisión que viene marcado fundamentalmente por la postura sostenida por el Ministerio Fiscal y las partes acusadoras. En el sistema instaurado por el artículo 504 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las acusaciones tienen en su poder la llave de la prisión al no poder acordarse ésta, si ninguna de ellas lo solicita, obligando al Juez de Instrucción a decidir necesariamente, la cesación de la detención y la inmediata puesta en libertad del imputado. No se trata, por tanto, de una acusación provisional de carácter formal, sino una toma de postura sobre cual debe ser la situación personal del sujeto que está siendo objeto de investigación, sin que ello suponga que inexcusablemente deban mantener la acusación en las fases posteriores del procedimiento.

    Ahora bien, nos encontramos ante una audiencia caracterizada primordialmente por la introducción plena del principio contradictorio, en cuanto que el imputado, que estará necesariamente asistido por un letrado, tiene la obligación de comparecer hasta el extremo de que debe suspenderse la audiencia si, por las razones que sean, no asiste apoyado por su letrado. El carácter contradictorio y anticipador del derecho de defensa, no sólo se desprende de la necesaria asistencia letrada sino del hecho de que el afectado tiene la posibilidad de presentar y proponer pruebas de descargo que avalen su petición de libertad.

    Cualquier decisión judicial que se pronuncie sobre la prisión del imputado, sin convocar la audiencia previa, conculca el principio de contradicción en que se inspira la nueva redacción del artículo 504 bis. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al mismo tiempo supone una negación del derecho de defensa que constituye una garantía legal que tiene una doble proyección, en el ámbito constitucional (Artículo 24.2) y en el de la legalidad ordinaria.

  5. - El verbo nuclear tipo, que vertebra la figura delictiva que ha sido aplicada por la Sala sentenciadora, es el de acordar la privación de libertad de un detenido sin respetar, es decir, vulnerando sus garantías constitucionales o legales. Esta constatación viene determinada por el análisis de los preceptos constitucionales y de legalidad ordinaria que hemos examinado. El artículo 530 del nuevo Código Penal deja un margen de complementariedad a la legislación constitucional y ordinaria por lo que sus elementos objetivos, se tienen que integrar con la valoración de los preceptos que regulan la forma en que se deben satisfacer los derechos a un juicio con todas las garantías y disponer de medios efectivos de defensa en cada fase del procedimiento.

  6. - Por último, es necesario examinar sí, como apunta la parte recurrente, el delito se ha podido cometer a través de la fórmula imprudente que contempla el artículo 532 del nuevo Código Penal. A primera vista resulta difícil incardinar cualquier resolución judicial sobre la prisión o libertad de un detenido, en el marco de las modalidades imprudentes, pero no se debe descartar que, en algunos casos y por la vía del error de tipo pudiera tener acogida cuando éste recae sobre circunstancias fácticas, tales como el tiempo transcurrido desde la detención, pero resulta absolutamente insuperable transformar en error de tipo los supuestos de error sobre la ilicitud de la detención, por lo que no cabría alegar un error de prohibición y mucho menos por una Juez en el ejercicio de sus funciones.

    Partiendo del error de tipo es evidente que, de conformidad con lo que se contiene en el hecho probado no se da la conducta imprudente que pudiera degradar la responsabilidad criminal. La Sala sentenciadora proclama que la acusada es criminalmente responsable por haber tomado parte voluntaria y directa en la ejecución del hecho, eliminando la responsabilidad culposa al considerar que no existen bases fácticas, por otro lado extremadamente dificultosas en la práctica, para articular la modalidad imprudente. La propia acusada manifestó, en la fase instructora o de investigación y admitió en el plenario, que sabía perfectamente y tenía conciencia de que era necesario citar a comparecencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes para resolver sobre la situación personal del detenido y el hecho cierto es que, se decidió sobre la situación personal sin respetar las garantías del afectado. Por la vía directa de la intencionalidad o por la más difusa de la representación es obvio que existió el conocimiento pleno de que se estaba cometiendo una irregularidad procesal que conculcaba los derechos y garantías del detenido. No es concebible que una Juez pueda desconocer el significado de una decisión de esta naturaleza como la que estamos contemplando.

  7. - No entramos en el tema de la escasa motivación del auto en el que se acuerda la prisión, porque la parquedad justificativa de la resolución adoptada no añade nada sustancial a la ilegalidad vulneradora de garantías constitucionales y legales que ya ha sido declarada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de la acusada Carmelacontra la sentencia dictada el día 5 de Diciembre de 1.997 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Ceuta y Melilla de Andalucía, en la causa seguida contra la misma por un delito contra la libertad individual. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución al Tribunal indicado o mencionado a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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