STS, 28 de Febrero de 1994

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso1598/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Pedro Enriquey Pabloy el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián que condenó a los acusados por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido Federicorepresentado por la Procuradora Sra. García Gutierrez, y estando dichos acusados representados por el Procurador Sr. Suarez Migoyo, y el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián representado por el Procurador Sr. Suarez Migoyo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de San Sebastián instruyó sumario con el número 187 de 1992 contra Pedro Enriquey Pabloy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián que, con fecha 15 de Abril de 1.993, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre la una hora del día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, Federicofue conducido por agentes de la Policía Municipal de San Sebastián-Donostia en un vehículo de la misma, desde la Parte Vieja de esta ciudad hasta las dependencias de dicha policía sita en la calle Larramendi, como consecuencia de haber sido sorprendido orinando en la vía pública y no identificarse para ser sancionado. Una vez en las dependencias, los agentes municipales Pedro Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales con el núm. profesional NUM000y Pablo, también, mayor de edad y sin antecedentes penales con el núm. profesional NUM001, después de haber introducido a Federicoen una habitación de dichas dependencias policiales, le pegaron una serie de puñetazos como consecuencia de los cuales se le produjeron las siguientes lesiones: Hematoma periorbitario bilateral, contusión con inflamación sobre hemimandíbula derecha, lesión traumática de cordal superior derecho, fractura de cúspide mesial de segundo molar inferior derecho y fractura de esmalte en el primer molar inferior derecho en su cara vestibular, habiendo necesitado endodoncia y reconstrucción del segundo molar inferior derecho, y como consecuencia del hecho sufrió un estado de ansiedad intenso, tardando en curar y estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante cuarenta días. No quedando acreditada la participación en los hechos del otro inculpado Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el núm. profesional NUM002, ni que estuviera presente cuando los agentes Pedro Enriquey Pablopegaban a Federico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Enriquey a Pablo, ambos referenciados en el encabezamiento de esta resolución, como autores responsables criminales de un DELITO DE LESIONES con la concurrencia en ambos de la AGRAVANTE DE PREVALIMIENTO DE CARACTER PUBLICO, a cada uno de ellos, a las penas de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, Y ACCESORIA LEGAL DE SUSPENSION DE TODO CARGO PUBLICO, PROFESION DE POLICIA MUNICIPAL Y DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de un tercio de las costas procesales excluidas las de la acusación particular, y como autores responsables civiles de dicho delito a que indemnicen al lesionado Federicoen TRESCIENTAS CUARENTA MIL PESETAS POR LAS LESIONES Y DOSCIENTAS MIL POR LAS SECUELAS Y TRATAMIENTO ENDODONCICO Y RECONSTRUCCION DE PIEZA DENTARIA, declarando además la responsabilidad civil subsidiaria de dichas indemnizaciones del AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN-DOSNOSTIA. Y que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Octaviode la complicidad en dicho delito de lesiones de que venía siendo acusado por la acusación particular, declarando el tercio de las costas restantes de oficio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los acusados Pedro Enriquey Pablo, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados, se basó en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo. La sentencia objeto del recurso establece que, dados los hechos que se declaran probados, los mismos constituyen un delito de lesiones del art. 420, párrafo 2º, del Código Penal. No obstante, los hechos serían, en todo caso, constitutivos de una falta del art. 582 del C. Penal, pues las lesiones sufridas por el Sr. Federicoúnicamente requirieron la primera asistencia facultativa.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

El recurso interpuesto por la representación del EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 nº 1º de la L.E.Cr., consistente en la infracción de preceptos y normas jurídicas que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal y en errores de hechos padecidos en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que muestran la equivocación del Juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 nº 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Febrero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por los acusados Pedro Enriquey Pablo, se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 420 y 582 del Código Penal por aplicación indebida del primero y falta de aplicación del segundo, más la procedencia de desestimar el motivo procede porque aunque la cirugia, según el diccionario de la lengua, es la parte de la medicina destinada a curar las enfermedades mediante el empleo de las manos o mediante instrumentos, o sea que, se reputa como tal tocada actividad médica que no resuelva la alteración de la salud mediante la administración de medicamentos sino que por presentar el paciente una herida o lesión requiera una intervención manual o instrumental como necesaria para la restauración del cuerpo humano o su devolución al estado anterior a aquel en el que se produjo la agresión y los resultados lesivos, por lo que al no hacer el precepto legal distinción alguna no hay base para distinguir entre la llamada cirugia mayor y la menor, pero en cualquier caso, como en el concreto supuesto objeto de enjuiciamiento, en el hecho probado en relación con las circunstancias integrantes del mismo consignadas en el segundo de los fundamentos de derecho, aparece que como consecuencia de las lesiones sufridas por el ofendido fue necesario practicarle en el segundo molar inferior una endodoncia para su reconstrucción, o sea, un tratamiento de desvitalización del nervio de la pieza dental, lo que es incuestionable es que aún cuando se entienda que ello no merece la calificación de tratamiento quirúrgico posterior a la primera asistencia, lo que no puede ponerse en duda es que lo que si supuso fue tratamiento médico en cuanto que mal puede dejar de reconocerse como tal el descrito como realizado con posterioridad a la primera asistencia facultativa, por lo que procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el nº 2º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal y denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba y al efecto, señalan como documentos los diversos informes médicos existentes en la causa olvidando los recurrentes que esta Sala tiene establecido reiteradisimamente que los informes periciales no constituyen documentos a efectos casacionales salvo los dos supuestos de excepción siguientes: a) Cuando exista un solo dictamen o varios concordantes que la Audiencia hubiese tomado como base para la formulación del relato fáctico y los haya tomado de manera incompleta, fragmentaria o mutilada y b) cuando contando con uno solo de dichos documentos, sin que concurran otras pruebas sobre los hechos, el Tribunal haya llegado a conclusiones divergentes con las sentadas en el dictamen de que se trate. Por lo que al no hallarse en ninguna de dichas dos circunstancias de excepción, aquellos a los que se refiere el motivo, procede la desestimación del mismo.

TERCERO

El recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián se interpone con apoyo en los artículos y del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo que implica el incidir en la causa de inadmisión del nº 4º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación en cuanto que amalgama en un solo motivo cuestiones que debieron ser objeto de motivos diferentes como son el supuesto de infracción de preceptos sustantivos y el error de hecho en la valoración de la prueba, causa de inadmisión que se convierte en causa de desestimación en el presente momento procesal.

CUARTO

Aún entrando en el fondo la desestimación es igualmente procedente en cuanto que a la invocada infracción de ley ni siquiera se señala precepto alguno de carácter sustantivo que haya sido infringido ni se hace argumentación alguna en relación a tal extremo y respecto al supuesto error en la valoración de la prueba porque respecto a los informes médicos que citan es de aplicación lo ya dicho en el anterior y los demás documentos como son informes emitidos por la Policía Municipal, aparte de no tener el valor de documentos literosuficientes a efectos casacionales de ellos nada se desprende o nada prueban respecto a los hechos consignados en el relato fáctico de la sentencia recurrida atendiendo al conjunto de la prueba practicada, en virtud de la cual, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal de instancia concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la valoración de la prueba dicho Tribunal llegó a la convicción que dejó reflejada en el relato fáctico por lo que se hace al desarrollar el motivo es un análisis de la prueba para mediante una valoración de la misma llegar a una conclusión distinta de aquella a la que llegó el Tribunal de instancia.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley, interpuestos por la representación de los acusados Pedro Enriquey Pablo, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 15 de Abril de 1.993, en causa seguida contra los acusados por delito de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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