STS, 20 de Enero de 1993

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso3205/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Andrés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que le condenó por delito de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Pérez Fernández-Turégano.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Vera, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 139/1.989 contra Luis Andrés, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: UNICO.- Sobre las 9.30 horas del día 16 de Febrero de 1.989, el acusado Luis Andrés, de 64 años de edad y sin antecedentes penales, observó que Juan Ramón, de 74 años de edad, jubilado, descargaba un carro con hierba en un terreno próximo a una finca del primero, sita en la barriada de los Coloraos del Real de la localidad de Antas, lugar que el acusado estimaba inadecuado para dicha descarga por entender que afectaba al acceso a su finca, motivo por el que llamó la atención a Juan Ramón, iniciándose y desarrollándose entre ambos una discusión, en cuyo transcurso el acusado golpeó a Juan Ramónen el brazo izquierdo con una horca de hierro que llevaba, causándole una herida de la que tardó en sanar 30 días, permaneciendo durante todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales; como consecuencia de la herida, padece limitación de la flexo-extensión del miembro superior izquierdo, pérdida de flexión calculable en un tercio de la capacidad normal.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Andréscomo autor material responsable de un delito ya definido de LESIONES GRAVES, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el mismo tiempo, y TREINTA MIL PESETAS DE MULTA con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, previa excusión de sus bienes y al pago de las costas con indemnización al perjudicado Juan Ramónde la suma de DOSCIENTAS MIL PESETAS, más sus intereses legales al pago.

    Reclámese del Instructor la terminación y remisión de la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Luis Andrés, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del acusado formalizó su recurso alegando los motivos siguientes:

PRIMERO

Por infracción de Ley, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; al haberse cometido infracción, por aplicación indebida del artículo 420-2º del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, acogido al número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse cometido infracción, por inaplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos aducidos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día once de enero de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinando primeramente el segundo motivo del recurso, pues al invocar como vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia se hace aconsejable su resolución previa a cualquier otra cuestión de fondo, se observa que el recurrente confunde los términos de aquel derecho fundamental con el de inferior rango encerrado en el principio "pro reo", al estimar como vulnerada dicha presunción en base a este principio por el hecho de que el Tribunal haya tenido en cuenta la declaración del perjudicado y el juicio de probabilidad del dictamen forense y no la versión del propio recurrente. El principio "pro reo" tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida y permanentemente debe ser resuelta a favor del reo. Pero ni es principio invocable como base de un recurso, ni es aplicable a los supuestos en que, como es el de autos, el Tribunal en cumplimiento de lo prevenido en el Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el "dubio" sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula.

La presunción de inocencia, por su parte, es un derecho fundamental, que ampara al acusado y determina que la carga material de la prueba de la acusación caiga sobre quien la formula, que ha de acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal (S.T.C.3-XI-1.988 y las en ella citadas). Pero practicándose esa prueba de cargo, por elemental que sea, corresponde al órgano juzgador, por el principio de inmediación, apreciar el valor de la misma y su suficiencia para destruir aquella presunción, sin que este Tribunal pueda entrar a conocer acerca de aquella valoración que, insistimos, por imperativo constitucional (art. 117.3 C.E.) y legal (art. 741 L.E.Cr.) es potestad exclusiva del Juez o Tribunal que formula el enjuiciamiento.

Siendo ello así, es evidente que la Sala " a quo " dispuso de elementos probatorios suficientes para formar su convicción condenatoria y destruir la presunción de inocencia: en primer lugar, el elemento material y objetivo de la lesión sufrida por el presunto perjudicado y que constituye el resultado material del delito por el que se condena; en segundo lugar, la presencia reconocida del acusado en el lugar de autos y la existencia también reconocida de una controversia entre ambos protagonistas del hecho; en tercer lugar, las propias declaraciones del lesionado, que no por ser un testigo único, carecen de valor probatorio (S.s.27-V-1.988 y 50-1-1-989), máxime cuando son avaladas por el elemento objetivo de la existencia de la lesión; y, por último el dictamen pericial que señala como mecanismo probable y lógico de la misma el uso de una fuerza viva importante, un objeto punzante o un golpe con una arista cortante y no una caída, como pretendía el acusado en su versión de los hechos.

Elementos probatorios más que suficientes para que la Sala juzgadora formara convicción, sin que, repetimos, este Tribunal pueda entrar a valorar o contradecir la convicción así formada.

Por lo que el motivo debe ser desestimado SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del nº 2º del artículo 420 del C.P., al entender, de un lado, que la disminución de la movilidad del brazo señalada en la sentencia no supone una impotencia funcional ni inutiliza parcialmente el miembro; mientras, de otro, considera que al ser los tipos de lesiones delitos cualificados por el resultado (sic) habrán de tenerse en consideración circunstancias o condiciones subjetivas de la víctima, como la credulidad o la edad, para tipificar los hechos y graduar la sanción.

Ninguno de esos argumentos puede ser tomado en cuenta en este caso: El primero, referente a la correcta calificación del resultado lesivo, por cuanto ya de antiguo (S.7 julio 1.934) la jurisprudencia de esta Sala viene declarando, al interpretar el número 2º del artículo 420 C.P., en su primitiva redacción,- aplicable al caso de autos por estar vigente al tiempo de cometerse los hechos y resultar más favorable para el reo - que basta la inutilidad parcial de un miembro para considerar al sujeto que la sufre "impedido de él", reiterándose que es suficiente para tal apreciación que se trata de una minusvalía ya de carácter anatómico, ya fisiológico (S.s.12-V-1.971; 25-VI-1.984); esto es, que es indiferente que el impedimento sea orgánico o funcional (S. 25-II-1.986).

En el caso de autos es evidente que, como razona la Sala "a quo", la secuela de carácter permanente que produce la pérdida de la movilidad en flexión del miembro superior izquierdo en un tercio de su recorrido, provoca una minusvalía funcional de tal miembro principal, que lo inutiliza de modo permanente para su uso propio y normal, lo que implica que el lesionado ha quedado impedido de tal miembro, satisfaciéndose así la hipótesis típica prevista en el antiguo nº 2º del Artículo 420 del Código Penal.

En cuanto al segundo argumento de que deben tomarse en cuenta para valorar el hecho y su resultado las circunstancias subjetivas de la víctima que hubieran influído en aquél, si bien utilizable a veces para deducir una desproporción entre la intención del sujeto y el resultado causado por su conducta, no lo es en el caso de autos, en el que ni en el "factum" aparecen reflejadas circunstancias imputables a la víctima o a su constitución que hubieren determinado una agravación del resultado, ni en una agresión como la descrita en el "factum" producida de un modo consciente e intencional y utilizando un instrumento con alto efecto contundente - una horca de hierro - puede decirse que haya un desfase entre la culpabilidad del agente y el resultado concreto producido, pues la causación de tal resultado entra dentro de los términos de la probabilidad del acto, era previsible para cualquiera y fue, cuando menos, aceptado por el autor al elegir aquel instrumento como medio de su agresión. Con lo que se da en el caso el "animus laedendi" integrante del dolo genérico de las lesiones, cuyo dolo contiene siempre (salvo en los tipos en que expresamente se prevé el dolo directo o "de propósito", como ocurre en los actuales arts. 418 y 419) un elemento de eventualidad, eventualidad referida a la mayor o menor entidad de la lesión que en definitiva se cause pero no a la propia existencia de esa lesión que se quiere y se busca causar con el acto agresivo y que se acepta, cualquiera que sea su gravedad, mientras ésta se encuentre dentro de los términos de la probabilidad del resultado concreto.

Por lo que tampoco este motivo puede prosperar. III.

FALLO

Que debiendo DESESTIMAR y DESESTIMANDO el recurso de casación interpuesto por el penado Luis Andrés, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de dos de Febrero de mil novecientos noventa, imponemos al mismo las costas de este recurso.

Comúniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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