STS 1043/2002, 7 de Junio de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:4154
Número de Recurso4197/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1043/2002
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Germán contra sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Mieres incoó procedimiento abreviado número 120/98 contra los procesados Germán y Carlos Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que con fecha 22 de septiembre de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declaran HECHOS PROBADOS que sobre las 22 horas del día 10 de octubre de 1997 los acusados Germán y Carlos Antonio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que estaban enemistados desde hacía varios años, se encontraron en el lugar conocido como Puente de El Rotellín, en la carretera de la Vega a Grandiella, en Riosa, iniciándose entre ellos una discusión en cuyo curso, y después de salir cada uno del vehículo que conducían, comenzaron a golpearse, valiéndose Carlos Antonio de una barra de hierro de cincuenta centímetros de largo por tres centímetros de diámetro, con la que golpeó a Germán en la cabeza, consiguiendo éste arrebatársela durante la pelea, la cual produjo los siguientes resultados relevantes para la causa: A) Germán experimentó una fractura parieto-occipital derecha, contusión en el primer dedo de la mano y mordedura en el hombro derecho, curando al cabo de 21 días durante los que estuvo incapacitado tres días, tras recibir una primera asistencia médica, restándole como secuelas cefaleas susceptibles de mejorar con el tiempo. B) Carlos Antonio experimentó policontusión, con fractura de las costillas izquierdas 6, 7 y 9, contusión facial importante, hematoma periorbitario izquierdo y heridas incisas en codo izquierdo y cuero cabelludo. Curó a los 232 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y precisó además de asistencia facultativa periódica, tratamiento médico y rehabilitación. Como secuelas le restan limitación de la rotación interna en sus últimos grados del hombro derecho y cicatriz de cuatro centímetros en la región frontal con pérdida de sustancia, sin suponer desfiguración apreciable".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos:

    1. ) A Germán como autor de un delito de lesiones ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar la mitad de las costas procesales causadas e indemnizar a Carlos Antonio en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTAS VEINTICUATRO MIL PESETAS (1.524.000 pts.) que devengará los intereses legales previstos en el art. 921 de la LECriminal.

    2. ) A Carlos Antonio como autor de una falta de lesiones, también definida, a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 2.000 pts., que podrá satisfacer de una sola vez, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo abonar la mitad de las costas procesales causadas que se correspondan con las propias de un juicio de faltas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Germán , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por error en la apreciación de la prueba, amparado en el art. 849.2 LECr.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 y 9 CE.

TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVOPor infracción de Ley, amparados en el art. 849.1 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 27 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del art. 849, LECr., alega el recurrente en primer lugar que no se ha probado que Carlos Antonio necesitó tratamiento médico y por el contrario no se debió tener por acreditado que el otro procesado no concurrió a la cita del Médico Forense y que la lesión del hombro no fue denunciada en su primera declaración. Cita los folios 15, 18, 31 y 92. El siguiente motivo se apoya en una revisión de toda la prueba, especialmente de la testifical de Jose Daniel , y en la reiteración de argumentos sobre las lesiones ya expuestas en el primer motivo.

Ambos motivos deben ser desestimados.

De acuerdo con nuestra jurisprudencia el tratamiento médico no es un hecho típico por sí mismo, sino un criterio para establecer la gravedad mínima de una lesión a los efectos del delito del art. 147 CP. Por lo tanto, si la lesión presenta una determinada gravedad que hubiera requerido tratamiento médico o quirúrgico, la prueba del mismo no sería necesaria. En todo caso, estando acreditado que el otro procesado sufrió fracturas de huesos, la necesidad de tratamiento médico no puede ser cuestionada.

Asimismo carece de toda relevancia si el otro procesado pudo concurrir o no a la cita del forense, dado que, en todo caso, lo decisivo es el tiempo de curación y no la fecha del acto médico del alta.

Por lo demás el folio 31 no puede ser invocado como documento, pues contiene una declaración del otro procesado, quien también declaró en el juicio oral. El folio 92 contiene un informe médico de 25-6-98 en el que se hace referencia a las lesiones del otro procesado, pero que nada revela sobre las lesiones de éste descritas en el hecho probado, sólo se indica una consulta traumatológica del 15-12-97, radiografía de 9-1-98 y solicitud de otras exploraciones del 3-4- del mismo año.

En lo demás sobre todo el segundo motivo excede los límites de la casación, pues pretende una modificación de los hechos probados que resultaría imposible sin una íntegra repetición de la prueba. En efecto, se basa en la prueba testifical, que esta Sala no vio con sus ojos ni oyó con sus oídos.

SEGUNDO

Los motivos tercero, cuarto, séptimo y octavo tienen una misma materia y deben ser tratados conjuntamente. La Defensa pretende que sólo era aplicable el art. 621.3º CP., dado que estima que el acusado sólo obró con imprudencia leve. Subsidiariamente, admite que se pudiera aplicar el art. 621, CP. o el art. 152.1º CP. Asimismo considera infringido por no aplicación el art. 147.2º CP.

Los cuatro motivos deben ser desestimados.

En primer lugar es evidente que se debe descartar la aplicación de cualquier disposición que implique la exclusión del dolo. Es totalmente claro que el acusado obró con dolo, dado que reconoce que quiso lo que hizo, aunque sostiene haberlo hecho para defenderse. Por lo tanto, obró con representación del peligro que su acción de golpear al otro con una barra de hierro de cincuenta centímetros y tres centímetros de diámetro. La aplicación de los arts. 152,, 621, y 621, CP., por lo tanto, es insostenible.

Tampoco cabe aplicar el art. 147.2 CP., dado que el resultado producido no es de menor gravedad y el medio empleado era idóneo para producir las lesiones que produjo. El art. 147.2 CP., por el contrario, requiere circunstancias que revelen una menor energía criminal del autor, las que, por regla general, no son de estimar cuando éste ha obrado con medios adecuados para la producción del resultado realmente acaecido y en dolo directo, como en este caso.

TERCERO

En los motivos quinto y sexto se alega que el acusado obró en legítima defensa y, en todo caso, el reproche debería haber sido atenuado por la eximente incompleta de dicha causa de justificación.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Ante todo la jurisprudencia de esta Sala es categórica en la exclusión de la legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada. Ello sería suficiente para la desestimación de ambos motivos.

No obstante, debemos señalar que cuando el recurrente desapoderó al otro acusado de la barra de hierro, pasó al ataque, acción ya innecesaria, pues bastaba con la amenaza para mantener al otro, ahora desarmado, a una distancia adecuada. En los hechos probados no consta que el contendiente desarmado haya continuado su agresión y ello impone excluir toda defensa a partir del momento en el que el recurrente se hizo con la barra de hierro.

CUARTO

En el último motivo del recurso se alega la infracción de los arts. 116 y 114 CP. Sostiene la Defensa que los daños sufridos por el otro contendiente sólo le son imputables a él, dado que sin su provocación no se hubieran producido.

El motivo debe ser desestimado.

La argumentación de la Defensa no puede ser acogida. En efecto, se basa en suponer que la imputación penal del resultado y la imputación civil del mismo responderían a reglas diversas. Pero ésto no es así. La imputación del resultado a una conducta es idéntica a los efectos de las consecuencias civiles y penales del hecho. Las consideraciones sobre la peligrosidad del autor que propone la Defensa, por lo demás, son ajenas a cualquiera de las concepciones conocidas en materia de imputación del resultado a una conducta humana.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Germán contra sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones y contra Carlos Antonio por una falta de lesiones.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Antonio Marañón Chávarri D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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