STS, 6 de Julio de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:5878
Número de Recurso4331/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo parte recurrida Clemente , representado por la Procuradora Sra. Giron Arjonilla.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera, instruyó Sumario nº 2/97, contra Clemente , por delito de homicidio frustrado, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que con fecha 21 de Julio de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Aplicando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, declaramos probado que: PRIMERO El día 6 de septiembre de 1997, sobre las 12 de la noche, se encontraban en el Bar DIRECCION000 , situado en la calle DIRECCION001 de Villamartín (Cádiz), varias personas, entre ellas el acusado D. Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales que, durante varias horas había permanecido en el establecimiento tomando copas. Dada su amistad con el propietario del establecimiento, D. Jesus Miguel , en un momento dado se ofreció a ayudarle a pelar unas patatas, para lo cual se desplazó hasta su casa a coger un instrumento destinado a ello que consta de un mango de plástico de unos 10 cms y una hoja metálica, terminada en punta y con bordes no cortantes, de unos 8,5 cms.- Una vez terminada la tarea, alrededor de la una de la madrugada, y dispuesto el dueño a cerrar el Bar, la cuñada de Jesus Miguel , Claudia , a la sazón cocinera del local, salió de la cocina en busca de un abridor, momento en el que Clemente , en voz alta, realizó determinados comentarios sobre la belleza de la anterior, concretamente: "Jesus Miguel que cuñada mas rica tienes"; comentarios que fueron escuchados por su marido, D. Millán , quien también se encontraba en el Bar, produciendo en él cierto malestar que dió origen a una discusión entre ambos, durante la cual Clemente le preguntó a Millán si tenía alguna hija y de que edad, a lo que Millán contestó que tenía una hija de quince años, a lo que respondió Clemente que lo tendría en cuenta. Este hecho hizo que Millán contestara que si tocaba a su hija no lo iba a olvidar, agravándose la discusión que mantenían.- SEGUNDO Pasados unos minutos, Clemente y Millán , continuaban en actitud agresiva la discusión verbal, en el curso de la cual, el acusado se dirigió hacia Millán y diciéndole "te voy a matar hijo de puta", se abalanzó sobre él, saco el pela-patatas que portaba en el bolsillo y, sin que el aviso que le dió Jesus Miguel a Millán pudiera impedirlo, se lo clavó, con trayectoria de arriba hacia abajo en el hemitorax derecho, a nivel del 3º y 4º espacio intercostal. Acto seguido, Millán , retrocedió, bajando las escaleras hacia la calle, e intento zafarse del acusado, quien continuaba con el instrumento en su mano, resguardándose tras un árbol cercano y propinándole varias patadas en el costado con la intención de desarmarle, lo que no consiguió, recibiendo un nuevo golpe con el pela-patatas, en esta ocasión, en el hemitorax derecho, a nivel del 7º y 8º nivel intercostal.- En uno de los intentos de Millán por desarmar a Clemente logró lanzar el instrumento punzante al suelo e intentó ocultarlo debajo de un vehículo próximo; no obstante, fue el acusado quien lo cogió del suelo y, al levantarse, asestó un nuevo golpe, esta vez alcanzando a Millán en la región latero cervical derecha (cerca del cuello), afectando a la vena yugular externa y causando una abundante hemorragia. En esos momento, el acusado cesó en la agresión, siendo desarmado por Jesus Miguel y Cesar , camarero éste último del establecimiento. TERCERO A consecuencias de la agresión, Millán sufrió lesiones que consistieron en heridas inciso contusas en las regiones señaladas, de 2, 5 y 8 cms, respectivamente, que requirieron para su curación intervención quirúrgica para la colocación de un tubo endotorácico de drenaje y hemostasia de la hemorragia venosa, sutura de todas las heridas, ingreso hospitalario durante cinco días, curas tópicas con antisépticos y antibioterapia durante siete días, habiendo estado impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales durante quince días.- Asimismo, Clemente resultó lesionado en la pelea sufriendo fractura de la sexta costilla izquierda. Dichas lesiones precisaron para su curación una sola asistencia médica desde el punto de vista médico legal invirtiendo cuarenta y cinco días en su curación definitiva, durante los cuales estuvo incapacitado para el desempeño sus tareas habituales ". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Clemente , como autor penalmente responsable de un delito consumado de lesiones, antes definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales generadas en el presente procedimiento.- Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que han permanecido privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades.- Llévese certificación de la presente a los autos principales". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando UN UNICO MOTIVO DE CASACION: Con base en el art. 849.1 LECriminal por infracción, por inaplicación, del art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 todos del CP, y consiguiente indebida aplicación de los arts. 147 y 148.1 CP.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 29 de Junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada el día 21 de Julio de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz condenó a Clemente como autor de un delito de lesiones consumado a la pena de dos años de prisión en los términos concretados en el fallo.

Contra dicha sentencia ha formalizado recurso de casación el Ministerio Fiscal en petición de calificar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado.

El recurso está vertebrado por un único motivo por el cauce de la Infracción de Ley del art. 849-1º de la LECriminal por inaplicación de los arts. 147 y 148-1º en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal.

El núcleo del motivo está constituido por la determinación de la intención que guiara al condenado, Clemente , en su ataque a la víctima Millán , cuestión que es de los debates más clásicos en orden a delimitar el campo de las lesiones del campo del homicidio, y en los que se patentiza la naturaleza esencialmente individualizadora que tiene todo enjuiciamiento.

En efecto, la aprehensión del juicio de intenciones que tuviera el agresor, como elemento interno y sin embargo definidor y delimitador de los delitos de lesiones y homicidio --animus laedendi o animus necandi--, como elemento espiritual no puede ser percibida y verificada por el juzgador sino a través del análisis de una serie de circunstancias que analizadas de forma conjunta y complementaria pueden permitir, a posteriori, determinar si la acción estaba guiada por una intención lesiva u homicida, en tal sentido en la propia sentencia sometida al presente control casacional se citan como circunstancias en base a los cuales pueda alcanzar el Tribunal un juicio de certeza en uno u otro sentido las siguientes: a) antecedentes que obren de las relaciones entre autor y víctima, b) manifestaciones del infractor y actitud del mismo antes, durante y después de la agresión, c) circunstancias conexas a la acción, d) medios o instrumentos utilizados en la agresión, e) zona del cuerpo a que fue dirigía la agresión, f) dirección número y violencia de los ataques y golpes, g) condiciones de espacio, lugar y tiempo, h) causa u origen del ataque.

La Sala sentenciadora proyectando todos estos datos en relación al caso concreto estima que la intención del agresor era exclusivamente la de lesionar, criterio del que discrepa el Ministerio Fiscal. En esta sede casacional el ámbito del control debe quedar concretado a la racionalidad del juicio de inferencia alcanzado por aquel Tribunal a la vista de las circunstancias concurrentes y sólo en el caso de que las conclusiones carezcan de la razonabilidad según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, aquel podrá ser sustituido.

En tal sentido y partiendo del relato de hechos probados, intangible dado el cauce casacional escogido, se comprueba que el escenario en el que ocurren los hechos es el bar en el que se encontraba Clemente , el condenado, y en el que había permanecido "varias horas", tomando copas, Clemente llevaba en la mano un pela-patatas que tenía "hoja metálica, terminada en punta y con los bordes no cortantes de unos 8,5 cms.". En esta situación hizo unos comentarios sobre la belleza de Claudia , cocinera en el bar, comentarios que fueron escuchados por su marido, Millán , y que originaron una discusión entre ambos en el curso de la cual, Clemente le preguntó a Millán si tenía alguna hija a lo que éste le respondió que tenía una hija de quince años, manifestándole Clemente "....que lo tendría en cuenta....", a lo que Millán replicó que si "....tocaba a su hija no lo iba a olvidar, agravándose la discusión....".

Es en esta situación que Clemente se abalanza sobre Millán diciéndole "....te voy a matar hijo de puta...." y sin previo aviso le clavó el pela-patatas a nivel del 3º y 4º espacio intercostal del hemitórax derecho. Seguidamente retrocede Millán , bajando las escaleras hacia la calle e "intentó zafarse del acusado", no obstante recibe un nuevo golpe con el pela-patatas en esta, también en el hemitórax derecho a la altura de 7º y 8º nivel intercostal.

En uno de los intentos defensivos de Millán de desarmar a Clemente , logra lanzar el pela-patatas debajo de un coche, de donde lo volvió a coger Clemente quien le asestó un nuevo golpe, en esta ocasión en el cuello, afectando a la vena yugular extrema, lo que le produjo abundante hemorragia, tras lo que pudo ser desarmado el agresor por otras personas.

Las lesiones causadas le produjeron a Millán heridas inciso-contusas de 2, 5 y 8 cms. respectivamente que requirieron intervención quirúrgica para la colocación de un tubo endotorácico de drenaje y hemostasia de la hemorragia venosa, con ingreso hospitalario de cinco días.

En este control casacional no puede compartirse la conclusión de la sentencia de existir un animus laedendi por parte del agresor.

Del factum se deriva que el causante de la discusión verbal fue Clemente con su comentario inaceptable y ofensivo relativo a la hija menor de la víctima, fue el propio Clemente quien pasó de las palabras a los hechos --agresión con el pela-patatas-- sobre cuya capacidad no ya vulnerante sino claramente occisiva no es preciso insistir. Basta el examen del mismo que obra unido a las actuaciones. Se contabilizan hasta tres agresiones sucesivas pero individualizadas: a) dentro del bar, b) ya fuera, cuando la víctima trata de protegerse tras un árbol, y c) la tercera cuando recupera el pela-patatas de debajo de un coche. Las tres lesiones afectan a partes importantes del cuerpo --espacios inter-costales tercero y cuarto, y séptimo y octavo--, y singularmente grave es la lesión en el cuello que afectó a la vena yugular externa, todo ello precedido de la inequívoca frase lanzada por el agresor de "....te voy a matar hijo de puta....", frase que si bien pudiera considerarse como "....altanería o brabuconada propia de quien se halla en estado de alto grado de intoxicación etílica...." como se dice en el Fundamento primero de la sentencia, analizada en el contexto de la triple agresión con el arma empleada y las zonas del cuerpo afectadas, constituye, en opinión de esta Sala casacional la divisa o exteriorización verbal del ánimo, que guiaba la acción del agresor, totalmente coincidente y objetivado por el empleo del pela-patatas lo que unido a la localización de los golpes, singularmente el del cuello --por más que la afectada fuera la yugular externa y no la interna-- permite verificar en este control, el error de la conclusión alcanzada por la Sala sentenciadora en cuanto a la intención del agresor y por el contrario, son esos mismos datos los que permiten alcanzar el juicio de certeza sobre la intención de matar que animaba la acción del condenado, que sólo cesó en su agresión tras la herida del cuello momento en el que fue desarmado. Se podrá argumentar que no aparece un móvil relevante que pudiera explicar esa intención de matar, e incluso que no existieran enemistades anteriores entre ambos, pero la experiencia nos presenta cada vez con más trágica frecuencia, reacciones explosivas de una gravedad extrema sin un móvil --que por otra parte no es elemento integrante del tipo penal--.

Se argumenta en la sentencia que desde la gravedad reconocida de las lesiones no hubo un riesgo cierto de muerte. Ello no debe ser obstáculo para calificar la agresión según lo verdaderamente apetecido por el autor, una vez descubierta esta intención por los datos que ofrece la exteriorización de su acción, aunque esta no alcanzase el fin verdaderamente apetecido, porque de otro modo, se llegaría a la conclusión de que todos los homicidios deberían ser en grado de consumación.

En conclusión, procede la estimación del recurso del Ministerio Fiscal y en consecuencia calificarse de agresión como constitutiva de un delito de homicidio en grado de tentativa, y no de lesiones consumado, con las consecuencias derivadas de esta nueva calificación lo que se efectuará en la segunda sentencia.

Segundo

Procede la declaración de oficio de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz el día 21 de Julio de 1999, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente vamos a pronunciar.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil uno.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera, Sumario nº 2/97, seguido en virtud de la acusación y por la comisión de un delito de homicidio frustrado contra Clemente , natural de Salamanca, nacido el día ocho de Febrero de mil novecientos cuarenta y seis, hijo de Alberto y Verónica , con domicilio en Villamartín (Cádiz), DIRECCION001 nº NUM000 , con DNI NUM001 , quien ha estado privado de libertad por esta causa desde el día de autos, 6 de Septiembre de 1997, hasta el día 8 de Octubre de 1997; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, incluido el relato de hechos probados.

Unico.- Por los argumentos expuestos en la sentencia casacional deben calificarse los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con el art. 16 y 62 del vigente Código Penal. En consecuencia procede imponer la pena inferior en un grado, a la vista de la gravedad de la agresión y el peligro inherente para la víctima, así como por la realidad de la agresión, que pudo ser mortal de necesidad si hubiese afectado a la yugular interna, situada solo a 5 cms. de la yugular externa que fue la afectada. Dicha rebaja en un grado, sitúa la pena a imponer entre los cinco y diez años de prisión imponiéndose en cinco años al concurrir la circunstancia atenuante de grave adición al alcohol que se reconoce en el Fundamento segundo de la sentencia casada y no ha sido cuestionada.

Que debemos condenar y condenamos a Clemente como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adición al alcohol a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales de la primera instancia.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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