STS 323/2003, 4 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:1480
ProcedimientoD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Resolución323/2003
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Gregorio y Alvaro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Ruiz García y Vived de la Vega, respectivamente; siendo parte recurrida el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador Sr. De Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Astorga incoó Procedimiento Abreviado nº 117/97, por delito de lesiones, contra Alvaro y Gregorio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, que con fecha 5 de Marzo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El análisis y valoración de la prueba practicada en el juicio oral así como del contenido de las actuaciones policiales y judiciales instructoras han formado en el Tribunal la convicción de los siguientes HECHOS PROBADOS Y QUE COMO TAL SE DECLARAN: Sobre las 2 horas del día 28 de diciembre de 1.996 el acusado Alvaro en unión del también acusado Gregorio , mayores de edad y sin antecedentes penales, por causas no determinadas agredieron a Juan Ramón frente al bar "la Flor de la Rivera" sito en la localidad de Veguellina de Orbigo dándole golpes con los puños y dándole golpes con los pies generándole lesiones consistentes en fractura del ángulo mandibular derecho, hematoma palpebral derecho con equimosis subjuntivas y heridas faciales, de todo lo que tardó en curar setenta y ocho días con incapacidad para su trabajo durante los mismos, siendo necesaria su hospitalización durante doce de ellos, precisando para su curación tratamiento médico y quirúrgico y quedándole como secuela pérdida de incisivo superior izquierdo, desviación hacia la derecha de la mandíbula con ligera deformidad facial y parestesias en el lado derecho de la mandíbula.- La asistencia médica fué prestada al lesionado en el Hospital Río Ortega perteneciente al Insalud y sito en Valladolid alcanzando un importe de cuatrocientas veintisiete mil quinientas diecinueve pesetas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Alvaro Y Gregorio en cuanto autores del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal por el que son acusados por el Ministerio Fiscal y por el Instituto Nacional de la Salud.- DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alvaro como autor de un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal del que es acusado por la representación de D. Juan Ramón .- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Alvaro en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Gregorio en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.- CONDENAMOS A REFERIDOS ACUSADOS a que en concepto de responsabilidad civil satisfagan a D. Juan Ramón como responsabilidad civil las cantidades de setecientas ochenta mil pesetas (780.000 ptas.) por las lesiones y de ochocientas cincuenta mil (850.000 ptas.) por las secuelas, y a que satisfagan al Instituto Nacional de la Salud la cantidad de cuatrocientas veintisiete mil quinientas diecinueve pesetas (427.519 ptas.) por la asistencia médica prestada.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los dos acusados al pago de las costas procesales, con inclusión de las dos Acusaciones Particulares.- Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia dictado en la respectiva pieza en cuanto a Alvaro .- Termínese con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil de Gregorio a cuyo fin se acordará del Juzgado de Instrucción.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se deberá computar la privación que de ella sufrió en concepto de detenido el acusado Alvaro ". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Gregorio y Alvaro que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Gregorio , formalizó su recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por infracción de los arts. 147.1, 27 y 28 del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por infracción de los arts. 123 y 124 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal.

CUARTO

Al amparo del art. 851.1º de la LECriminal.

QUINTO

Al amparo del art. 851.4 de la LECriminal.

SEXTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la C.E.

La representación de Alvaro formalizó su recurso de casación, alegando UN UNICO MOTIVO: Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por infracción de los arts. 147.1, 27 y 28 del C. P., así como del art. 24 de la C.E.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 25 de Febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 5 de Marzo de 2001 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, condenó a Gregorio y a Alvaro como autores de un delito de lesiones, sin circunstancias, a las penas, a cada uno, de dos años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que ambos condenados por causas no especificadas agredieron a Juan Ramón que resultó con las lesiones descritas en el factum, curando a los setenta y ocho días habiendo precisado tratamiento médico y quirúrgico restándole las secuelas también consignadas en el relato de hechos probados. La asistencia médica prestada por el INSALUD, ascendió a 427.519 ptas.

Se han formulado dos recursos independientes, uno por cada condenado que pasamos a estudiar seguida y separadamente.

Segundo

Recurso de Gregorio .

Aparece desarrollado a través de seis motivos cuyo estudio reordenaremos por razones de lógica y sistemática jurídica.

El motivo cuarto, por la vía del Quebrantamiento de Forma, denuncia con amparo en el art. 851-1º los tres vicios procedimentales, de oscuridad, contradicción y predeterminación del fallo, todo ello en relación a los hechos probados.

Realmente se trata de un motivo no desarrollado, ya que no se acotan las frases del factum exteriorizadoras de los tres vicios denunciados que, como ya es doctrina de esta Sala, constituyen tres causas distintas y autónomas, que es preciso acotar y justificar individualizadamente --SSTS 1546 y 14 de Julio de 1983 entre otras-- lo que incumple claramente el motivo.

El motivo debió ser inadmitido, lo que en este momento procesal actúa como causa de desestimación.

El motivo quinto, con cita del art. 851-4 denuncia que se ha condenado por pena más grave que la que fue objeto de acusación.

Se argumentó que el Ministerio Fiscal solicitó condena de un año de prisión por el delito del art. 147.1 del Código Penal, en tanto que en sentencia se le impuso pena de dos años, siendo tal Ministerio la única acusación existente.

El estudio de las actuaciones patentiza una grave e incomprensible inexactitud del recurrente. En efecto, un estudio de las actuaciones pone de manifiesto que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas junto con la inicial calificación jurídica --y acusación-- por el delito de lesiones del art. 150 del Código Penal con petición de pena de tres años, solicitó alternativamente la calificación por el delito del art. 147-1, con solicitud de pena de un año de prisión. Además existieron dos acusaciones particulares: el Insalud y el perjudicado --escritos de conclusiones a los folios 214 y 260 de las actuaciones--, y en ellos solicitaron acusación por el delito de lesiones del art. 150 con pena de tres años de prisión y cinco años de prisión, respectivamente, peticiones que se elevaron a definitivas en el Plenario --folio 224, acta del Juicio Oral--.

En esta situación es claro que no hubo condena superior a la pedida por las acusaciones, y debemos recordar que el ámbito propio del motivo descrito en el art. 851-4º, es el de penar por un delito más grave que el que haya sido objeto de acusación. En el presente caso existía acusación por el delito del art. 150 del Código Penal y por el del 147.1 --más leve que el anterior--, y se penó por este último por lo que la denuncia carece de todo argumento.

El recurrente parece confundir, lamentablemente, el motivo utilizado con la imposición de pena superior a la pedida en concreto, pero dentro de lo posible legalmente, por ello no concurre el vicio procesal al que se refiere el motivo, siendo por tanto posible que, acogido por el Tribunal de calificación más leve solicitada de forma alternativa por el Ministerio Fiscal --delito del art. 147.1-- imponga pena de dos años aunque el Ministerio Fiscal, para esa hipótesis hubiese solicitado pena de un año, lo que, por un lado le es posible de acuerdo con la regla penológica primera del art. 66 del Código Penal, siempre que se razone en sentencia, deber que cumplió el Tribunal en el Fundamento Jurídico cuarto, y de otro lado, porque como es doctrina de esta Sala, no hay quiebra del principio acusatorio cuando el Tribunal supera el límite cuantitativo de pena solicitada por la acusación, pero se mantiene dentro del marco de individualización que le permite la Ley, --SSTS nº 1364/98 de 22 de Febrero y 2355/2001 de 5 de Febrero, entre otras--, en el presente caso, ni siquiera se superó el límite superior fijado por las acusaciones en la medida que existía petición por delito más grave --y con mayor pena--, que el que fue objeto de condena.

Procede la desestimación del motivo.

Pasamos al motivo sexto, que por la vía de la vulneración de derechos fundamentales, denuncia quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

En la escasa argumentación del motivo, se limita el recurrente a cuestionar la valoración de las pruebas que efectuó el Tribunal sentenciador, con lo que desplaza -- indebidamente-- la denuncia de vacío probatorio, a denuncia por la valoración de la prueba existente. Se cuestiona que el Tribunal aceptase el testimonio de un sólo testigo, frente a varios que comparecieron y lo hicieron de forma exculpatoria para el recurrente. Olvida el recurrente que los testimonios "se pesan y no se cuentan", y que con este razonar se está patentizando la sinrazón de la denuncia.

La sentencia, de forma exhaustiva, en el Fundamento Jurídico segundo apartado segundo, va desgranando las pruebas de cargo y de descargo practicadas en relación al recurrente y finalmente alcanzó el axiomático juicio de certeza expresado en el factum en base a las testificales allí citadas, declaraciones de la víctima y parte de lesiones. No hubo decisión irrazonada o arbitraria, y sí sólo, el intento de sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la propia e interesada del recurrente.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo tercero, por la vía del error in iudicando en la modalidad error facti --art. 849- 2º LECriminal-- denuncia error en la apreciación de la prueba.

El pretendido error lo pretende fundamentar el recurrente en diversas declaraciones con olvido de que el error denunciado debe derivarse de documento en el preciso sentido que tal término tiene en clave casacional --por todas STS de 10 de Noviembre de 1995--, careciendo de tal naturaleza las pruebas personales tales como las testificales o declaraciones de víctimas o inculpados que aunque aparezcan documentadas por escrito, no por ello pierden su naturaleza de prueba personal, así como el acta del Plenario que tampoco tiene naturaleza de documento.

Procede la desestimación del motivo que debió ser inadmitido.

El motivo primero, por la vía del nº 1 del art. 849 LECriminal denuncia como indebida la aplicación del art. 147.1 del Código Penal.

El motivo no respeta el factum que actúa como presupuesto de admisibilidad. En definitiva, el destino del motivo corre unido al anteriormente estudiado, ya que si el denunciado error no se patentiza, los hechos probados quedan inatacados y por tanto el presente motivo debe decaer en la medida que en el relato se contienen todos los elementos que dan vida al delito del artículo 147.1 del Código Penal.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo segundo, por idéntica vía que el anterior cuestiona la imposición de las costas devengadas por parte de las dos acusaciones particulares.

El argumento que apoya tal petición es el de la irrelevancia de su actuación y el de que sus peticiones no fueron acogidas en la sentencia pues dirigieron la acusación por el delito de lesiones del art.150 del Código Penal y se condenó por el delito del art. 147.1.

La sentencia en el Fundamento Jurídico quinto incluyó en la condena en costas las causadas por las dos acusaciones atendiendo a la relevancia de su actuación con independencia de que la sentencia acogiese una calificación jurídica menos grave.

Fue correcta la decisión de la Sala ya que es doctrina de esta Sala en relación a las costas de la acusación particular, que por regla general, procede su imposición con independencia de que sus peticiones no se vean recogidas salvo el supuesto de grave desproporción entre las peticiones solicitadas y las impuestas en sentencia. En el presente caso, la pérdida de un diente fue la base de la acusación por el delito del art. 150, pues así se ha entendido la pérdida de incisivo como supuesto de deformidad encajable en dicho artículo, si bien tal criterio se ha suavizado, eliminando el anterior automatismo existente en esta materia, a partir del reciente Pleno no Jurisdiccional de Sala de 19 de Abril de 2002.

En consecuencia no hubo desproporción de peticiones y por lo tanto, en materia de costas de la acusación particular debe seguirse el criterio general de imposición como mandato implícito del art. 129 del Código Penal, del que cabe un apartamiento en virtud de una decisión razonada --en tal sentido STS 1884/2001 de 15 de Octubre y las en ella citadas--.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de Alvaro

Aparece formalizado por un único motivo, encauzado por la vía del error iuris del art. 849 en denuncia de una indebida aplicación del art. 147.1 del Código Penal en relación al recurrente.

Acumula, con falta de técnica, a esta petición la quiebra del derecho a la presunción de inocencia por estimar vacío probatorio acreditativo de la intervención del recurrente en las lesiones sufridas por las víctimas.

Empezando por esta denuncia, constatamos que se trata de idéntica cuestión ya estudiada en el motivo sexto del anterior recurso, y a lo dicho allí nos remitimos en evitación de innecesarias repeticiones.

En el Fundamento Jurídico segundo apartado primero, bajo el epígrafe "....En cuanto a Alvaro ....", se analiza la concreta prueba de cargo existente contra el recurrente. Lo que se pretende, al socaire de inexistencia probatoria, es cuestionar la valoración de la prueba de cargo existente, cuestión que corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741 de la LECriminal.

No hubo vacío probatorio y sí, por el contrario prueba de cargo válida, correctamente introducida en el Plenario que fue razonada y razonablemente valorada por lo que la decisión no fue arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de ambos recursos conlleva la imposición de las costas causadas por los mismos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones legales de Gregorio y Alvaro contra la sentencia de 5 de Marzo de 2001 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, con imposición a los recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín

Joaquín Giménez García

Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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