STS, 14 de Marzo de 1994

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso96/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Emilio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Chacón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Reus, instruyó sumario con el número 5/91, contra Emilioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 14 de Diciembre de 1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que Emilio, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 4 horas del día 7 de abril de 1.991, con ocasión de hallarse bailando en el interior del Pub Chamonix, sito en el Paseo Prim de Reus, a consecuencia de la aglomeración de gente existente en la pista de baile y de los empujones que se dieron alguno de los que se encontraban bailando, se generalizó una pelea en la que se enzarzaron particularmente Antonioy Emilio, hasta tal punto que el primero, con mucha mayor complexión física que éste le dió un puñetazo, y lo tiró al suelo y le sujetó el cuello con sus manos hasta llegarlo casi a estrangular, soltándolo finalmente. Antoniose dirigió a hablar con sus hermanos cuando Emiliole gritó "hijo de puta", "me cago en tu madre", lo que provocó que fuera a buscarle sin ver donde estaba. De repente el acusado se subió a la espalda de Antoniocon una navaja y desde esa posición y en medio del forcejeo Emiliole asestó cinco puñaladas a nivel cara anterior y lateral derecho del tórax, penetrantes y que interesaron el pulmón, finalmente el agredido se desembarazó del agresor, el cual salió corriendo de la discoteca, sin que pudiera ser seguido por aquel dado su estado. Las heridas causadas por las puñaladas tardaron en curar sesenta y cinco días después de recibir el oportuno tratamiento médico y quirúrgico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Emiliocomo autor responsable de un delito consumado de lesiones, con utilización de arma susceptible de causar grave daño en la integridad del lesionado, del artículo 421 apartado 1º en relación con el 420, todos ellos del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión menor, a la pena accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y al pago a Antonio, en concepto de indemnización de la cantidad de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL PESETAS.

    Y para el cumplimiento de la pena se que le impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro del plazo de cinco días desde la última notificación, presentándose el escrito de preparación ante esta misma Sala.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Emilio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de ley acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los artículos 8-4º en relación con el 9-1º del Código Penal (eximente incompleta de legítima defensa); 9-4º del Código Penal (preterintencionalidad) y 9-8º del Código Penal (arrebato). SEGUNDO.- Por haberse conculcado el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución española.

TERCERO

Por infracción del artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en la apreciación de la prueba. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma acogido al número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido se celebró la deliberación el día 2 de marzo de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Abordaremos en primer lugar el motivo por quebrantamiento de forma que se ampara en el nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 746 del mismo cuerpo legal.

  1. - La parte recurrente, a la vista de las manifestaciones de un testigo que declaró por primera vez en el acto del juicio oral, solicitó de la Sala sentenciadora que abriese una información suplementaria consistente en dirigir oficio a la Comisaría de Policía para que informase sobre el estado de la navaja encontrada en el automóvil del testigo. La Sala decide que no se han producido revelaciones inesperadas ni han surgido nuevos hechos en cuanto que los datos solicitados ya constan en el atestado y en el dictamen del Médico Forense. Ante la decisión denegatoria la defensa formula protesta a efectos casacionales.

  2. - Alguno de los supuestos contemplados en el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tienen su cauce casacional por la vía del nº 1º del artículo 850 del mismo texto legal en cuanto que de alguna manera en los casos en que se deniega la práctica de una información suplementaria se está privando a la parte que la solicita de nuevos elementos de prueba. En el supuesto del nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario que la prueba haya sido propuesta en tiempo y forma y que su práctica sea pertinente, es decir, que guarde relación con el tema objeto del debate y que tenga relevancia para el resultado del juicio. Es claro que no nos encontramos ante una prueba denegada por impertinente, sino ante la valoración de un circunstancia o eventualidad surgida durante las sesiones del juicio oral y que debe ser decidida por la Sala sentenciadora con la doble mira de satisfacer el derecho de defensa y de evitar dilaciones indebidas. La decisión de la Sala ante la aparición de revelaciones inesperadas debe ser adecuada a las circunstancias que plantea la cuestión surgida ponderando su incidencia y trascendencia sobre el derecho a la defensa. En todo caso la resolución debe ser razonada y puede tener acceso a la casación al tratarse de la salvaguarda de un derecho fundamental como es el derecho a disponer de todos los medios de prueba necesarios para su defensa. De la lectura del acta del juicio oral se desprende que la prueba no era ni pertinente ni necesaria, por lo que está debidamente denegada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo primero se articula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 8.4 en relación con el 9.1, 9.4 y 9.8 del Código Penal.

  1. - Se acumulan en un sólo motivo varias cuestiones casacionales relacionadas con vulneración de preceptos penales sustantivos que tipifican diversas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal cuya aplicación pretende la parte recurrente. El primer tema plantea la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa por estimar que aparece perfectamente configurado el requisito de la agresión ilegítima y de la proporcionalidad del medio empleado para repeler la agresión. El relato fáctico destaca como antecedente previo a la agresión lesiva, la existencia de una pelea generalizada en la que se enzarzaron el agresor y el agredido y en la que éste, por su mayor complexión física le dió un puñetazo y le sujetó el cuello con sus manos hasta llegar casi a estrangularlo. Esta incidencia termina cuando el que después resultó lesionado, suelta al recurrente y se aleja del sitio donde tuvo lugar el enfrentamiento mutuo. A partir de este momento se rompe la situación de acometimiento mutuo y lo que se produce es una reacción que pudiera ser debida a la situación anímica desencadenada en el acusado por efecto de la pelea en que se había enzarzado. El hecho probado no contiene la más mínima referencia al estado emocional, ni facilita elementos para poder construir la atenuante de arrebato u obcecación como pretende adicionalmente el recurrente.

Al faltar el requisito de la agresión ilegítima no existe posibilidad alguna de contemplar la posibilidad de la eximente y ni siquiera de la atenuante solicitada. También falta la proporcionalidad del medio y la falta de provocación suficiente por el que lleva a efecto la defensa.

En cuanto a la preterintencionalidad no se observa ningún exceso en el resultado producido por la desviación del curso de lo inicialmente pretendido por el agresor. La utilización de una navaja y la elección de la zona del cuerpo sobre la que descargó las cinco puñaladas ponen de relieve no sólo el ánimo de lesionar, sino que pudiera dar lugar a una superior intencionalidad que no excluiría el ánimo de matar. Así lo entendió el Ministerio Fiscal al formular sus conclusiones, pero dicha tesis ha sido descartada por la Sala sentenciadora. El resultado producido es una consecuencia natural y lógica del apuñalamiento de la cara anterior y lateral derecha del tórax que ocasionó lesiones que curaron en sesenta y cinco días y que necesitaron el oportuno tratamiento médico y quirúrgico.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el motivo segundo se invoca directamente la conculcación del principio constitucional de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución.

  1. - Estima la parte recurrente que no existen pruebas que acrediten que fue el autor de las cinco puñaladas que recibió el lesionado y se basa para ello en sendos dictámenes médico forenses en los cuales se dice que las heridas son, al parecer, de dos tamaños, lo que podría sugerir la utilización de dos navajas y la participación de dos personas. Llama poderosamente la atención que se acuda al principio de presunción de inocencia cuando en el acta del juicio oral consta la declaración del acusado en la que reconoce haber propinado varias puñaladas a su antagonista, alegando como justificación que actuó en legítima defensa. Es suficiente esta circunstancia para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero se interpone al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en la apreciación de la prueba.

  1. - Se basa a la impugnación en diversos folios del sumario y en el contenido del acta del juicio oral. Ninguno de los apartados que se citan tienen carácter documental a los efectos de sustentar una posible casación de la sentencia por error en la apreciación de la prueba. Ni el atestado policial, ni los dictámenes periciales médicos constituyen documentos válidos a efectos casacionales y, en ningún caso, acreditan el error que se imputa al juzgador, ya que la existencia de una segunda persona como partícipe en la agresión, buscada insistentemente por la parte recurrente, no desvirtua la participación cierta y acreditada del acusado. Por último, el acta del juicio oral, que como se ha dicho reiteradamente por esta Sala no tiene carácter documental, no sólo no acredita el error sino que refuerza contundentemente la tesis mantenida por la sentencia que se recurre.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Emiliocontra la sentencia dictada el día 14 de Diciembre de 1.992 por la Audiencia Provincial de Tarragona, en la causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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