STS, 14 de Junio de 1991

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso4188/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª. Encarnación Alonso León.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Mataró, instruyó sumario con el número 25 de 1.986, contra Pedro Jesús, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que, con fecha dieciseis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que PRIMERO.- "En horas no precisadas anteriores a las 17,30 del día 11 de Septiembre de 1.985, y en el interior del Depósito Municipal de Detenidos de la localidad de Mataró, D. Pedro Jesús, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26-5-84 recaida en Causa 75/1.981 dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 11 de mataró por un delito contra la salud pública, a la pena de 10 meses de prisión menor y 50.000 ptas de multa, se enzarzó en una violenta reyerta con el también interno en el Depósito Municipal de Mataró D. Inocencio, como consecuencia de haber sorprendido al mencionado Sr. Inocencioorinando en las duchas del Depósito, trabándose entre ambos una pelea con acometimiento mutuo, hasta ser separados por D. RosendoDIRECCION000del Depósito Municipal de Mataró, el cual, alertado por los ruidos producidos, penetró en el recinto destinado a los internos, encontrando a los Sres. Pedro Jesúsy Inocenciopeleándose, en tanto que otros internos trataron de separarlos.

SEGUNDO

De resultas de la referida reyerta, D. Inocenciosufrió lesiones consistentes en herida contusa en mucosa de labio inferior, pérdida traumática de los incisivos inferiores, hematomas en región frontal, maxilar inferior, brazo izquierdo y párpado izquierdo, contusiones y erosiones varias, derrames traumáticos subconjuntivales; siendo reconocido por el Sr. Médico Forense en 13 de Septiembre de 1.985, pronósticando un período de curación de unas cuatro semanas, así como secuela permanente de pérdida de dos incisivos. D. Pedro Jesússufrió lesiones consistentes en erosiones en toráx, cara y brazos, erosión compatible por mordedura en brazo izquierdo, de las que se pronosticó un periodo de curación de unos catorce días, sin secuelas previsibles, hechos por los que se dedujo testimonio por si los mismos fueran constitutivos de falta".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS "a D. Pedro Jesúscomo autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 420 núm. 3 del Código Penal concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 10 núm. 15 del Código Penal y la circunstancia atenuante de preterintencionalidad del art. 9 núm. 4 del mismo texto legal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, pago de costas procesales, e indemnización a D. Inocencioen CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS, cuyas cantidades devengarán el interés previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.

    Consentida o firme que sea la presente sentencia, dese cuenta al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan.

    Hágase saber al condenado D. Pedro Jesúsque deberá tener satisfechas las responsabilidades civiles, a efectos de cancelación de antecedentes penales. Por sus propios fundamentos se ratifica el Auto del Juzgado Instructor de fecha 2 de Octubre de 1.986 por la que se declaró la insolvencia del acusado D. Pedro Jesús. Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro de los cinco días siguientes a su notificación".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Pedro Jesús, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Pedro Jesús, basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley en base al núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la sentencia que se recurre en un error de derecho al no aplicar la presunción de inocencia reconocida en el art. 24 de la Constitución. SEGUNDO.- Por infracción de ley del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba obrante en autos en los folios 8 y 10 que se designaron de particulares al anunciar el Recurso de Casación y que llevaron a una incorrecta aplicación del art. 420.3 del Código Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los dos motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos y pendientes de señalamiento para Fallo, cuando por turno correspondiese.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida, el día CUATRO de junio del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente anunció en su escrito de preparación que la clase de recurso era el "corriente de infracción de ley" de los números primero y segundo del artículo 849 confirmándolo en el suplico, además señalaba a efectos del número 2º dos "documentos" que eran sendas declaraciones del sumario, la suya una de ellas. No anunció ninguna clase de motivo por vulneración constitucional ni invocó el artículo 24.2 o su presunción de inocencia.

Sin embargo el primer motivo formulado en la interposición fué por esta invocación no preparada, dentro del plazo legal, con lo que se quebranta la garantía de la integridad objetiva del procedimiento, pues ése es el momento procesal de fijar el objeto del recurso, y se ha omitido el requisito de la alegación de amparo que debe ser precedida de la denuncia de la infracción tan pronto como se conoce (en paralelo con lo previsto en el artículo 44.1.c de la Ley Orgánica 2/1979); y se ha faltado a la buena fé procesal que obliga, a todas las partes (art. 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985). Pero por extremar la tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional se prescinde del defecto de admisibilidad y se entrará en el fondo del recurso.

SEGUNDO

El segundo motivo, único interpuesto de los realmente anunciados por infracción de ley, se ha acogido al error de hecho (849.2). Pero los dos documentos que invoca son sendas declaraciones sumariales (la suya una de ellas).

Las declaraciones son pruebas personales y no documentos, su constancia escrita no cambia su carácter ni garantiza su certeza y veracidad. No hay pues documentos (art. 884 nº 6).

El motivo de error de hecho documental, en sí, no puede prosperar, sin perjuicio de que el tema de las declaraciones se examine seguidamente desde otro prisma.

TERCERO

Queda pues por examinar la alegación de la presunción de inocencia como no desvirtuada por suficiente prueba de cargo legalmente válida y en su desarrollo se insiste en aquella cuestión de las declaraciones del acusado (lógicamente exculpatorias) y de la víctima (no explícitamente inculpatoría de la autoría de aquél).

Planteada la posible vulneración de la presunción constitucionalizada, si bien no permite suplantar la valoración de la prueba y consiguiente convicción que pertenece al Tribunal de instancia (art. 741) que la ha motivado razonadamente en la sentencia, sí obliga a esta Sala a examinar la prueba practicada tanto en el sumario como en el juicio oral.

De ese examen destacan desde luego dos lagunas tan llamativas que no pueden ser eludidas en este cauce de recurso. Resulta en primer lugar que el agredido no ha comparecido en el juicio oral, testimonio de primer orden (inexplicablemente ni aún propuesto), desde luego, para poder enfrentarlo con el autoexculpatorio de su antagonista.

Bien es verdad que, por dificultades de localización, por tratarse de extranjero, etc. cabría suplir esa omisión mediante su testimonio documentado en el sumario pero lamentablemente en este caso la prueba suplente de la ideal del plenario resulta inoperante pues, en efecto, en su única declaración, prestada ante el Juez Instructor, el agredido no inculpa al acusado recurrente; sorprendentemente no le personifica ni directa ni indirectamente (nombre, señas físicas, etc), ni como primer contendiente, ni último; teniendo en cuenta que se trata del presunto autor de puñetazos que producen avulsión dental y otras lesiones en el rostro, o sea inferidas de frente y como para haber dejado fijado el recuerdo, tal ausencia de acusación resulta preocupante. Por el contrario la víctima atribuye la agresión a todo un grupo de reclusos que se arrojaron sobre él y le golperaron, lo que no deja de avalar la versión autoexculpatoría del acusado. Tal vacío total de acusación del ofendido, de frente y a cara descubierta es un fallo de prueba de cargo casi esencial.

No puede suplir este testimonio acusatorio la declaración del funcionario de prisiones, único testigo del juicio oral, porque parte de una limitación testimonial muy relevante, que sólo presenció el momento final de la pelea, por lo que no puede garantizar quien dió los golpes causantes de las lesiones graves. Tampoco pueden ser fiables las declaraciones de algunos reclusos (solo sumariales, pues no hay otros testigos en el plenario) porque cabe que obedecieran a un fin también de autoexculpación. Así ya la autoría de aquéllos golpes no resulta indubitadamente, lo que no permite basar la inculpación en una persona concreta.

Queda como resultado un vacío probatorio de la imputación de los cargos que no permite considerar mínimamente enervada la presunción de inocencia.

El motivo debe ser estimado y asimilando sus consecuencias al caso del número 2º del artículo 849 obliga a casar la sentencia de instancia y a dictar segunda sentencia conforme al artículo 902 de la Ley procesal, absolviendo por no resultar probada la autoría de las lesiones.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley y vulneración constitucional, interpuesto por el procesado Pedro Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, con fecha dieciseis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida al mismo por delito de lesiones, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas. Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Mataró, con el número 25 de 1.986, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, por delito de lesiones, contra el procesado Pedro Jesús, mayor de edad, hijo de Milagrosy Manuel, de profesión camionero, casado, natural de Monte Arruit (Marruecos) y vecino de Barcelona, con domicilio en la C. DIRECCION001nº NUM000entresuelo, con domicilio igualmente en Mataró, C. DIRECCION002nº NUM001letra NUM002, Urbanización DIRECCION003de Mataró, con D.N.I NUM003, con instrucción, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que no estuvo privado en ningún momento a resultas de la misma, de situación económica insolvente; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha dieciseis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de nuestra sentencia de casación que precede y los de la de instancia excepto la declaración de hechos probados que queda substituida por la que sigue.

SEGUNDO

Resulta probado y así se declara que en horas no precisadas anteriores a las 17,30 del día 11 de Septiembre de 1.985, y en el interior del Depósito Municipal de detenidos de la localidad de Mataró donde se hallaba entre otros Pedro Jesús, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26-5-84 recaida en Causa 75/1981 dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Mataró por un delito contra la salud pública, a la pena de 10 meses de prisión menor y 50.000 pts. de multa, se originó una violenta reyerta con el también interno en el Depósito Municipal de Mataró Inocencio, como consecuencia de haber sido sorprendido al mencionado Inocencioorinando en las duchas del depósito, trabándose entre ambos una pelea con acometimiento mutuo, y a la que se incorporaron varios otros reclusos, todos contra Inocenciogolpeándole, hasta llegar y separarlos D. Rosendo, DIRECCION000del Depósito Municipal de Mataró, el cual, alertado por los ruidos producidos, penetró en el recinto destinado a los internos, encontrando a Pedro JesúsY Inocenciopeleándose, en tanto que otros internos trataban de separarlos. De resultas de la referida reyerta, Inocenciosufrió lesiones consistentes en herida contusa en mucosa de labio inferior, pérdida traumática de dos incisivos inferiores, hematomas en región frontal, maxilar inferior, brazo izquierdo y párpado izquierdo, contusiones y erosiones varias, derrames traumáticos subconjuntivales; siendo reconocido por el Sr. Médico Forense en 13 de Septiembre de 1.985, pronósticando un período de curación de unas cuatro semanas, así como secuela permanente de pérdida de dos incisivos. Pedro Jesússufrió lesiones consistentes en erosiones en toráx, cara y brazos, erosión compatible por mordedura en brazo izquierdo, de las que se pronosticó un período de curación de unos catorce días, sin secuelas previsibles, hechos por los que se dedujo testimonio por si los mismos fueran constitutivos de falta".

No resulta acreditado que fuera el acusado Pedro Jesúsel que causara las lesiones a Inocencioque no se las atribuye.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia de casación.

SEGUNDO

Los hechos probados, serían constitutivos de un delito de lesiones con causación de deformidad permanente, previsto y penado en el art. 420 núm. 3 del Código Penal, por cuanto de los partes hospitalarios y del informe forense obrantes en autos consta haber sufrido Inocenciola pérdida traumática de dos incisivos, defecto éste que, según tienen declarado entre otras las SS TS 1-XII-1986, 1-VI-87, 15-IV-87, 15-IX-87 entre otras, la avulsión traumática de piezas dentarias constituye deformidad tanto estética como funcional, al producir dificultades notables tanto en la función masticatoría como en la fonación, razón por la cual deben incluirse dentro del doble concepto de pérdida de miembro no principal y de deformidad permanente.

TERCERO

Por no haberse podido acreditar por prueba legal indubitada suficiente que fuera el acusado Cristóbal Pedro Jesúsel que con sus golpes produjo las lesiones sufridas por Inocencio, al haber sido agredido por un grupo de reclusos entre los que se encontraba aquél, hasta el punto de que el propio lesionado en su única declaración, prestada ante el Juez de Instrucción, no le identificó directa ni indirectamente entre sus agresores, no se le puede declarar autor de los referidos hechos ni del delito del que venía acusado por el Ministerio Público. Siendo procedente su libre absolución.

VISTOS los artículos citados en ambas sentencias y demás pertinentes.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Pedro Jesúsdel delito de lesiones ya definido del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, debiendo dejarse sin efecto toda medida derivada de dicha acusación y declaramos las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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