STS 1479/2003, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:7050
Número de Recurso1652/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1479/2003
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Felipe , representado por la procuradora Sra. Martín Cantón contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha nueve de abril de dos mil dos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Manresa instruyó procedimiento abreviado número 34/2001 por delito de lesiones contra Felipe y Jorge y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 30 de octubre de 2003, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las 12 horas del día 14 de septiembre de 1998, el acusado Jorge , mayor de edad y sin antecedentes penales, paseaba por el Paseo Pedro III de la localidad de Manresa. A la altura del número 54 se cruzó con el también acusado Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, momento que este último aprovechó para clavarle una navaja que llevaba encima en la fosa lumbar izquierda, causándole una herida de 20 centímetros de longitud que precisó para su sanidad tratamiento consistente en exploración, limpieza y sutura, tardando 30 días en curar e impedido para desarrollar sus actividades habituales, precisando 6 días de estancia hospitalaria; a consecuencia de ello, le quedaron como secuelas una cicatriz con el correspondiente perjuicio estético, lumbalgia, parestesias cutáneas por debajo de la herida así como neurosis postraumática.- Ante la agresión sufrida, el acusado Jorge , con el fin de impedir que continuara ésta, se giró y golpeó a Felipe para apartarlo, cayendo este último al suelo, causándose heridas consistentes en fractura por acuñamiento de una vértebra, las que tardaron en curar 178 días y precisando para su sanidad tratamiento médico consistente en corsé ortopédico.- La policía incautó al acusado Felipe una navaja de 6 centímetros de hoja que llevaba en el interior de un bolsillo de su pantalón.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Felipe , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de lesiones con uso de instrumento peligroso y resultado de deformidad, previsto y penado en los artículo 147, 148-1 y 150 del Código penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena: Se le imponen las costas procesales derivadas de dicho delito.- En concepto de responsabilidad civil, se le condena a pagar a Don Jorge , la suma de 1.803,07 euros en concepto de secuelas, más el interés del artículo 576-1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, salvo que le hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, o lo que acreditaría en ejecución de sentencia.- Se decreta el comiso y destrucción de la navaja intervenida.- Igualmente declaramos que la conducta de Jorge es constitutiva de un delito básico de lesiones del artículo 147 del Código penal, si bien dicho acusado queda exento de responsabilidad penal por concurrir en él la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código penal. De ahí que proceda su libre absolución. Se declaran de oficio las costas causadas a su instancia.- A las demás piezas de convicción se dará, en su caso, el destino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Felipe basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, que consagra el derecho de defensa y a un procedimiento con todas las garantías.- Segundo. Por infracción de precepto constitucional, con cauce procedimental en lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. Tercero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 21.4 del Código penal.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 150 e inaplicación de los artículos 147.1 y 148.1 del mismo texto legal.-

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto solicitó su inadmisión y subsidiariamente lo impugnó; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 30 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del art. 24,2 CE, que consagra los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías.

El argumento de apoyo es que, una vez que el Fiscal solicitó la libre absolución de Jorge , al considerar que había actuado en legítima defensa, tendría que haberse dispuesto el sobreseimiento libre respecto de él. No se hizo y, con ello, se habría privado al que ahora recurre de la oportunidad de formular acusación en la causa, prevista en el art. 642 Lecrim. Habiéndose dado lugar, asimismo, a que aquél hubiera declarado en la calidad de imputado y, por tanto, amparado por el derecho a guardar silencio y libre del deber de ser veraz.

No se puede negar razón al recurrente cuando denuncia ese modo de actuar como procesalmente incorrecto, puesto que el Fiscal dio formalmente el trámite de acusación a una pretensión que no tenía materialmente ese carácter y, en consecuencia, el mal llamado imputado recibió un trato que, en rigor, no le correspondía, cuando lo procedente respecto de él era el sobreseimiento libre del art. 637, Lecrim.

Y es así porque calificar la acción de Jorge de justificada, como producida en legítima defensa, desde el punto de vista normativo, equivalía a afirmar que la misma se había ejecutado al amparo de una regla permisiva, que legitimaba su comportamiento en las condiciones dadas. Pues, en efecto, las causas de justificación son causas de exclusión de la antijuridicidad y, por eso, las disposiciones que las consagran se encuentran, respecto de la que prevé en abstracto una determinada conducta como típica, en una relación que es de regla/excepción, siempre que concurra alguna de aquéllas. Por tanto, es claro que la incorrecta formulación de la pretensión del Fiscal, consistente en acusar por una acción típica pero no antijurídica, recibió también un incorrecto tratamiento procesal.

Ahora bien, constatado esto, se trata de ver si de aquí se derivó el perjuicio sugerido por el recurrente. A este respecto, lo primero que hay que poner de relieve es la total improcedencia de la cita del art. 642 Lecrim, que contempla un supuesto que no guarda relación con lo aquí sucedido, pues se refiere a aquellos casos en los que, solicitado el sobreseimiento por el Fiscal, esta petición no hubiera sido comunicada a eventuales interesados en el ejercicio de la acción penal, ausentes de la causa. Situación ésta que, es obvio, no era la de Felipe , personado en las actuaciones.

Así las cosas, resta únicamente por ver si las señaladas atipicidades del trámite y, en concreto, el dato de que Jorge haya declarado en el juicio como imputado han podido repercutir de forma relevante en el derecho de defensa del finalmente condenado en la causa. Pues, como requiere conocidísima y muy reiterada jurisprudencia, no basta la constatación de una irregularidad formal, sino que ésta ha de traducirse en concreta indefensión material, para que pueda concurrir la infracción del precepto constitucional invocado al recurrir.

Pues bien, del acta del juicio resulta que Jorge declaró. Y la forma en que lo hizo ha sido considerada veraz en la sala, no sólo por el tenor de sus afirmaciones, sino mediante la evaluación crítica de contenido de éstas en relación con otros elementos de prueba de carácter más objetivo, de que dispuso el tribunal, que ha discurrido con el necesario pormenor y transparencia sobre el asunto.

Por tanto, la conclusión es que no se evidencia perjuicio alguno para los derechos fundamentales del recurrente, y el motivo debe ser desestimado.

Segundo

También por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha alegado vulneración del art. 24 CE, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. El argumento es que una vez que el Fiscal presentó su escrito de acusación no se dio traslado de las diligencias al recurrente para que pudiera formular la acusación, dictándose auto de transformación en procedimiento abreviado en el que sólo se tenía por acusación a la pública.

Pero, como bien señala el Fiscal, esta cuestión fue adecuadamente decidida por la sala de instancia mediante auto de 3 de noviembre de 2001, que resolvía el incidente de nulidad planteado por la defensa de Felipe . Y allí se pone correctamente de manifiesto que frente a la omisión del Juzgado el que ahora recurre habría podido solicitar aclaración, impugnar o presentar directamente escrito de acusación, y no lo hizo.

A este respecto, el Tribunal Constitucional ha declarado (auto de 12 de mayo de 1999) que cuando la supuesta lesión del derecho se deba de manera relevante a la inactividad o negligencia del propio interesado, éste deberá cargar con las consecuencias. Y no puede ser más patente que tal es lo sucedido en este caso, en el que aquél, además de hacer uso de las posibilidades que le recordó el tribunal sentenciador en la resolución aludida, tuvo también a su disposición la oportunidad de recurrir en queja contra la misma y no lo hizo.

En consecuencia, el motivo es inatendible.

Tercero

También con cita del art. 5,4 LOPJ, se dice vulnerado el art. 24,1 CE, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. El argumento en este caso es que al no haberse decretado el sobreseimiento libre a favor de Jorge se privó al recurrente del derecho que le habría asistido a recurrir tal decisión.

A pesar del tratamiento independiente dado a la cuestión ahora suscitada, ésta, en realidad, es una simple implicación del problema ya planteado en los dos motivos precedentes. Y si, como se ha expuesto, las irregularidades producidas en la causa no depararon indefensión material, y la privación formal del derecho a algún trámite tuvo que ver con la propia actitud del recurrente, que podría haber puesto remedio a esa situación, la decisión de este motivo debe ser en el mismo sentido que la de los anteriores.

Cuarto

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha aducido infracción del art. 21, Cpenal. Ello, se dice, porque Felipe acompañó a Jorge a comisaría para explicar lo sucedido y entregó voluntariamente la navaja.

Pero la sala de instancia ha justificado de forma correcta su decisión de desestimar la atenuante, ya que, en rigor, no cabe hablar de confesión de los hechos cuando éstos resultan seriamente distorsionados en la versión que se ofrece de los mismos, que es lo que aquí sucedió, como se advierte con solo comparar las manifestaciones del recurrente en el atestado con lo que resulta de los hechos probados. Es por lo que el motivo debe rechazarse.

Quinto

Igualmente, con cita del art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción, ahora, del art. 150 Cpenal, por entender que los aplicables al caso serían los arts. 147, y 148, Lecrim. El argumento es que la cicatriz de 20 centímetros en la zona lumbar izquierda comporta un perjuicio estético que no puede valorarse como deformidad, a los efectos del art. 150 Cpenal, teniendo en cuenta su significación objetiva y la edad del perjudicado (61 años) y que ese estigma se encuentra en una zona habitualmente cubierta por la ropa, a unos 3 centímetros de altura sobre la correa del pantalón y presenta la misma coloración que la piel, algo más rosada.

Resulta comprensible el intento de banalizar la significación real de la cicatriz advertible en la forma de presentarla el recurrente, pero lo cierto es que la misma, como gráficamente dice el tribunal de instancia, se prolonga desde la columna vertebral hasta el costado izquierdo, está localizada en una zona que queda al descubierto cuando se hace deporte, y, como se lee en la sentencia, donde la sala deja constancia de su percepción al respecto, "es mucho más visible directamente que a través de la foto del folio 216 de autos". Porque, como suele suceder, la instantánea aportada no traduce fielmente la pigmentación de la secuela.

Por lo demás, conviene recordar que no basta para estimar inexistente la deformidad el dato de que ésta pueda ser reducida quirúrgicamente. Y, por otra parte, tampoco es obstáculo para ello el que la misma se halle localizada en una zona anatómica ordinariamente cubierta por la ropa y, por ello, únicamente perceptible cuando se haga uso de ropa de baño (STS 913/2000, de 29 de mayo).

En definitiva, no cabe duda de que lo constatable en este caso es una cicatriz de gran tamaño, es decir una irregularidad permanente y dotada de particular visibilidad en las ocasiones a que se ha aludido, y, por ello, constitutiva de alteración significativa de una zona de la superficie corporal, relevante en el plano estético. Por ello, hay que entender que el motivo del art. 150 Cpenal ha sido correctamente aplicado y el motivo debe desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Felipe contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha nueve de abril de dos mil dos dictada en la causa seguida contra el recurrente por delito de lesiones

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

37 sentencias
  • SAP Las Palmas 52/2012, 14 de Junio de 2012
    • España
    • 14 Junio 2012
    ...en región cervical, tuvo en cuenta para apreciar la deformidad que eran perfectamente visibles al mirar de frente a la lesionada. En la STS núm. 1479/2003, se consideró causante de deformidad una cicatriz de 20 cms. en región lumbar, senalándose en la sentencia que "la misma, como gráficame......
  • SAP Murcia 55/2023, 28 de Febrero de 2023
    • España
    • 28 Febrero 2023
    ...porque la confesión no resultó veraz ni facilitó la totalidad de los datos necesarios para esclarecer los hechos; La STS núm. 1479/2003, de 11 noviembre, no aplicó la atenuante porque los hechos resultan seriamente distorsionados en la versión que se ofrece de los mismos por el acusado; La ......
  • SAP Alicante 702/2010, 22 de Octubre de 2010
    • España
    • 22 Octubre 2010
    ...en región cervical, tuvo en cuenta para apreciar la deformidad que eran perfectamente visibles al mirar de frente a la lesionada. En la STS núm. 1479/2003, se consideró causante de deformidad una cicatriz de 20 cms en región lumbar, en la STS núm. 1143/2001, se consideró constitutiva de def......
  • STS 1373/2009, 28 de Diciembre de 2009
    • España
    • 28 Diciembre 2009
    ...que cruza el rostro de la víctima desde la barbilla al ojo izquierdo. STS 190/2004 . La cicatriz de 20 centímetros en región lumbar. STS 1479/2003 . Múltiples cicatrices hipertróficas y dolosas en cuero cabelludo y región frontal. STS 1154/2003 Desviación de tabique nasal. STS 1138/2000 . C......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte IV)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...no visibles pero que puedan descubrirse ocasionalmente (SSTS 23-1-1990 y 7541993, de 30 de marzo, referidas a muslos y espalda). La STS 1479/2003 consideró causante de deformidad una cicatriz de 20 cms. en región lumbar, señalándose en la sentencia que "la misma, como gráficamente dice el T......
  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de noviembre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: José Antonio Parada López)
    • España
    • Actualidad Jurídica Ambiental Núm. 121, Marzo 2022
    • 1 Marzo 2022
    ...la Sociedad Gallega de Historia Natural presentó alegaciones que fueron ignoradas por la administración autonómica. La Sala menciona la STS 1479/2003 como base de la admisión de este motivo de impugnación, recalcando que no sólo se vulneran los derechos de los interesados por la falta de tr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR