STS, 22 de Enero de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:263
Número de Recurso3359/1998
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Rosa Y Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Herguedas Pastor, siendo parte recurrida Eduardo , representado por el Procurador Sr. Donaire Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de León instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1031/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 3 de junio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Entre las 6´15 y las 6´45 horas de la mañana del día 24 de agosto de 1.997 y en la localidad de Villabúrbula, en el presente procedimiento acusado Eduardo , de 56 años de edad en la indicada fecha, como nacido el 11 de febrero de 1.941, y sin antecedentes penales, al observar que en la plaza del pueblo, donde se halla su casa, al finalizar el baile con el que se había festejado una fiesta local, varios jóvenes de la localidad o que procedían de ella utilizaban y manipulaban una bicicleta de su propiedad que tenía guardada en el recinto vallado que rodea su casa, en pantalón corto, camiseta y con los pies descalzos o calzados con unas simples chanclas, salió a la plaza y dirigiéndose hacia donde estaban Juan María , de 16 años en aquel entonces, y su amigo Jose Carlos , tras apartar a éste, golpeó a aquél con el puño, sin causarle lesión. Conducido por su esposa el acusado hasta las inmediaciones de su casa y cerrada por aquélla con llave la puerta existente en la valla, al muy poco tiempo saltó ésta y se dirigió en la mismo actitud que en la ocasión anterior hacia el citado Juan María , que delante del acusado y en actitud de huida emprendió carrera, que se vió interumpida al golpearse con las piernas cotnra el remolque de un tractor que se había colocado en una calle para impedir el paso por ella y que no vio tanto por la falta de iluminación como porque instantes antes miró hacia atrás para comprobar la situación respecto de él de su agresor. El acusado aprovechó el momento y la ocasión para, con una regla de madera de la utilizadas por los albañiles par a rasear el cemento, propinar un golpe en la cara a Juan María , que se había vuelto hacia él, causándole una contusión nasal con herida contusa y una fractura de un incisivo inferior, que precisó de endodoncia (tratamiento médico) y de la ulterior colocación de una funda, tardando en curar de sus lesiones nueve días, de lo que seis estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y ninguno estuvo hospitalizado, quedándole como secuela, además de la relativa al diente, una cicatriz de 4´5 cms. de longitud y escasa repercusión estética en la pirámide nasal".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Eduardo , como autor responsable de un delito, antes definido, de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena principal de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial durante igual periodo para el derecho de sufragio pasivo, condenándole asimismo al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas la ocasionadas por la acusación particular, y a que indemnice a Juan María en TRESCIENTAS DIECINUEVE MIL (319.000) PTS., cantidad que devengará, desde la fecha de la presente resolución hasta su total ejecución, el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Y debemos absolver y absolvemos al en principio también acusado Augusto del delito de lesiones que el Ministerio Fiscal le imputaba en sus conclusiones provisionales debiendo dejarse respecto del mismo sin efecto las medidas precautorias adoptadas en las correspondientes piezas separadas, debiéndosele devolver la fianza que para garantizar las responsabilidades pecuniarias tiene constituida en la de responsabilidad civil, declarando de oficio la mitad de las costas procesales (excepción hecha de las ocasionadas por la acusación particular).- Conclúyase conforme a derecho dicha pieza respecto del acusado condenado.- Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose le recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 147.1 del Código Penal y por falta de aplicación del artículo 150 del mismo texto legal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 115 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 147.1 del Código Penal y por falta de aplicación del artículo 150 del mismo texto legal.

Se defiende en el motivo, formalizado por la acusación particular, que las lesiones padecidas por Juan María le produjeron deformidad y que por consiguiente debió apreciarse la figura agravada de lesiones prevista en el artículo 150 del Código Penal.

El relato fáctico expresa que la agresión causó contusión nasal, con herida contusa y una fractura de un incisivo inferior, que precisó de endodoncia (tratamiento médico) y de la ulterior colocación de una funda, tardando en curar de sus lesiones nueve días, de los que seis estuvo incapacitado para ocupaciones habituales y ninguno hospitalizado, quedándole como secuela, además de la relativa al diente, una cicatriz de 4,5 cms. de longitud y escasa repercusión estética en la pirámide nasal.

El propio Tribunal sentenciador, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, razona sobre la improcedencia de aplicar el artículo 150 ahora invocado y destaca que el incisivo afectado ni se cayó ni hubo de ser extraído, sino que simplemente sufrió una fractura que se antoja pequeña pues pasó desapercibida en el primer parte de lesiones y el propio lesionado, con la funda puesta, dudó de cual había sido el afectado; y el Tribunal de instancia señala, en cuanto a la cicatriz, lo poco que se advierte ya que requiere de observación próxima y atenta para su apreciación, a menos a juicio del Tribunal, que tuvo ocasión de examinarla en el acto del juicio oral.

Esta Sala tiene declarado, como es exponente la sentencia de 29 de enero de 1996, que por deformidad se entiende toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos. La doctrina de esta Sala con posterioridad a la reforma de 1.989 continúa considerando la pérdida de piezas dentarias y particularmente de los incisivos, como deformidad (Sentencias 27 de noviembre de 1.991, 12 de marzo, 12 de mayo o, 23 de octubre y 21 de noviembre de 1.992). Y en la sentencia antes citada se señala que "cabría, si acaso, una modulación de dicha doctrina, como pretende el recurrente, en supuestos de menor entidad...".

En el caso que nos ocupa, como bien ha destacado el Tribunal de instancia, no se trata de la pérdida de un diente sino de la rotura de parte del mismo y de una pequeña cicatriz, ambas casi inapreciables a la vista.

Así las cosas, podemos estar ante un supuesto de menor entidad al que se refiere la doctrina de esta Sala y por consiguiente es de considerar acertado el criterio mantenido por el Tribunal sentenciador de que no procedía apreciar deformidad.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber apreciado deformidad y se dice que ese error queda acreditado por el informe médico forense emitido por el Doctor Sr. Ángel Jesús en el que se diagnóstico rotura del incisivo central inferior en su zona media.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Ninguno de los presupuestos que se dejan expresados concurren en el supuesto que nos ocupa ya que el Tribunal de instancia ha recogido en el relato fáctico la fractura en el incisivo inferior y la cicatriz, coincidiendo con el informe médico en el que se sustenta el motivo, que por lo expuesto no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 115 del Código Penal.

Se dice infringido dicho precepto en cuanto la sentencia no establece las bases en que se fundamenta la cuantía de daños e indemnizaciones.

El artículo 115 que se dice inaplicado dispone que el Juez o Tribunal, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerá razonadamente, en sus resoluciones, las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.

Y eso es lo que ha hecho el Tribunal de instancia, que ha fijado en la sentencia las cuantías de las indemnizaciones partiendo de las bases que se contienen en los hechos declarados probados, es decir, los días de baja y las secuelas que se describen en el relato fáctico, sin que se hubiera cuestionado infracción alguna del mandato legal contenido en el sistema tasado o baremo establecido como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la Disposición Octava de la Ley 30/95.

El motivo no puede ser estimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma.

Se alega quebrantamiento de forma por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma y que consistía en la emisión de informe por el Médico Forense y en concreto para que dictaminara sobre el alcance del diente roto y la cicatriz que le quedó al perjudicado.

El recurrente alega que el dictamen pericial era una prueba ineludible y que debió haberse suspendido el juicio oral ante la incomparecencia del perito.

El motivo no puede ser estimado.

Es oportuno recordar la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la suspensión del juicio y sobre el derecho a la prueba.

Así, esta Sala (entre otras muchas Sentencia de 25 de septiembre de 1992) tiene declarado que es preciso distinguir entre "pertinencia" y "necesidad" de un determinado medio de prueba. El artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto pues exige que el Tribunal "considere necesaria" la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, para decidir sobre la suspensión del acto del juicio oral.

El Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, expresa que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

Vista la doctrina expuesta, las circunstancias concurrentes en el presente caso y las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no pueden considerarse pruebas necesaria el dictamen pericial sobre el alcance del diente roto y la cicatriz que como secuelas quedaron a recurrente, ya que ello interesaba a los efectos de su consideración como deformidad, concepto jurídico que corresponde apreciar al Tribunal sentenciador y éste pudo comprobar directamente, como consta en la sentencia de instancia, el alcance y trascendencia del diente roto y de la cicatriz sin que para ello hubiera necesitado del auxilio del médico forense ya que lo que éste dictaminó sobre la existencia de estas secuelas no ha sido cuestionado en ningún momento.

Así las cosas, fue correcta la decisión del Tribunal sentenciador de no acceder a la suspensión del juicio oral y ello en modo alguno ha producido indefensión ni quebranto a los intereses del perjudicado, muy al contrario si se hubiera producido con una dilación injustificada.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Rosa y Juan María , contra sentencia de la Audiencia Provincial de León, de fecha 3 de junio de 1998, en causa seguida por delito de lesiones. Condenamos al dichos recurrentes al pago de las costa ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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