STS 1139/2005, 11 de Octubre de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:6040
Número de Recurso1573/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1139/2005
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERANDRES MARTINEZ ARRIETADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de Precepto Constitucional interpuesto por las representaciones de Juan Ignacio, Felix, Sebastián Y Victor Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, que les condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes: Juan Ignacio representado por el Procurador Sr. Delabat Fernández; Felix representado por la Procuradora Sra. Gema Pérez Baviera; Sebastián y Victor Manuel representados por la Procuradora Sra. Jiménez Muñoz; y como recurridos el Excmo. Ayuntamiento de Deleitosa y "La Estrella" Compañía Aseguradora representados ambos por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu; y Don Simón y Julián ambos representados por la Procuradora Sra. Jiménez Muñoz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Trujillo, instruyó Procedimiento Abreviado 16/02 contra Juan Ignacio, Felix, Sebastián y Victor Manuel, por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, que con fecha 13 de mayo de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- En la mañana del día 15 de agosto de 1999 Felix, mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en una plaza de la localidad de Deleitosa, acompañado por el también acusado Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, momentos en que el primero arrojó contra el suelo algunso recipientes de cerveza manchando a Julián quien recriminó tal comportamiento, iniciando ambos una pequeña discusión sin mayor trascendencia.

Posteriormente todo el grupo marchó a la romería que se estaba celebrando en dicho localidad, al término de la misma, se marcharon al bar existente en el recinto de la piscina municipal, sentándose en una mesa, donde fueron atendidos por el meno de edad Matías, hijo del acusado Sebastián, mayor de edad y sin antecedentes penales, y hermano del acusado Victor Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Cuando se encontraban tomando la consumición se personaron en el mismo lugar Julián y su amigo Ángel Daniel, y en un momento determinado, éste último dirigió unas palabras groseras a Marcelina, compañera sentimental de Felix, contestando éste que la dejara en paz, al tiempo que se abalanzó contra Ángel Daniel comenzando a golpearle, cayendo ambos al suelo, continuando los golpes, y antes de levantarse el primero, tanto Felix como Juan Ignacio le propinaron varias patadas por todo el cuerpo, quedando semi inconsciente y al parecer con un ataque epiléptico.

Ante tal anterior agresión, acudió Julián a quien también golpearon tanto Felix, como Juan Ignacio, y como quiera que Sebastián se encontraba en la cocina del bar y su hijo Victor Manuel atendiendo la barra, al oír los golpes se asomaron, observando a su hijo y hermano Matías con sangre en una mano acudiendo al lugar y comenzando a agredir a Julián.

Simón, que se encontraba junto a su novia Rebeca en la piscina al oír los golpes miró hacia dicho lugar, observando a su hermano Julián sangrando abundantemente, acudiendo de inmediato para retirarlo del lugar, momento en que Victor Manuel le propinó un empujón arrojándolo al suelo y a continuación, los cuatro acusados comenzaron a propinarle patadas por todo el cuerpo, causándole diversas heridas, hasta que llegó la Guardia Civil y concluyó la pelea.

Segundo

Como consecuencia de los golpes Simón tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en el hospital de Navalmoral de la Mata a fin de extirparle el bazo, además sufrió traumatismo abdominal y diversos hematomas, habiendo necesitado 186 días para su curación, con impedimento para sus ocupaciones habituales, siete de los cuales necesitaron hospitalización, quedándole como secuela explerectomía con repercusión hematológica moderada.

Por su part, Julián, a consecuencia de los golpes sufrió una herida en cuero cabelludo de región occipitaparietal izquierda que requirió sutura; herida en el primer dedo de la mano derecha que también requirió sutura; una fractura en el primer metacarpio de la mano derecha y erosiones en la región lateral izquierda del cuello, heridas que tardaron 70 días en curar, con impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando un día de hospitalización, quedándole como secuelas una cicatriz de dos centímetros en la región paretooccipital, una cicatriz en la región anterior del primer dedo de la mano derecha de un centímetro y otra cicatriz de cuatro centímetros en mano derecha.

Asimismo, Ángel Daniel, a consecuencia de los golpes recibidos sufrió traumatismo cráneo encefálico con conmoción cerebral, un traumatismo en rodilla derecha con esguince del ligamento interno, un esguince cervical y policontusiones en tórax y extremidades, necesitando para su curación la inmovilización en la rodilla derecha con férula de yeso ingino-pédico durante tres semanas, además de precisar collarín cervical y medicación analgésica. Tardó en curar de las heridas 40 días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales durante el mismo tiempo.

Tercero

Victor Manuel había obtenido del Ayuntamiento de Deleitosa la explotación de las instalaciones de la piscina municipal mediante subasta abonando la cantidad correspondiente, pero siendo autónomo en la explotación, en la que no tenía participación alguna el Ayuntamiento de Deleitosa, y el día de los hechos ayudaban a Victor Manuel sus padres y el hermano menor Matías.

Cuarto

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular retiraron la acusación respecto de Casimiro".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Felix, Juan Ignacio, Sebastián y a Victor Manuel como autores responsables de un delito de lesiones, del art. 150 C.P. ya definido, a la pena de prisión de tres años, por otro delito de lesiones del art. 147 C.P. a la pena de prisión de un año, y a los acusados Felix, Juan Ignacio como autores de otro delito de lesiones-art. 147 C.P.- a la pena de prisión de un año, sin circuntancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por cada delito y abono de las 4/5 partes de las costas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, los cuatro acusados indemnizaran de forma conjunta y solidaria a Simón en la cantidad de 11.178,83 euros por los días de incapacidad y hospitalización, más la 12.00,24 euros por las secuelas, a Julián en la cantidad de 4.207,08 euros por las lesiones, incapacidad y hospitalización, más la suma de 1.803,04 euros por secuelas, y los acusados Felix y Juan Ignacio indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Ángel Daniel en la cantidad de 2.404,05, euros por el tiempo que tardó en curar de las lesiones; cantidades que se incrementará con los intereses legales del art. 576 L.E.C.

Para el cumplimiento, de la pena impuesta abónesele el tiempo que haya estado privado de libertd por esta causa.

Asimismo, absolvemos a Casimiro de los delitos de lesiones que se le imputaban por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, declarando de oficio 1/5 parte de las costas.

Dedúzcase testimonio de lo actuado al Ministerio Fiscal repecto al menor Matías para que instruya el procedimiento que proceda".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Juan Ignacio, Felix, Sebastián y Victor Manuel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representaciones de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Juan Ignacio:

PRIMERO

Al amparo de las previsiones del art. 5.4 LOPJ. SEGUNDO.- Por la vía del art. 849.1º LECRim. se alega infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 147 y 150 del Código Penal.

La representación de Felix:

PRIMERO

Se alega infracción de ley por el cauce del art. 849.1º LECrim., por indebida inaplicación del art. 20.4º del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo de las previsiones del art. 849.2º LECRim., se alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por la vía del art. 851.3º LECRim., se alega quebrantamiento de forma por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de debate, en concreto la atenuante analógica de intoxicación etílica del art. 21.6 en relación con el art. 20.2 del Código Penal.

CUARTO

Por el cauce del art. 5.4 LOPJ se alega quiebra de precepto constituciona, en concreto del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto consagra tanto el derecho a la presunción de inocencia como el derecho de defensa.

La representación de Sebastián y Victor Manuel:

PRIMERO

Al amparo de las previsiones del art. 5.4 de la LOPJ, se alega quiebra de precepto constitucional, en concreto del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º, le alega infrcción de Ley por indebida aplicación del art. 28 del Código Penal, en relación con los artículos 147 y 150 de dicho texto legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Juan Ignacio

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena a los recurrentes como autores de tres delitos de lesiones, respetivamente tipificados del que eran autores, este recurrente y Felix, de tres y los otros dos recurrentes de dos delitos de lesiones.

Este recurrente formaliza un primer motivo por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto a las lesiones de las que fueron víctimas Julián y Simón. En el desarrollo argumentativo de la impugnación refiere las exigencias del derecho fundamental que invoca en la impugnación, cuyo contenido esencial damos por reproducido por remisión al escrito de formalización del recurso.

La desestimación es procedente desde la lectura del acta del juicio oral. Frente al alegato del recurso, referido a la inexistencia de prueba indiciaria el tribunal de instancia ha dispuesto de prueba directa sobre los hechos. Las declaraciones de los perjudicados, los hermando Osado, de la testigo Rebeca, la de la testigo Yolanda y la testifical de Luz y otros, tienen un sentido de cargo preciso para afirmar la participación de los acusados en la realización de la acción. La pericial practicada evidencia la producción de resultados.

Del acta del juicio oral resulta la precisa actividad probatoria que el tribunal ha valorado y permite la formación de la convicción judicial, sin que la vía impugnatoria que emplea, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, permita a esta Sala la realización de una nueva valoración, para lo que carece de la necesaria inmediación en la práctica de la prueba. Corresponde a esta Sala comprobar la regularidad de la prueba y su carácter de prueba de cargo sobre los hechos imputados. Extremos que esta Sala ha comprobado mediante la lectura del acta del juicio oral.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de la oposición denuncia el error de derecho en el que incurre la sentencia. En el desarrollo no cuestiona la subsunción del hecho probado en el art. 147 o en el 150, sino en la autoría al no determinarse en el hecho probado quien fuera el autor de la patada que produjo la lesión consistente en la extirpación del bazo, que ha sido subsumido en el art. 150 del Código penal.

El motivo se desestima. El recurrente alega sobre la inexistencia de un acuerdo previo entre los coautores en la producción del resultado.

Toda participación en la comisión del hecho delictivo -para implicar una responsabilidad criminal- ha de ser consciente y querida. Es lo que constituye el elemento subjetivo de la coautoría. El otro elemento -el objetivo- se concreta en la ejecución conjunta del hecho criminal. Sobre esta base, diversas han sido la tesis sustentadas por la doctrina para determinar cuándo concurren ambos elementos. Así, cabe hablar de la denominada teoría del "acuerdo previo" ("pactum scelleris" y reparto de papeles), según la cual responderán como autores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan luego en su ejecución según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación. Otra teoría es la del "dominio del hecho" (en cuanto posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo del proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto. La doctrina habla en estos supuestos de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la "totalidad" de lo hecho en común. Sin embargo, ello no puede sostenerse cuando uno de los coautores "se excede" por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan; pues, en tal caso, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. Consiguientemente, para resolver adecuadamente la cuestión aquí examinada, es preciso analizar detenidamente en conjunto de circunstancias que definen el hecho enjuiciado en esta causa.

Desde la perspectiva anteriormente expuesta es preciso analizar si el hecho declarado probado aparece apoyado en una actividad probatoria respecto, en primer lugar, a los elementos objetivos del tipo penal. La respuesta es afirmativa, en cuanto a los hechos realizados por cada uno de los imputados tal y como se relata en el hecho probado. El relato fáctico es preciso en la determinación de la intervención de los cuatro imputados en la causación de las lesiones. Uno de ellos, Victor Manuel le propina un empujón, arrojándolo al suelo, y los cuatro le propinan patadas por todo el cuerpo hasta que llegó la guardia civil.

El tribunal hace a todos responsables de las lesiones en virtud de un acuerdo entre los tres acusados en la producción de unas lesiones agravadas por el resultado y en virtud del dominio del hecho que cada uno de los intervinientes tuvo sobre la acción realizada. En otros téminos, existió un acuerdo cuando todos los intervinientes participan de la acción que conocen en su desarrollo y al que se suman sucesivamente, realizando la acción de golpear, manteniendo durante su desarrollo el dominio del hecho. En lo referente al dolo, éste, como hemos dicho, resulta de los actos objetivos realizados, propinar patadas por todo el cuerpo en los que el tipo subjetivo del delito consiste en la causación de la lesión con la intensidad suficiente para producir el resultado típico como el producido. Resulta obvio que quien golpea, en la forma que se describe en el hecho probado, con la intensidad que se refiere, actua dolosamente y el resultado típico es consecuencia de su acción. También es obvio que el resultado concreto de la acción, que se integra en el tipo agravado, no es algo que pueda ser abarcado por el dolo del autor que no puede concretar con exactitud cual es el resultado de su acción. El dolo de lesionar en el delito de lesiones del art. 150 va referido a la acción pues el autor conociendo o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede producir un resultado concreto de lesiones.

RECURSO DE Felix

TERCERO

En el tercer motivo formaliza una denuncia por quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no dar respuesta a la pretensión, jurídicamente deducida, de declaración de concurrencia de la atenuante de análoga significación a la prevista en el art. 20.2 del Código penal.

Es cierto que la sentencia no da respuesta a la atenuación solicitada, como debiera haberlo realizado, pero ese silencio en la respuesta no tiene porqué significar la anulación de la sentencia cuando del escrito de impugnación no se deduce una respuesta que pudiera ser favorable al interés del recurrente y, sobre todo, cuando una hipotética estimación de la pretensión no hubiera significado una alteración de la consecuencia jurídica procedente.

Las penas impuestas lo han sido en su tramo mínimo, por lo que una estimación de la declaración de concurrencia de la atenuación no hubiera significado una distinta penalidad por los hechos. Además, el recurrente se limita a expresar en la impugnación meras conjeturas sobre la concurrencia de una intoxicación etílica, derivado de la hora en la que ocurrieron los hechos, en la piscina del pueblo que se encontraba en fiestas. Por último, no consta prueba alguna sobre una situación que sea presupuesto de la atenuación, particularmente sobre una alteración de las facultades psíquicas del sujeto a consecuencia de la ingesta alcohólica.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

CUARTO

En el primero de los motivos denuncia el error de derecho por la indebida inaplicación del art. 20.4, la eximente de legítima defensa, y, alternativamente, su consideración como atenuante por eximente incompleta.

El motivo se desestima. La vía impugnativa elegida parte del respeto al hecho declarado probado, discutiendo desde la asunción del hecho la errónea subsunción del relato fáctico en el precepto penal que invoca como indebidamente inaplicado. Desde la perspectiva expuesta, el relato fáctico no permite la subsunción que interesa pues no se hace referencia a una situación de previa agresión suficiente para justificar la defensa realizada. Mucho menos, la discusión que mantuvieron en la plaza del pueblo a consecuencia de que unos de los acusados fuera recriminado por arrojar botellas al suelo. Las alegaciones del recurso, particularmente cuando señala que no todos los hechos probados estan en el relato fáctico pretende una conformación de la eximente que postula sobre aspectos no probados y por lo tanto de imposible subsunción.

QUINTO

Por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la Ley Procesal pretende que declaremos la errónea valoración sobre la existencia del presupuesto de la exención por legítima defensa. Concretamente solicita la inclusión de unos golpes que recibió este recurrente, lo que acredita por diversos partes médicos, y que los mismos se produjeron tras una discusión entre este recurrente y la víctima Ángel Daniel en la que este llegó a amenazarle con la expresión "si te levantas de la silla te doy una paliza".

Desde luego, la expresión con la que pretende justificar el presupuesto de la exención no es algo que resulte de las periciales médicas que designa, pues lo que éstas pueden acreditar es la existencia de una lesión, no las circunstancias en que ésta se ha producido. Desde el hecho probado, y no se designa documento alguno que pueda modificarlo, resulta una situación de agresión mutua en el curso de la que se desarrolla la acción que se subsume en el delito de lesiones.

SEXTO

Denuncia en el cuarto de los motivos de la oposición la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En la exposición del motivo reproduce la prueba practicada y en lugar de negar su concurrencia, o la regularidad de la obtención, o su carácter de cargo, extremos a los que puede contraerse el control casacional del derecho fundamental que invoca, se limita a destacer la falta de credibilidad de las declaraciones que el tribunal valora. No es posible, en esta instancia revisora, comprobar la veracidad en el testimonio de quienes han depuesto en el juicio, pues esa función corresponde al tribunal de la instancia atento a lo que el testigo dice, a la seguridad que transmite, a las reacciones que provoca y a lo que resulte con otras pruebas practicadas en el hecho.

Por ello las afirmaciones del recurrente sobre la forma en que ocurrieron los hechos, partiendo de las declaraciones sobre las que realiza una valoración desde su posición de defensa del interés procesal del recurrente, no pueden sustentarse en la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues su enervación ha sido correctamente realizada por el tribunal de instancia sobre una prueba testifical que valora y razona en la fundamentación de la sentencia..

En el desarrollo del motivo alude a la indefensión que le ha producido la falta de suspensión del juicio oral por la incomparecencia de un testigo propuesto por las partes. Sin embargo, además que la impugnación no aparece correctamente realizada, pues ni se preparó ni se articula como motivo por quebrantamiento de forma, tampoco la incomparecencia del testigo determinó la protesta de las partes en el juicio oral, lo que supuso el aquietamiento de éstas a la continuación del juicio pese a la incomparecencia del testigo.

RECURSO DE Sebastián Y DE Victor Manuel

SÉPTIMO

Denuncia en el primer motivo la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sin embargo, en la exposición argumentativa del motivo reproduce la prueba para negar credibilidad del testimonio de cargo contra los acusados, hoy recurrentes.

La desestimación es procedente. Como hemos señalado en los anteriores fundamentos, la revisión casacional por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede realzarse sobre aspectos vinculados a la inmediación del tribunal que preside la celebración del juicio oral y que una instancia revisora, sin esa inmediación no puede realizar.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

OCTAVO

Oponen un segundo motivo por error de derecho del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la errónea aplicación, a los hechos probados, de los arts. 28 y 147 y 150 del Código penal, esto es, la declaración de autoría en el delito de lesiones.

El motivo es similar al que planteó en el segundo motivo el recurrente Juan Ignacio, por lo que a lo allí argumentado nos remitimos para su desestimación.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de Precepto Constitucional interpuesto por las representaciones de los acusados Juan Ignacio, Felix, Sebastián y Victor Manuel, contra la sentencia dictada el día 13 de mayo de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Cáceres, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos 'Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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