STS 1630/2001, 19 de Septiembre de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:6955
Número de Recurso2479/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1630/2001
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Eugenia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Leonis Parra.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Villalba, instruyó sumario 22/98 contra Eugenia , por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, que con fecha tres de Mayo mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que Eugenia , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las veinte horas del día quince de junio de mil novecientos noventa y siete, cuando Gabriela , con la que no mantenía buenas relaciones, estaba trabajando en una huerta, colindante con otra de la acusada, en la localidad de Cospeido (Villalba), le lanzó un palo que la alcanzó en la mejilla izquierda, produciéndole conmoción cerebral, y herida inciso contusa en región molar, heridas que necesitaron la primera asistencia facultativa, con tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura, invirtiendo en su curación veinte días, durante los cuales estuvo incapacitada para el trabajo, quedándole como secuela una cicatriz de forma semicircular en la mejilla izquierda, susceptible de cirugía estética".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Eugenia , como autora de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Gabriela con ciento cuarenta mil pesetas, más los gastos que comporte la operación de cirugía estética, si llega a realizarse, con abono de lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se aprueba el auto que declara la solvencia de la acusada".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Eugenia , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 850.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 147 en relación con los artículos 27 y 28 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a la recurrente como autora de un delito de lesiones contra la que formaliza una oposición que articula en cuatro motivos.

Denuncia, en primer término, el quebrantamiento de forma dela rt. 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "el haberse denegado en fase de instrucción una diligencia de prueba que se considera de especial relevancia". Refiere como diligencia denegada la no incorporación al procedimiento del palo con el que fue golpeada la perjudicada para obtener huellas dactilares.

El motivo se desestima. El quebrantamiento de forma que denuncia ha de referirse a las situaciones que pueden producirse en el enjuiciamiento de los hechos, no a la fase de instrucción. En los escritos de calificación no se solicitó como diligencia de prueba la incorporación del palo ni, consecuentemente, en el juicio oral obra esa petición ni la protesta, ante la denegación de la petición.

No concurren, por lo tanto, los presupuestos del quebrantamiento de forma, pues no era una diligencia de prueba solicitada para el enjuiciamiento de los hechos, ni, consecuentemente se denegó, ni, por último, se protestó, requisitos del quebrantamiento denunciado.

SEGUNDO

1.- Los tres siguientes motivos han de ser analizados conjuntamente al coincidir en su voluntad impugnativa.

En efecto, en el segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 de la Ley procesal, penal denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba argumentando que "no existe documento o actuación que permite establecer como hecho probado... (excepción hecha de la versión dada por la denunciante)".

El recurrente no designa ningún documento sino que pretende una revalorización de la prueba practicada en el enjuiciamiento conformando una distinta relación fáctica sobre la base de negar eficacia probatoria a la declaración de la perjudicada.

En el tercero, formalizado por error de derecho denuncia la indebida aplicación del art. 147 del Código penal sobre unos hechos conformados de acuerdo a la estimación del anterior motivo. Su relación es patente y aparece supeditado a su estimación.

En el cuarto motivo, formalizado por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reproduce la argumentación del motivo insistiendo en la insuficiencia de la actividad probatoria tanto sobre el hecho de la agresión como sobre la realidad de las lesiones.

  1. - La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

  2. - Desde la perspectiva expuesta el motivo se desestima. Como el propio recurrente señala el tribunal dispuso de una actividad probatoria consistente en las declaraciones de la perjudicada que desde el inicio del procedimiento imputa a la acusada los hechos de la agresión. Esa declaración viene corroborada por las declaraciones de dos testigos referenciales que no vieron los hechos pero atendieron a la perjudicada en su casa y éste refirió la agresión, al tiempo que afirma que no existía ninguna otras casa abierta que la de la acusada y perjudicada. Igualmente el parte médico y el informe forense así como el informe médico sobre las secuelas, evidencia la realidad de su producción.

  3. - La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente.

    Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino tambien su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

    Constatada la existencia de una actividad probatoria sobre el hecho objeto de la acusación, los tres motivos se desestiman.

    III.

    FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusada Eugenia , contra la sentencia dictada el día tres de Mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Lugo, en la causa seguida contra ella misma, por delito de lesiones. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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