STS 1133/1999, 12 de Julio de 1999

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1194/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1133/1999
Fecha de Resolución12 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Benedictoy Jose Ignaciocontra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal del jurado de la Audiencia Provincial de La Coruña, que los absolvió del delito de asesinato por los que venían siendo procesados y condenó por dicho delito al otro procesado, Francisco, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Gutiérrez Sanz y Fernández Salagre, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago de Compostela instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 5/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de La Coruña, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 12 de febrero de 1998, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 15 de septiembre de 1996, sobre las 1:55 horas, los acusados Benedicto, nacido el 22-5-1971, Francisco, nacido el 24-5-75 y Jose Ignacio, nacido el 24-5-1980, se desplazaban en el vehículo Renault 7, matrícula KE-....-K, conducido por Benedicto, por la calle Darío, percatándose de la presencia de Luis Albertoque caminaba por la acera de dicha calle.

    Los acusados, Benedictoy Jose Ignacioque mantenían profundas discrepancias con el Sr. Luis Alberto, por motivos no determinados, decidieron detener el vehículo, dirigirse hacia Luis Albertoy encararse con él.

    Los tres acusados descendieron del vehículo, Benedictoportaba una "cachaba", Franciscoun cuchillo y Jose Ignaciootro cuchillo y se dirigieron rápidamente hacia el Sr. Luis Albertoque iba acompañado por Benitoquien emprendió la huida, mientras que Franciscoy Jose Ignacioacorralaban al Sr. Luis Albertocontra la puerta del garaje del edificio nº 8 de la calle García Prieto, a los que se unió Benedicto. En el curso de la agresión el acusado Franciscoatacó al Sr. Luis Albertocon el cuchillo que portaba, y como consecuencia de su intervención el Sr. Luis Albertosufrió excoriaciones en el tórax y en la ceja izquierda, herida punzante en la región pectoral derecha y herida incisa en el brazo izquierdo, y asimismo una puñalada en las costillas que le produjo una herida corto-punzante en la región dorsal que afectó a las estructuras óseas, musculares y viscerales, afectando también al pulmón donde seccionó las arterias pulmonar y branquial, lesiones que ocasionaron la muerte inmediata de Luis Albertopor un shock hipovolémico.

    En el momento de los hechos la víctima se encontraba desarmada y bajo los efectos de sustancias estupefacientes.

    El acusado Benedictopadecía una situación de adicción a la heroína que afectaba ligeramente a sus facultades de entender y querer.

    El acusado Franciscopadecía una situación de toxicomanía con adicción a la heroína fundamentalmente, por lo que tenía ligeramente disminuidas sus facultades de entender y querer.

    El acusado Jose Ignacioque desde la infancia había vivido en la más absoluta desatención, miseria y abuso de drogas, con adicción a la heroína fundamentalmente, tenía gravemente alterada la conciencia de la realidad".

  2. - La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Condeno al acusado Franciscocomo autor de un delito de asesinato, ya definido, concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales, in luyendo las de la acusación particular, y a que indemnice a Luis Manuely a Nataliaen dieciocho millones de pesetas y a Sebastiány a María Cristinaen un millón de pesetas a cada uno de ellos.

    Se declara la libre absolución de Benedictoy Jose Ignacio, con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas procesales y por ésto, se acuerda la puesta en libertad de los referidos acusados".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa del condenado Franciscointerpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dictó sentencia, con fecha 23 de mayo de 1998, con el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Declarar la nulidad de la sentencia de 12 de febrero de 1998 y del juicio del procedimiento de la Ley del Jurado 1/96, celebrado en la sección segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña a quien se le devolverá la causa para la celebración de nuevo juicio con nuevo jurado. Se declaran de oficio las costas procesales.

    Notifíquese a las partes la sentencia en legal forma, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que de esta sentencia se haga al Ministerio Fiscal, a la representación de los recurrentes y a los propios recurrentes en su persona".

  4. - Notificada a las partes la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se interpusieron recursos de casación por infracción de Ley por los procesados Benedictoy Jose Ignacio, que se tuvieron por anunciados, remiténdose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  5. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    A.- Recurso de Benedicto.-

    ÚNICO.- Se funda en el art. 849.1 LECr., de conformidad con el art. 5.4 LOPJ, en concreto el art. 24 y art. 25.1 del texto constitucional y el principio penal "non bis in idem".

    B.- Recurso de Jose Ignacio.-

    ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por violación del art. 24.1 CE. Dicho motivo se hace valer por la vía de los núms. 1º y 4º del art. 5 LOPJ.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 30 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La Defensa de los recurrentes alega la vulneración del art. 24.1 CE "en tanto que la modificación de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de instancia supone una flagrante violación de la tutela judicial efectiva al privar al recurrente de la imprescindible seguridad jurídica respecto de sus expectativas de inmodificabilidad de las sentencias". En este sentido se señala que el Tribunal Superior de Justicia ha admitido que la lesión jurídica alegada por las acusaciones no fue denunciada en las oportunidades procesales que prevén los arts. 53 y 63.3 LOPJ y que, en todo caso es el Magistrado Presidente el que debiera haber devuelto el veredicto por tercera vez. De ello deduce la Defensa que ante el consentimiento de los vicios producidos, "la Sala no podía de oficio modificar la sentencia en la forma que lo hizo". El razonamiento concluye afirmando que "resulta paradójico que (el tribunal a quo) rechace la estimación de la nulidad instada por el Ministerio Fiscal y luego la admita en una pirueta léxica que no tiene otro fundamento que lo que el propio Ministerio Fiscal sostiene".

El motivo debe ser estimado parcialmente.

  1. El tribunal a quo declaró la nulidad de la sentencia del Tribunal del Jurado y del juicio, ordenando la devolución de la causa para la celebración de otro juicio con nuevo jurado. En los fundamentos jurídicos sostuvo que no podía dictar nueva sentencia condenando a los acusados absueltos y ahora recurrentes, como subsidiariamente había solicitado el Fiscal, pues "se encontró con un veredicto lleno de contradicciones, que impiden tener un relato coherente de lo sucedido sobre el que pronunciarse en derecho".

  2. Como lo señala el Tribunal Superior en el Fundamento Jurídico primero, y esta Sala ha podido comprobar con apoyo en el art. 899 LECr., el Fiscal sostuvo en el recurso de apelación que la sentencia recurrida en apelación "ofrece serios reparos y por ello, al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECr." y que, por ello, deducía el correspondiente recurso (confr. folios 46/47 del rollo de apelación).

  3. El apartado b) del art. 846 bis c) LECr., en el que apoyó el Fiscal sus peticiones subsidiarias de la declaración de nulidad que formuló en primer término, se refiere a cuestiones de subsunción. Dicho en otras palabras: se trata de supuestos en los que no se cuestionan los hechos probados, sino la calificación jurídica de los mismos. En este sentido el Fiscal sostuvo en su recurso que "en el veredicto del jurado (...) se dan por probados hechos que insoslayablemente deben conducir a un pronunciamiento condenatorio para los inculpados absueltos" (ver folio 47 del rollo de apelación). Cierto es que el escrito del Fiscal presenta un cierto desorden argumental en el que aparecen confundidas cuestiones de hecho y cuestiones de derecho, pero no lo es menos que en el mismo se alega claramente que en la sentencia "se hace tabla rasa de la doctrina de la participación" (ver folio 48 del rollo de apelación) y que "la coautoría supone la resolución de varios individuos de llevar a término una concreta empresa o proyecto criminal seguida de su resolución conjunta" (ver loc. cit. folio 49).

  4. La razón dada por el Tribunal Superior para no entrar en la cuestión de subsunción objeto de la apelación no es atendible. En efecto, el Tribunal a quo debió responder sobre la cuestión de si existía verdaderamente contradicción entre la falta de intencionalidad de la muerte y la culpabilidad por la misma. Como es sabido, en la medida en la que no toda culpabilidad, ni tampoco toda autoría, necesita ser intencional, es decir, estar basada en dolo directo, era posible plantearse la cuestión de hasta qué punto la sentencia recurrida en apelación se había apoyado en un argumento correcto para desestimar la tesis acusatoria.

  5. Por el contrario, lo que no cabía era la repetición del juicio, apoyándose para ello en errores en el objeto del veredicto que las partes acusadoras no plantearon y que tampoco corrigió la Magistrada-Presidente, pues dicha decisión permitiría a las acusaciones corregir errores sometiendo al acusado a un doble proceso por el mismo hecho, con la consiguiente vulneración de su derecho de defensa. Es evidente que si la acusación tuviera tantas oportunidades adicionales de subsanar sus propios errores y omisiones procesales como fueran necesarios para imponer su pretensión, el derecho de defensa se vería seriamente disminuido y atacado en su núcleo esencial.

  6. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el derecho de defensa impide que se repita un juicio para que la acusación tenga una nueva oportunidad de subsanar errores u omisiones procesales en los que haya incurrido y que, además, no existía ninguna imposibilidad de decidir sobre la calificación de los hechos probados en el sentido peticionado por los recurrentes sobre la base del art. 846 bis c), b) LECr., se debe estimar parcialmente el recurso interpuesto para que el Tribunal a quo dicte nueva sentencia sobre las peticiones subsidiarias de la acusación.III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ESTIMAR parcialmente EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados Benedictoy Jose Ignacio, anulando la sentencia recurrida y reenviando la causa al Tribunal a quo para que dicte nueva sentencia considerando las peticiones subsidiarias del

Rec. Núm.: 1194/98-P

Sentencia Núm.: 1133/99

Ministerio Fiscal.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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