STS, 5 de Abril de 1995

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2954/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Cornelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, que le condenó por delito de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Hernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción La Roda, instruyó sumario con el número 1/91, contra Cornelio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, que, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Sobre las 0,30 horas del día 27 de febrero de 1.989, se personaron en el Club "DIRECCION000" de Villarrobledo, ubicado en el kilómetro NUM000de la carretera N.310, que conduce desde dicha población a Tomelloso, los hermanos Bruno, Alexandery Juan Antonio, junto con su cuñado Luis Angel, los cuales pidieron al encargado de la barra, Franciscounas cervezas, y después le dijeron que no las querian, que les sirvieran unos whiskis, los que le fueron servidos, oyendo el camarero como entre ellos decían que no iban a pagar, no obstante pidieron otra ronda, que no les fue servida, diciéndoles dicho camarero que pagasen primero,de lo que hicieron caso omiso, intentando marcharse sin abonar lo consumido, alegando que carecían de dinero, por lo cual el vigilante jurado Matías, les requirió para que pagasen el importe de lo que se habían bebido pese a ello se dirigieron a la puerta de salida, para marcharse, donde el otro vigilante jurado, el procesado Cornelio, mayor de edad, de informada buena conducta y sin antecedentes penales, que prestaba sus servicios por cuenta y orden de la Empresa de Seguridad Grusec S.A., a los que no conocían, volvió a insinuarles que pagaran, que pagaran, lo que determinó una discusión que siguió en reyerta, llegando a las manos, intercambiándose entre los dos vigilantes y el grupo de cuatro, múltiples golpes, emparejándose cada dos de ellos con un vigilante, utilizando aquellos contra los vigilantes taburetes de hierro existentes en el establecimiento, por lo que todos sufrieron lesiones, concretamente el acusado Cornelio, tardó en curar 25 dias necesitando asistencia facultativa tres veces al dia y después una semana de incapacitación, hechos todos de los que fue deducido el testimonio correspondiente, y ante lo violento de la situación el referido procesado sacó el revólver que portaba, para lo que estaba autorizado, calíbre 38 especial, marca Llama, número NUM001, con cinco balas en el tambor, sonando un disparo, proyectil que dió a Brunoel que siguió una trayectoria oblícua, de arriba a abajo, y al poco rato otro disparo que se incrustró en el techo, terminando la riña con la llegada de la Guardia Civil sobre la 1, previamente avisada. El proyectil que dió a Brunole entró por la fosa ilíaca izquierda dirigiéndose hacia la derecha, abajo y atrás hasta la piel situada junto al trocanter mayor del fémur derecho, donde se alojó dicho proyectil, lesionando en su trayectoria la cúpula de la vejiga, la vena femoral en el límite entre vena ilíaca externa y femoral común, y la arteria femoral derecha, lesiones calificadas de muy graves, hasta el punto de poner en peligro la vida del herido, que fue salvado por la intervención quirúrgica que seguidamente le fue practicada, tardando en curar 337 dias, habiendo estado impedido para sus ocupaciones habituales el mismo periodo de tiempo, quedándole como secuela las cicatrices de las intervenciones practicadas las cuales son puramente estéticas, no funcionales. El Hospital General de Albacete tuvo gastos por la asistencia médico-quirúrgica prestada al lesionado Brunopor importe de 422.450 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos en esta causa a Corneliocomo criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de lesiones graves previsto y penado en los artículos 420 y 421.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prision menor a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena y al pago de las costas procesales, a que indemnice a Brunoen 2.696.000 pesetas por lesiones y 200.000 pesetas por secuela y el INSALUD en 422.450 pesetas, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa de seguridad GRUSEC S.A. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en la pieza separada correspondiente. Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Notifiquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Cornelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 8.4 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación el pasado día 30 del pasado mes de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de impugnación del recurso del procesado, se formula por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el se alega inaplicación del artículo 8.4º del Código Penal, referente a la eximente de responsabilidad criminal de legítima defensa.

  1. En el tercer fundamento de derecho de la Sentencia impugnada, se establece que no procede aplicar dicha eximente, puesto que se trata de una reyerta mutuamente aceptada y desaparece el "animus deffensionis", basandose en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no cita", según se aduce en el motivo que se examina, lo que es contradicho por el recurrente.

    Es evidente, y así lo consagra una reiterada jurisprudencia de esta Sala, de las que pueden citarse las de 22 de Mayo y 17 Setiembre 1.993, que la riña mutuamente aceptada excluye, en principio, la agresión ilegítima, porque en definitiva, cuando los dos contendientes, se atacan y defienden, lo hacen para dilucidar sus diferencias de una manera brutal y primitiva, y uno y otro, por tanto, están fuera del Derecho y de la legítima defensa que como causa de justificación representa una prevalencia del orden jurídica, ante el hecho ilegítimo que vulnera. Sin embargo,aunque inicialmente la riña mutuamentre aceptada excluye la legítima defensa, esta situación no exonera a los Tribunales del deber de averiguar, con toda la precisión que le fuera posible, la génesis de la agresión, y determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal forma que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión. Por otra parte, también se excluye de los supuestos de riña mutuamente aceptada, aquellos en que se produce un cambio cualitativo en la situ ación de los contendientes, como acontece cuando riñendo dos personas,y acometiéndose una a otra, una de ellas,saca del bolsillo un arma blanca o de fuego, o hace uso de otros medios contundentes,con los que ataca a su enemigo, lo que con toda evidencia legítima a éste para para dar respuesta al nuevo ataque en forma proporcionada. Por eso, también esta Sala ha expresado en muchas ocasiones que la situación de riña tampoco exonera a los Tribunales del deber de averiguar la génesis de la misma, como se ha dicho, sino también el fijar no solo la forma de iniciación, sino su desarrollo.

    Teniendo en cuenta la vía casacional utilizada por el recurrente, única por la que se formalizó el recurso de casación, hay que atenerse al más absoluto respeto a los hechos declarados probados, y determinar de acuerdo con los mismos, si en el transcurso de la pelea se produjo un ataque con uso de armas u otros elementos peligrosos que colocaran al recurrente en situación de "necesitas defensionis".

    Y así ocurre, por lo que el Tribunal de instancia debió fijar claramente, no solo la forma de iniciación de la riña, sino su desarrollo. Y así, se deduce que la reyerta comenzó cuando los hermanos AlexanderBrunoJuan Antonioy su cuñado se negaron a pagar la consumición que habían efectuado en el Club "DIRECCION000" de Villarrobledo, pese a ser requeridos por los dos vigilantes jurados que en dicho local prestaban sus servicios, llegando a las manos, intercambiándose múltiples golpes, emparejándose cada dos de aquellos con un vigilante. Posteriormente, se relata que en el transcurso de la pelea, se utilizaron contra los vigilantes los taburetes de hierro existentes en el establecimiento, sufriendo todos lesiones, aunque sólo se consignan las que padeció el procesado que tardaron en curar veinticinco dias, por lo que éste, ante lo violento de la situación hizo uso para defenderse del resólver que legítimamente portaba.

    Surgen, pues, en el transcurso de la riña, ataques descomedidos, dos personas contra una,y medios peligrosos, taburetes de hierro, de los que no se hicieron uso al inicio de aquella, con lo que se produjo un cambio cualitativo en la situación de los contendientes, lo que legitimó al procesado para dar respuesta al nuevo ataque con el medio que contaba, cual era su arma reglamentaria.

  2. Aceptado, pues, que concurrió el elemento básico de la agresión ilegítima, dentro de la situación de riña, y el de falta de provocación suficiente por parte del defensor ya que aquella surgió por el comportamiento inadecuado e incorrecto por la negativa de los clientes del establecimiento a que se ha hecho mención, a pagar sus consumiciones, falta por examinar si concurren las condiciones que ha de reunir el requisito segundo del número 2º del artículo 8 del Código Penal. La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. La primera, esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio.

    Cuestión compleja, pues como ya dijeron las Sentencias de esta Sala de 30 de Marzo y 26 Abril de 1.993, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos en cuanto el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio, sino el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empledo pueda causar el riesgo a que se vé sometido por la agresión. Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en si, sino también el uso de que él se hace y la existencia o no de otras alternativas, de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Y éstas son las consideraciones que llevan a estimar que el acusado, actuó, aún dentro de la situación de legítima defensa en que se encontraba, con un exceso innecesario, o exceso en la defensa, que impide la apreciación plena de la exención de responsabilidad. Exceso que surge del hecho de que frente al ataque sufrido con los taburetes de hierro, que esgrimieron sus atacantes, debió disuadir a aquellos esgrimiendo el arma que portaba legítimamente, más haciendo un uso desproporcionado, al no dirigir el disparo hacia zona menos vulnerable,con el fin de dar fin a la agresión que le efectuaban dos personas, surge el exceso que se aprecia.

SEGUNDO

Procede, pues, estimar parcialmente el motivo, apreciando la eximente incompleta de legítima defensa, en el procesado, casando y anulando la Sentencia de instancia en tal extremo, dictándose a continuación la procedente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su único motivo, parcialmente, interpuesto por la representación del procesado Cornelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo, por delito de lesiones graves, y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de La Roda, con el número 1/91, y seguida ante la Audiencia Provincial de Albacete, por delito de lesiones graves, contra el procesado Cornelio, nacido en Pontevedra, el 7-5-63, hijo de Felipey de Rita, casado, vigilante jurado, sin antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha vientisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, salvo el 3º y 4º.

UNICO.- Por las razones expuestas en la Sentencia rescindente, concurren en los hechos, y en la actuación del procesado, la circunstancia 1ª del artículo 9, en relación con la 4ª del artículo 8º del Código Penal, eximente incompleta de legítima defensa, graduándose su penalidad conforme a los artículos 66 y 61.3º del propio Código, rebajando la pena señalada al tipo penal en un grado, e imponiéndola en el grado medio de la nueva así formada, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Cornelio, como autor de un delito de lesiones graves con la concurrencia de la circunstancia 1ª del artículo 9, en relación con la 4ª del artículo 8º del Código Penal, eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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