STS 287/2003, 28 de Febrero de 2003

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2003:1355
Número de Recurso2947/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución287/2003
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Microphonex SL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que absolvió a los acusados, Eduardo y Remedios por delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo- Rubio, siendo parte como recurrida Eduardo y Remedios ,el Ministerio Fiscal y estando representado la parte recurrente por el Procurador Sr. D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque y la parte recurrida por el procurador Federico Gordo Romero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los Torrente, instruyó procedimiento Abreviado con el número 4 de 1999, contra los acusados Eduardo y Remedios y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera) que, con fecha treinta de mayo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: los acusados Eduardo de 25 años y sin antecedentes penales y su esposa Remedios , de 24 años, también sin antecedentes , constituyeron en el año 1996 una sociedad denominada "Alzira Software SL" dedicada a programación de software a la medida, en cuya sociedad, a pesar de figurar Remedios como administradora, no tenía dicha señora intervención de ninguna clase pues toda la actividad comercial la desarrollaba el marido y era también su marido el que tomaba todas las decisiones; entre esas decisiones figuró la de adquirir en el mes de enero de 1997, previo el correspondiente encargo a la entidad mayorista querellante "Microphonex S.L.", un material informático para cuyo pago, que se le exigió que fuera coetáneo a la entrega del material, libró dos cheques de fechas diecisiete y veinticuatro de enero de 1997 por importes respectivos de 399.000 y 243.235 pts, que alcanzaban el total importe de la compra que era de 642.235 pts. y que aparecían librados contra su cuenta corriente nº 030008140 del Banco Alicante Argentaria sucursal de la Avda. de los Santos Patronos nº 27 de Alzira dichos cheques resultaron impagados a sus vencimientos y ni siquiera ha sido satisfecha en la actualidad la deuda para cuya satisfacción se libraron; en el aumento de su libramiento y entrega a la mercantil querellante sabía el acusado que en la cuenta no había fondos líquidos suficientes para satisfacer dichos efectos pera estaba convencido de que teniendo como tenía varias remesas de efectos entregados en cartera ese mismo mes en cuantía que cubría sobradamente el importe de esos talones y habiéndole concedido el director de dicha entidad varios descubiertos que en ocasiones superaban el millón de pesetas, no existiría problema en el banco sobre el pago de dichos cheques compensando el descubierto que dicho pago produjera con los cobros de los efectos que tenía entregados y por entregar en comisión de cobro; pero como quiera que se produjeron varios impagos sucesivos en las remesas de efectos que tenía entregados al banco, su director, según las facultades que en todo momento se reservaba, decidió no prolongarle el descubierto que el estaba tolerando y que el día 28 de enero de ese año ascendía a 1.159.907 ptas. y no satisfizo el importe de los dos talones que le presentó Microphonex S.L.

    Desde entonces la situación económica de los acusados ha sido muy débil, dejando sin actividad de clase alguna la sociedad que crearon y subsistiendo de ello que le acusado Eduardo obtiene como jornalero eventual de la construcción o agrícola.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Eduardo y a Remedios , del delito de estafa del que han sido acusados en este proceso por el Ministerio Fiscal y por la representación de la entidad mercantil querellante "Microphonex, SL" que ha actuado representada por el Procurador D. Pedro García-Reyes Comino.

    Declaramos de oficio las costas originadas.

    Firme que sea esta sentencia particípese a la Delegación Provincial de Estadística.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la acusación particular la mercantil Microphonex, S.L, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Microphonex, S.L, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LEcrim denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley, denuncia inaplicación de los arts. 248, 249 y 250.3 y SS del CP.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 30 de mayo de 2001 absolvió al querellado Eduardo y a su esposa Remedios , también querellada, del delito de estafa del que habían sido acusados por el Ministerio Fiscal y por "Microphonex S.L.", como acusación particular. Esta se alza contra dicha sentencia interponiendo el presente recurso de casación, articulándolo en dos motivos, ambos por infracción de ley. Los dos son impugnados en esta sede por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1.- El primero se formula, al amparo del art. 849.2º de la LECr, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Se invoca el extracto de cuentas del querellado obrante al folio 64 de las diligencias que pone de manifiesto, a juicio de la recurrente, el error de la sentencia cuando afirma en los hechos probados que el acusado cuando entregó los cheques librados el 17 y 24 de enero de 1997, sabía "que en la cuenta no había fondos líquidos para satisfacer dichos efectos pero estaba convencido de que teniendo, como tenía remesas de efectos entregados en cartera de ese mismo mes en cuantía que cubría sobradamente el importe de esos talones y habiéndole concedido el director de dicha entidad varios descubiertos que en ocasiones superaban el millón de pesetas, no existiría problema en el banco sobre el pago de dichos talones, compensando el descubierto que dicho pago produjera con el cobro de los efectos que tenía entregados".

Se aduce, en suma, que cuando el impago de los cheques se produjo por falta de fondos el acusado lo sabía previamente y así lo evidencia el movimiento de la cuenta, en contra de lo afirmado por la sentencia.

  1. - La interpretación del art. 849.2º de la LECr, antes y después de la reforma operada en la casación por Ley de 27 de marzo de 1985, constituye un consolidado cuerpo de doctrina que exige, en síntesis, para su viabilidad, que el documento o documentos que se invocan sean una verdadera prueba documental y no de otra clase que acredite la equivocación del juzgador que, no obstante, haya establecido como probado algún dato que contradiga al documento y, a su vez, que lo que éste acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. (Entre muchas, sentencias 496/99, 1130/2000, 1498/2000, 2016/2001 y 1873/2002).

    Los documentos tendrían que evidenciar, en todo caso, el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y, a su vez, que ese dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

  2. - El documento invocado pone de manifiesto el acertado razonamiento de la Sala a quo, pues constan en el mismo diversos cargos que ponen en descubierto la cuenta, en cuantía superior a la de los cheques entregados, llegando a 1.301.508 ptas, como señala el propio recurrente o, a más de un millón de ptas, como afirma la sentencia. Se constata así que la entidad bancaria consentía ese margen de crédito al acusado como se corroboró por las declaraciones del propio director de la entidad, que avala la declaración del acusado y el relato del factum.

    No se acredita el error de hecho, sino una distinta valoración de la prueba. Siendo al efectuada por el Tribunal de instancia rigurosamente lógica, como señala el Ministerio Fiscal, no cabe la sustitución por la que pretende la parte recurrente.

    El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Se denuncia en el motivo segundo, al amparo del art. 849.1º de la LECr, la infracción, por no haberse aplicado, de los arts. 248, 249, y 250.3 del C.P.

El meritorio alegato impugnativo es sólido y razonado pero no puede prosperar. Tras un acertado análisis de los requisitos estructurales del delito de estafa se insiste en la evidencia, a su juicio, de que el acusado no tuvo voluntad de abonar el material adquirido y pagado con dos cheques sin cobertura, que fue la base de su maquinación fraudulenta. El argumento desconoce el relato fáctico de la sentencia recurrida que ha permanecido inmodificado al no tener éxito el motivo primero.

Antes y después de la vigencia de la LO de 25 de junio de 1983 -que reformó profundamente el delito de estafa-, y desde luego, en el CP vigente de 1995, el requisito fundamental del delito de estafa es el engaño, que es su elemento más significativo, esencial y definitorio y que tiene que ser antecedente, causante y bastante para conseguir el fin fraudulento perseguido, inexistente en el caso enjuiciado porque la entrega de los cheques realizada con finalidad solutoria -que en sí mismo puede considerarse apariencia de solvencia- no se hizo, como se razona en la combatida, con la intención preconcebida de enriquecimiento ilícito propio y perjuicio del vendedor, sino en la convicción del acusado, como subraya el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, de que tendría cobertura como habitualmente le daba la entidad bancaria, hecho que se declara probado en el factum y se deduce de toda la prueba practicada y del propio extracto de la cuenta, como se analizó en el motivo anterior.

Este, por todo lo expuesto, ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusación particular, la mercantil MICROPHONEX S.L. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, con fecha treinta de mayo de dos mil uno, en causa, seguida en el Procedimiento Abreviado nº 4/99 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrent, seguida a Eduardo y Remedios por delito de .estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, con la pérdida del depósito que constituyó en su día.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Touron Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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