STS 1246/2003, 3 de Octubre de 2003

PonenteD. Joaquín Delgado García
ECLIES:TS:2003:5964
Número de Recurso779/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1246/2003
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Luis Miguel , representado por la Procuradora Sra. Moreno Gómez, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2001 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida D. Silvio representado por la Procuradora Sra. Azorín Albiñana López y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Yecla incoó Procedimiento Abreviado con el nº 29/01 contra Luis Miguel que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 15 de diciembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Sobre las 23 horas del día 29 de octubre de 1999, se encontraba Silvio en la puerta de la discoteca "Lurios" de la localidad de Yecla (Murcia), en posición ligeramente inclinada, mirando hacia abajo, por lo que no se apercibió de la aproximación de una persona desde su espalda que, de forma inopinada, sorpresiva y súbita, aprovechando que Javier no le veía, ni podía defenderse, le dio, desde atrás, un puñetazo a la altura de la cara, marchándose el agresor, a continuación, del lugar. Javier, tras recibir el golpe, pudo observar que se trataba de un vecino de la localidad al que le llaman "Ildefonso ", y al que conocía de vista, sin que exista entre ellos ningún tipo de relación.

    Posteriormente el citado " Ildefonso " fue identificado, mediante reconocimiento fotográfico de la víctima hecho en Comisaría, como Luis Miguel , mayor de edad, cuyos demás datos constan en los antecedentes de esta resolución, sin antecedentes penales, y, así mismo, fue reconocido por citada víctima en reconocimiento en rueda, practicado en el juzgado.

    Silvio , como consecuencia de la agresión sufrió lesiones consistentes en fractura doble de mandíbula (ángulo derecho y parasinfisis caninos incluidos), de las que tardó en curar 90 días, de los cuales, 6 estuvo hospitalizado y, el resto, 84, fueron impeditivos precisando para su curación, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico distinto, necesario y ulterior, quedándole como secuelas: desviación línea media mandibular con desviación de las piezas dentarias y perjuicio estético moderado (asimetría facial).

    Por la asistencia médica prestada a Silvio , tanto en el Hospital Virgen del Castillo de Yecla, como en el Hospital Virgen de la Arrixaca de El Palmar, se produjeron gastos para el Insalud por importe de 234.803 pesetas.

    Rafael , padre de Silvio , tuvo gastos de desplazamiento y dietas, en siete ocasiones, desde Yecla a la ciudad sanitaria Virgen de la Arrixaca, para asistencia médica de su hijo, por importe conjunto de 26.000 ptas.

    Luis Miguel ha estado privado de libertad por esta causa los días 11 y 12 de noviembre de 1999."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, productor de deformidad, ya definida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de alevosía, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

    En orden a la responsabilidad civil condenamos a Luis Miguel a que indemnice a Silvio en la cantidad de un millón doscientas noventa y seis mil pesetas. A Rafael en veintiséis mil pesetas. Y al INSALUD en doscientas treinta y cuatro mil ochocientas tres pesetas.

    Abónesele a Luis Miguel el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Luis Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Miguel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, dividido en dos apartados, denuncia: a) infracción del art. 150 y b) también del 22.1ª CP.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 23 de septiembre del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó al joven Luis Miguel como autor de un delito de lesiones causantes de deformidad. Impuso la pena mínima posible del art. 150 CP, cuatro años y seis meses de prisión, al concurrir la circunstancia agravante de alevosía respectivamente.

Cuando otro joven, Silvio , se encontraba a la puerta de una discoteca sobre las 23 horas de un día de octubre en Yecla (Murcia), el acusado desde su espalda, de forma sorpresiva le dio un puñetazo en la cara que le produjo doble fractura de mandíbula quedándole como secuelas desviación de dicha mandíbula y desviación de piezas dentarias. Así lo afirman los hechos probados de tal sentencia.

Dicho condenado recurre ahora en casación por dos motivos, uno relativo a la presunción de inocencia y otro en el que impugna la apreciación de la deformidad del art. 150 y de la alevosía.

Hemos de estimar el motivo 1º, lo que nos obliga a un pronunciamiento absolutorio y nos excusa del examen del otro.

SEGUNDO

En tal motivo 1º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega vulneración el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Decimos en el fundamento de derecho 2º de nuestra sentencia de 6.4.2001 (nº 578 de tal año), citada por el recurrente, entre otras cosas, lo siguiente:

"El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable.

Como ha señalado reiteradamente esta Sala, un grave riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se incrementa si la víctima es quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado si se constituye en parte ejercitando la acusación particular, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Por ello, en estos supuestos, el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena".

TERCERO

En el caso presente hay que dejar claro que la alegación relativa a la vulneración el derecho a la presunción de inocencia que se hace por el recurrente lo es sólo en cuanto al punto concreto de su participación en el hecho. A través de este motivo 1º no se ataca la realidad objetiva del delito en su concreta forma de comisión. Sólo se dice que no hay prueba razonablemente suficiente para afirmar que fue Luis Miguel la persona que en esa noche del 29.10.99 dio un puñetazzo en la cara a Silvio .

Así pues, hay que dejar a un lado todo lo que las partes alegan en el presente trámite sobre el hecho y sus pruebas en cuanto a su realidad objetiva que aquí nadie cuestiona.

La sentencia recurrida en su fundamento de derecho 2º nos dice que fundamenta su condena en las declaraciones de la víctima Silvio , en calidad de testigo único, en cuanto que señaló siempre a Luis Miguel como la persona que le dio el puñetazo en la cara. Le reconoció como un tal Luis Miguel , al que conocía como vecino del pueblo, por haberle visto allí tras haber recibido el golpe y al que luego identificó como Luis Miguel , primero por fotografías en comisaría, luego en el juzgado en la correspondiente diligencia de reconocimiento en rueda y finalmente como el acusado que estaba presente como tal en el juicio oral.

A continuación vamos a examinar las diferentes razones en las que se funda dicha sentencia para dar crédito a esas manifestaciones de tal único testigo, al tiempo que exponemos sobre cada una de tales razones los argumentos que consideramos adecuados en base a la lectura de las actuaciones practicadas, que hemos tenido que realizar como es obligado cada vez que tratamos sobre un motivo de casación relativo a la presunción de inocencia.

Siempre partiendo de esa doctrina de esta sala, expuesta en el fundamento de derecho anterior, que nos obliga a extremar nuestro cuidado en el examen de la prueba cuando, como aquí, la declaración de la víctima es la única prueba de cargo existente.

  1. En primer lugar nos dice la sentencia recurrida en ese su fundamento de derecho 2º que Luis Miguel y Silvio apenas se conocían, sólo de vista como vecinos del mismo pueblo de Tecla, extremo en el que coinciden ambos en sus respectivas declaraciones. No cabe hablar, pues, de motivos espurios en la víctima contra dicho Luis Miguel , con la salvedad a que nos referiremos en el apartado C) al hablar de la posible motivación del hecho causante de las lesiones.

  2. También pone de manifiesto la sentencia recurrida la coherencia de la víctima cuando reiteradamente en sus diferentes declaraciones a lo largo del proceso dice e insiste en la identificación de Luis Miguel como su agresor. Cuando presenta su denuncia el 2.11.99 (folio 1) lo reconoce como uno al que le llaman "Luis Miguel ", de unos 20 ó 22 años, al que conoce de verlo por el pueblo, luego lo identifica en comisaría por medio de fotografías, después en el juzgado mediante la correspondiente rueda y finalmente en el mismo acto del juicio oral, como ya hemos dicho.

    Cierto todo esto, pero queremos hacer constar aquí que, según se deduce de la forma de producirse la agresión -"desde la espalda" y "desde atrás", podemos leer en el relato de hechos probados-, Silvio no vio quién le daba el puñetazo en el momento de recibirlo.

    También nos dicen los hechos probados: " Silvio , tras recibir el golpe, pudo observar que se trataba de un vecino de la localidad al que llaman Luis Miguel ".

    Hemos de resaltar aquí otro dato importante y que pone de relieve el escrito de recurso de modo reiterado: había mucha gente en ese momento en la puerta de la discoteca. Aunque no lo recoge la sentencia recurrida en sus hechos probados, en el juicio oral las únicas tres personas que declararon sobre este hecho en al acto así lo reconocieron, sin que en el debate se pusiera en duda esta circunstancia: Luis Miguel , Silvio y el testigo Jaime que declaró a propuesta de la acusación particular.

    Incluso dicho Silvio en su denuncia nos dice que, cuando esta agresión se produjo, estaba en compañía de un amigo llamado Esteban , del cual no sabe más datos, aunque sí donde vive, pero sin poder precisar el nombre de la calle.

    También ponemos aquí de relieve el hecho de que esa denuncia se presentó en comisaría el 2.11.99, un mes y tres días después de haber ocurrido los hechos. Cierto que durante ese periodo de tiempo Silvio estuvo siendo asistido de sus graves lesiones. Pero ello no impedía que el hecho hubiera podido ser denunciado antes por algún familiar. Su padre aparece acompañándole siempre en las diferentes actuaciones de Silvio , en comisaría y en el juzgado.

    Conviene añadir aquí que no nos encontramos ante un hecho delictivo ocurrido en la clandestinidad o en lugares apartados, que son los que, por su propia naturaleza, hacen necesario utilizar el testimonio de la víctima como prueba única. Tal es frecuente en los delitos contra la liberta sexual.

  3. La sentencia recurrida utiliza como elemento corroborador del testimonio de la víctima (página 12) el dato de la motivación que ésta (la víctima) imputa a Luis Miguel desde el principio de las actuaciones (folio 1) hasta el mismo acto del juicio oral. Allí podemos leer que dicho Luis Miguel creía que Silvio pudiera ser uno de los autores del incendio acaecido en un local propio del mismo (de Luis Miguel ).

    Pues bien, tal dato de hecho no aparece para nada en ninguno de los escritos de acusación de cada una de las tres partes que ejercitaron la acción penal. Por tanto, respecto del mismo nunca pudo defenderse el acusado. No podía tenerse en cuenta como elemento de cargo en la sentencia recurrida, aunque sólo fuera como de importancia secundaria, únicamente como corroborador de las manifestaciones de la víctima. El acusado tenía que defenderse de aquellos hechos por los que se le acusaba. Condenarle utilizando como argumento en su contra, aunque se trate de un argumento de rango menor, en base a un dato fáctico no incluido en ninguna de los escritos de acusación, produce la indefensión prohibida, como garantía fundamental para el ciudadano, en el art. 24.1 de nuestra Constitución.

  4. Y lo mismo podemos decir con relación a lo que nos expone la sentencia recurrida en la última parte del párrafo penúltimo de dicho fundamento de derecho 2º, donde recoge también como dato de cargo la existencia de una sentencia recaída en juicio verbal de faltas, que condenó al mismo Luis Miguel por unas lesiones, por hechos -se dice- muy similares al presente, otro puñetazo en la cara, de modo inopinado y en la puerta de una discoteca. Tal sentencia condenatoria aparece, en efecto, testimoniada a los folios 13 y ss. de las diligencias previas, pero tampoco se encuentra presente en ninguna de las tres acusaciones formuladas.

  5. El mismo fundamento de derecho 2º, a los mismos fines, se refiere a la actitud del acusado (págs. 12 y 13) que se ha limitado sólo a negar su participación en los hechos sin presentar prueba de descargo alguna. Entendemos, de acuerdo con el recurrente, que la no presentación de pruebas por parte del acusado en modo alguno puede constituir un elemento de cargo a los efectos de servir como dato en favor de la credibilidad de la declaración de la víctima como prueba única. Son las partes acusadoras quienes tenían la carga de probar de una manera positiva la participación de Luis Miguel en los hechos.

  6. Se utiliza también, como elemento en pro de la versión de la víctima (pág. 13 de la sentencia recurrida), el que el propio acusado haya reconocido que estaba presente en la puerta de la discoteca cuando la agresión contra Silvio se produjo. Ya hemos dicho antes cómo todos admitieron que en ese momento había mucha gente en tal lugar.

    Como conclusión, por las razones que se deducen de todo lo que acabamos de exponer, esta sala considera que la declaración de la víctima en este caso no fue razonablemente suficiente para justificar la condena de Luis Miguel como autor de los hechos por los que la Audiencia Provincial de Murcia le condenó.

    III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Luis Miguel , por estimación de su motivo primero relativo a vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por delito de lesiones, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha quince de diciembre de dos mil uno, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Jaime Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Yecla, con el núm. 19/00 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia que ha dictado sentencia condenatoria por delito de lesiones contra el acusado Luis Miguel , sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos del acusado que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, con la importante salvedad de que no quedó acreditato que fuera Luis Miguel la persona que dió el puñetazo a Silvio .

PRIMERO

Por las razones expuestas en la anterior sentencia de casación, no ha quedado probado que quien agrediera a Javier en los hechos presentes fuera el acusado Luis Miguel , por lo que ha de ser absuelto del delito de lesiones por el que ha sido acusado.

SEGUNDO

Tal pronunciamiento absolutorio lleva consigo la declaración de oficio respecto de las costas devengadas en la instancia, por lo dispuesto en el art. 240.2º LECr.

ABSOLVEMOS a Luis Miguel del delito de lesiones por el que ha sido acusado, dejando sin efecto cuantas medidas se hayan acordado contra él y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Jaime Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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