STS 1513/2001, 14 de Septiembre de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:6794
Número de Recurso4124/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1513/2001
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Guillermo contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de lesiones por imprudencia grave y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Muñoz González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Valencia instruyó sumario con el número 120/98 contra el procesado Guillermo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 23 de julio de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El acusado Guillermo , mayor de edad y con antecedentes penales, aunque no apreciables a efectos de reincidencia, había estado durante la noche de los días 24 a 25 de diciembre de 1996, junto con un grupo de amigos, de fiesta en la discoteca "The Face" sita en el camino Montañares de Pinedo (Valencia); sobre las 9 horas del segundo de los días citados se produjo un enfrentamiento entre el acusado y los empleados de la zona de aparcamiento de dicha discoteca porque aquél mantenía el coche de su propiedad en zona de circulación de vehículos, y con el pretexto de que la ocupación era momentánea, en espera de que salieran sus acompañantes, se negaba a retirarlo tal como se le indicó; ello determinó que fuesen llamados y acudieran al lugar dos vigilantes de seguridad de la discoteca con quienes el acusado y los suyos acabaron por enzarzarse en pelea con lanzamiento de piedras, botellas y otros objetos por parte de los del grupo del acusado contra los vigilantes y los empleados de la discoteca.

    Concretamente el acusado lanzó una piedra que impactó en la mano derecha del empleado Federico , al que causó por ello herida abierta en el tercer dedo de dicha mano. La infección producida en el miembro, pese a las sucesivas intervenciones quirúrgicas que para su corrección sufrió el lesionado, y que afectó al hueso, desembocó finalmente en la amputación del dedo como único medio de atajar dicha infección, y en cuyo proceso total estuvo el lesionado incapacitado para sus ocupaciones habituales y precisó para curar 300 días".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero

condenar al acusado Guillermo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, y una falta de lesiones, antes definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el delito, de seis meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por dicho tiempo, pena que en ejecutoria podrá ser sustituida conforme al art. 88 del CP., y por la falta de arresto de tres fines de semana.

Segundo

condenarle igualmente al pago de las costas causadas en el procedimiento, la mitad de ellas tasadas como si de un juicio de faltas se tratase, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Federico en 1.500.000 pesetas por los días de curación, y 1.500.000 pesetas por las secuelas".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 5.4 LOPJ por vulneración del principio recogido en el art. 24.2 CE.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr. por aplicación indebida del art. 152.3 CP. 1995.

CUARTO

Por infracción de Ley, del art. 849.1º LECr. por indebida aplicación del art. 109 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 3 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso han sido formalizados denunciando la infracción del art. 24 CE. En primer término sostiene la Defensa que el reconocimiento en rueda practicado durante la instrucción carece de validez, dado que ante de la práctica de la diligencia el testigo y el acusado coincidieron en el Juzgado de Guardia. En segundo lugar, se alega que el otro testigo del hecho, que dice que pudo ver que la piedra arrojada por el acusado fue la que impactó en el dedo de su hermano, no es creíble, dado que de las declaraciones que obran a los folios 9 y 10 surge que "no vio la persona que lanzó el objeto", dado que lo que este testigo sabe no sería sino lo que su hermano le dijo, como reconoce el propio Tribunal a quo.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. La Audiencia consignó en el Fº Jº primero de la sentencia recurrida que el testigo reiteró en el juicio oral "estar absolutamente cierto de su afirmación de ser el acusado el autor del lanzamiento de la piedra que impactó contra el lesionado". Por lo tanto, la prueba del hecho no ha sido obtenida en la diligencia de reconocimiento en rueda de personas, sino directamente en el juicio oral, en el que, dada su inmediación respecto de la producción de la prueba, el Tribunal de instancia pudo verificar hasta qué punto el encuentro previo a la diligencia, que fue objeto del debate, pudo haber restado crédito a la declaración del testigo.

  2. La cuestión planteada respecto de la credibilidad de la declaración del hermano de la víctima carece de relevancia. Aunque se prescindiera de la declaración de este testigo, lo cierto es que la inculpación de la víctima y del testigo Lucas , que como vimos no es susceptible de impugnación, constituyen prueba suficiente para fundamentar el fallo condenatorio. Por lo tanto es de aplicación al segundo motivo del recurso el art. 885, LECr, que en esta fase es también razón suficiente para la desestimación.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso se dirige contra la subsunción del hecho bajo el tipo del art. 152.1 CP. La Defensa considera que sólo cabe apreciar una imprudencia leve, dado que el resultado producido supera el que normalmente debería haber producido la acción realizada.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

Ante todo la Sala debe señalar que la calificación jurídica del hecho realizada por la Audiencia, como una falta dolosa de lesiones y un delito imprudente de lesiones, es totalmente errónea. En efecto, en los hecho probados sólo se imputa al recurrente la realización de una única acción. Por lo tanto, es imposible que esa única acción constituya una falta dolosa y un delito imprudente al mismo tiempo, toda vez que una misma acción no puede ser a la vez dolosa e imprudente y, en todo caso, una única acción no puede nunca dar lugar a un concurso real, como el que estimó la Audiencia.

Aclarado lo anterior, la cuestión planteada sólo puede ser resuelta eliminando la pena impuesta por la falta del art. 617.1 CP dado que ésta carece de toda explicación en la sentencia. Por el contrario, no es posible admitir que el acusado sólo obró con imprudencia leve al producir la lesión que describen los hechos probados, dado que arrojó contra una persona una piedra de considerable aptitud lesiva, como cabe inferir de la herida producida. Este proceder es probablemente más cercano al dolo eventual que a la imprudencia, pero la calificación no puede ser modificada en perjuicio del recurrente por impedirlo el principio que excluye la reformatio in pejus. Por lo tanto, no cabe admitir que en este caso el resultado guarda una desproporción respecto de lo que normalmente ocurre, pues, como se dijo, la piedra arrojada se concretó en un resultado que no se hubiera producido si hubiera sido de poca entidad.

TERCERO

El cuarto motivo del recurso está dirigido a impugnar la indemnización establecida en la sentencia respecto de la suma correspondiente a los días de curación. La Defensa sostiene en apoyo de su punto de vista que los médicos aconsejaron la amputación del dedo mucho antes de que esta fuera practicada, pero que ha sido el propio perjudicado quien rehusó prestar el consentimiento hasta la fecha en que aquella operación fue practicada. De allí deduce que el tiempo posterior al 20-1-1997 no debió ser computado a los efectos de la indemnización fijada de los días de curación, dado que ha sido provocado por la conducta del propio lesionado.

El motivo debe ser desestimado.

En tanto no está establecido en los hechos probados que la postergación de la amputación hubiera sido contraindicado en el caso concreto, el propósito del lesionado de salvar su dedo no debe operar en contra de sus intereses. De todos modos, en el informe médico del folio 135, que la Sala ha consultado amparándose en el art. 899 LECr, no avala el punto de vista del recurrente, sino todo lo contrario. Allí no consta que los médicos hubieran establecido que luego de la segunda intervención quirúrgica fuera ya indicada la amputación del dedo. En dicho informe se describen las seis operaciones a las que el lesionado fue sometido para salvar su dedo, sin que conste que éstas hayan sido realizadas por su oposición a la amputación.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Guillermo contra sentencia dictada el día 23 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones por imprudencia grave y una falta de lesiones; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia.

Condenamos al recurrente al pago de un tercio de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Valencia se instruyó sumario con el número 120/98 contra el procesado Guillermo en cuya causa se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Valencia, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 23 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Valencia.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos condenar al acusado Guillermo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión.

Mantenemos los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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