STS, 24 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Julio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Rogelio , contra sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, en causa seguida al mismo por delito de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Espallargas Carbo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 26 de Barcelona instruyó sumario con el nº 23/99-E, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 5 de octubre de 2000 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Probado y así se declara, que Rogelio , de 60 años de edad y sin antecedentes penales, sobre las 15'30 horas del día 16 de julio de 1.998 se encontraba esperando a que abrieran la puerta de la obra social "Obra de Dios" sita en la calle San Jeroni de esta ciudad de Barcelona, a la que asiduamente acudía con el fin de que le hicieran entrega de un bocadillo cuando llegó al lugar Miguel Ángel de 64 años, e indigente, al igual que el acusado, iniciándose entre ambos una disputa, que venía repitiéndose desde hacía más de un año, cada vez que se encontraban, acerca de cual de ellos era el primero en tocar el timbre, tras lo cual, y cuando Miguel Ángel dio la espalda a Rogelio , dirigiéndose hacia la puerta del establecimiento, Rogelio por detrás y sirviéndose de un bastón de madera que siempre portaba consigo le propinó un fuerte golpe en la cabeza, causándole un traumatismo craneoencefálico, con pérdida de conciencia y fractura temporo-parietal derecha e isquemia cerebral secundaria, cayendo Miguel Ángel al suelo donde fue atendido por Sara , que con él iba, quien le limpió la sangre con un pañuelo de papel, hasta que llegó una ambulancia llevándolo al hospital, donde hubo de ser intervenido quirúrgicamente mediante craneotomía parietal derecha para extracción de hematoma epidural. Dicha lesión tuvo una muy desfavorable evolución que determinó que en la actualidad Miguel Ángel se encuentre en coma vigil con trastorno neurológico postraumático, secundario a la evolución de la fractura craneal, que le obliga a permanecer continuamente encamado con dependencia total de terceras personas para todas las actividades de la vida diaria, siendo el pronóstico médico hacia la cronicidad y el agravamiento y descartándose la mejoría.

    Rogelio ha estado privado de libertad por esta causa desde el 2 de octubre de 1.998 hasta el 26 de noviembre de 1.998 y desde el 3 de agosto de 2000".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente FALLO: "Que debemos condenar y condenamos a Rogelio como responsable directamente en concepto de autor de un delito de lesiones graves causantes de la inutilidad de los miembros principales de la víctima, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal a la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento y a que indemnice a Miguel Ángel en la cantidad de cinco millones de pesetas.

    Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24.2 de la Constitución, principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecisiete de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La representación del acusado Rogelio ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), de fecha 5 de octubre de 2000, que le condenó por un delito de lesiones a la pena de siete años de prisión y a indemnizar al lesionado en la suma de cinco millones de pesetas.

El motivo ha sido formulado en un único motivo por infracción de ley.

. SEGUNDO: El único motivo de este recurso, deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del art. 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

Afirma la parte recurrente que el acusado ha sido condenado "pese a la ausencia de pruebas de cargo" y sostiene que la cuestión debatida decidir si las lesiones sufridas por Miguel Ángel fueron consecuencia de un golpe propinado por el acusado -como sostiene la sentencia- o si, por el contrario, fueron consecuencia de una caída fortuita debida a su estado de embriaguez y al uso de unas zapatillas abiertas. Todo ello, pese a reconocer que la Audiencia ha contado -como prueba de cargo- con la testigo Sara , en cuyo testimonio fundamenta su resolución el Tribunal de instancia; pero que la defensa del acusado considera insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, reconocida constitucionalmente.

Se pretende fundamentar el motivo en el hecho de que en la referida testigo se aprecia un padecimiento de "esquizofrenia paranoide", y en que, además, "mantenía una mayor relación de amistad con el lesionado", de tal manera que, según la parte recurrente, "la Sala hace prevalecer la declaración de la testigo inhábil .. sobre otros elementos probatorios de mayor fiabilidad objetiva", como el "fetor enólico" que el lesionado presentaba a su ingreso en el hospital.

La Sala de instancia, cumpliendo el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), expone en la sentencia combatida (v. FJ 1º) que el hecho que se declara expresamente probado ha quedado acreditado "por la clara, contundente y reiterada declaración al respecto de la testigo Dª Sara "; examinado seguidamente -con detalle- las cuestiones relativas a la "ausencia de credibilidad objetiva de la testigo, alegada por la defensa del acusado, por padecer ésta una esquizofrenia paranoide", así como a la "incredulidad subjetiva", mantenida igualmente por dicha defensa por el conocimiento y trato que la testigo tenía especialmente con el lesionado. De igual modo se estudian las referencias al "fetor enólico que aparece en el parte de ingreso del hospital", para concluir que la acción descrita en el factum se estima probada como determinante de las lesiones objeto de enjuiciamiento, "y no la caída fortuita que se alega", "estimándose la testifical practicada prueba de cargo bastante para ello".

Nadie puede discutir que el testimonio de una persona -especialmente cuando el mismo viene corroborado por ciertos datos objetivos- puede reputarse prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado. El problema planteado en este recurso se reduce, por tanto, a decidir si el testimonio de una persona que padecía "esquizofrenia paranoide" y conocía a los dos individuos implicados en el hecho enjuiciado, teniendo mayor trato con el lesionado, como es el caso, puede considerarse idóneo al fin indicado.

Suele decirse, con razón, que el proceso penal es el reino del testigo como el civil los es del documento. Testigo, como es sobradamente conocido, es toda aquella persona que por la razón que sea tiene conocimiento extraprocesal de algún hecho controvertido relativo a lo que sea objeto del juicio (v. art. 360 LEC vigente). En su ámbito propio, el Código Civil establece que "podrán ser testigos todas las personas .. que no fueren inhábiles por incapacidad natural o disposición de la ley" (art. 1245), considerándose inhábiles por incapacidad natural, entre otras personas, "los locos o dementes" (art. 1246.1º); precisándose, finalmente, que "la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los Tribunales conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil" (art. 1248), que al respecto disponía que "los Jueces y Tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica" (v. art. 659 de la LEC derogada), expresándose en términos similares el nuevo texto legal (v. art. 376 LEC vigente). La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, con técnica más perfecta, dispone que "podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos" (art. 361 LEC). No existen, por el contrario, normas similares en el ámbito penal, salvo -en lo que aquí importa- lo establecido en el art. 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual "todos los testigos que no se hallen privados del uso de su razón están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado", lo cual, como es obvio, no constituye ninguna inhabilidad para ser testigo en el proceso penal sino simplemente una excepción a la obligación general de declarar como testigo; disponiéndose en cuanto a la valoración de la prueba que el Tribunal apreciará en conciencia las pruebas practicadas (art. 741 LECrim.), lo que supone el mantenimiento del principio de libre valoración de la prueba, si bien ha de decirse que ello habrá de hacerse en todo caso con el debido respeto a las exigencias de la razón y de la lógica, y a las enseñanzas de la ciencia y de la experiencia, de tal modo que en ningún caso se desconozca la interdicción de la arbitrariedad de los Jueces y Tribunales, en cuanto poderes públicos (art. 9.3 C.E.).

Las personas que padezcan algún tipo de enfermedad mental o alguna deficiencia sensorial no por ello carecen, en principio, de aptitud para dar testimonio de cuanto hayan podido conocer por percepción directa, salvo que estén privados del órgano sensorial preciso o estén totalmente privados de razón en el momento de la posible percepción o en el de la prestación del testimonio. Las enfermedades mentales admiten, por lo general, el pertinente tratamiento médico, y quienes las padecen desarrollan frecuentemente su vida dentro de unos límites más o menos amplios de normalidad. En determinados casos, sin embargo, puede ser conveniente o necesario algún dictamen pericial sobre la capacidad de estas personas para deponer como testigos o sobre el posible grado de fiabilidad de sus testimonios. Pero, en general, los Jueces y Tribunales, especialmente éstos por su composición plural, en cuanto gozan del principio de inmediación en la percepción del testimonio, tienen, en circunstancias normales, elementos de juicio suficientes para valorar los testimonios de los testigos que ante ellos deponen y, en su caso, para decidir cuándo consideran necesario algún informe pericial sobre el particular, acerca de lo cual también las partes -tanto la acusación como la defensa- pueden instar lo procedente.

La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia en la línea que venimos exponiendo (v., ad exemplum, ss. de 6 de abril de 1992 -FJ 2º-, de 24 de enero de 1994 -FJ 1º- y de 9 de junio de 1997 -FJ 3º-).

En el presente caso, el Tribunal de instancia ha hecho una serie de consideraciones razonables acerca del testimonio cuestionado, con expresa referencia al padecimiento de la esquizofrenia paranoide que sufría la testigo de cargo, a su conocimiento y trato con los individuos implicados en el hecho enjuiciado; destacando la "sencillez y claridad" de su testimonio, así como la claridad, contundencia y reiteración de sus declaraciones; descartando que dicho padecimiento haya afectado a su memoria, así como la posible existencia de motivos espurios en su testimonio, que finalmente se pone en relación con el resto de las pruebas practicadas y, particularmente, con las declaraciones del propio acusado (v. FJ 1º).

No es posible, por todo lo dicho, negar la aptitud del testimonio de Doña Sara , en el contexto de toda la prueba practicada en esta causa, para poder enervar la presunción de inocencia del acusado. No debe apreciarse, por tanto, la vulneración de este derecho fundamental del acusado.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Rogelio , contra sentencia de fecha 5 de octubre de 2000, en causa seguida al mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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