STS 1901/2000, 7 de Diciembre de 2000

PonenteD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2000:9005
Número de Recurso764/1999
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1901/2000
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación dela acusada Encarna, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que le condenó, por delito de lesiones y falta de amenazas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Miguel Torres AlvarezI. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Chantada de los de Lugo, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 28 de 1998, contra la acusada Encarnay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declaran hechos probados: Que sobre las 16 horas del 13 de marzo de 1998, la acusada Encarna, que iba acompañada de su hija Antonia, hallándose aquella en la finca Naval Longo, sita en Arxis del municipio de Chantada, recriminó a las personas que de inmediato serán nombradas respecto al paso de un camino de servidumbre, habiéndose entablado una discusión durante la cual, la dicha Encarnagolpeó, con la intención de debilitarle su integridad corporal, a Carlos Alberto, quien se hallaba en las proximidades de su padre, osea, de Arturode suerte que Carlos Albertorecibió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región frontal derecha que necesitaron para su curación, aparte de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de 5 puntos de sutura, de manera que el mentado herido tardó en curar de sus lesiones el internado de 8 días durante los cuales estuvo imposibilitado para sus ocupaciones cotidianas, quedándole también como secuelas una cicatriz de cuatro centímetros en región frontal derecha, si bien le queda parcialmente tapada por el pelo, estando en su lugar el cabello "ralo" e igualmente en la entrada desecho del cuero cabelludo, siendo esta cicatriz susceptible de cirugía estética, además sucedió que durante la actitud agresiva de la nombrada Encarna, Carlos Albertoy su padre, o sea, Arturo, tuvieron que abandonar el paraje, pues aquella les impidió salir con el vehículo por la vía por donde previamente habían accedido.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que condenamos en concepto de actor a Encarna, por el delito de lesiones y por la falta de amenazas, ya definidas, sin existencia de circunstancias eximentes ni modificativas a) a la pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el delito, b) a la pena de 20 días con una cuota diario de 1000 pesetas por la falta que la acusada indemnice por las lesiones en 56.000 pesetas a Carlos Albertoy en 100.000 por secuelas, ch) a que abone las costas del proceso.- y para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que estuvo privada de libertad por esta causa, y se aprueba el auto propuesta dictado por el Juzgado Instructor declarando solvente a dicha enjuiciada. >>

  3. - Con fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve se dictó auto por la Audiencia Provincial de Lugo del tenor literal siguiente: " La sala acuerda: Que debía rectificar y rectificaba el nombre de la acusada Encarna, cuando en realidad es Encarna

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por Infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de la acusada Encarna, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusada Encarna, formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional al amparo de los art. 849.1º LECr y art. 5.4 de la LOPJ. Por infracción de los arts. 27 y 28 del C.P., por no haber quedado probados los hechos que en la sentencia así se declaran, así como por vulneración de los artículos 147,148 ,620-2º, 116 y 123 del Código Penal, y por último infracción de precepto constitucional de la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 de la CE.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º de la LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, interesando el apoyo parcial del primer motivo del recurso interpuesto, e inadmitiendo el segundo motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de noviembre de dos mil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECr., se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido por el art. 24.2 CE y subsidiariamente la indebida aplicación del art. 148.1º del CP. Se pretende de forma alternativa la aplicación del subtipo atenuado del art. 147.2 del mismo texto legal. Respecto a la falta de amenazas del art. 620.2º CP también se invoca la presunción de inocencia pues, en general, ésta no se ha desvirtuado por prueba alguna ya que la única practicada fue la testifical del perjudicado y la de su padre que se anulan por las declaraciones de la acusada y de su madre.

  1. - Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal se mezclan en el motivo cuestiones de distinto perfil, unas propias del ámbito constitucional y otras específicas de la infracción de Ley, que requieren su análisis separado y por su orden.

  1. Es doctrina de esta Sala que la declaración de la víctima puede, en ocasiones, ser suficiente para desvirtuar la presunción constitucional siempre que el Tribunal, a modo de pautas lógicas, valore determinadas circunstancias, como la inexistencia de móvil espúreo de resentimiento o venganza , como ocurre en el caso enjuiciado a pesar de las relaciones conflictivas entre acusador y acusada, que la verosimilitud del testimonio se refuerce por corroboraciones periféricas de naturaleza objetiva, como sucede en este caso con los informes médicos y caracterizadas subjetivamente por la persistencia de la incriminación en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

    Cuando se aduce, una vez más, la presunción de inocencia hay que recordar, con la misma insistencia, que a este Tribunal de Casación no le corresponde el reexámen valorativo de la prueba, de la competencia exclusiva del Tribunal de instancia por atribución constitucional y legal ( arts. 117.3 CE y 741 LECr.), primada por la inmediación.

    Sí corresponde a esta Sala comprobar, como se ha hecho incluso con la lectura de las actuaciones, que ha existido actividad probatoria de cargo para desvirtuar la presunción y la racionalidad de la sentencia que funda su condena en criterios lógicos, razonables y conformes a la común experiencia.

    El motivo desde esta primera perspectiva no puede prosperar.

  2. La otra impugnación que se formula en este motivo, por infracción de ley, sí debe prosperar.

    En el fundamento primero de la Sentencia se estima que los hechos se subsumen, por lo que a las lesiones se refiere, en los art. 147 y 148 del CP y sin solución de continuidad se añade que "no concurre en el utensilio de autos, ni sobre todo en su forma de manejar, peligrosidad con relación al hombre afectado".

    Convincentemente el Ministerio Fiscal apoya el motivo en este punto pues la afirmación fáctica transcrita, no permite la aplicación del citado art. 148.1º "al no aparecer -argumenta con razón el Ministerio Fiscal- que la horquilla o gallita resulte concretamente peligrosa para la integridad física y no constar su descripción"

    El subtipo agravado del art. 148.1º del CP requiere, como exigencia objetiva, que la peligrosidad del "instrumento" utilizado lo sea material y concretamente por su propia naturaleza, composición y forma y desde el punto de vista subjetivo, que ese plus de peligrosidad en el "modus operandi" sea abarcado por el dolo del autor, lo que se podrá determinar en cada caso por la dirección de los golpes u otras circunstancias.

    Una horquilla es una "vara larga terminada en uno de sus extremos por dos puntas" (DRAE) .En teoría no es dudoso que colmaría la exigencia objetiva de ser un instrumento peligroso, tanto más cuando las puntas pueden ser metálicas, pero la taxatividad de la descripción de la figura agravada exige que esa peligrosidad se acredite concretamente, lo que no se constata en el caso enjuiciado, pues ni siquiera figura la descripción de la horquilla, sino que es el propio Tribunal a quo el que lejos de motivarlo, asegura lo contrario con rotundidad, lo que hace de todo punto imposible la subsunción de los hechos, en el art. 148.1º del CP, aunque a su vez hacen inviable por completo la pretensión del recurrente, formulada alternativamente, de que se aplicara, en el polo opuesto, el subtipo atenuado de menor gravedad del art. 147.2, pues el medio empleado fue sobradamente idóneo para causar el resultado lesivo que se produjo, subsumible en el art. 147.1, ambos del C.P.

    Procede , en consecuencia, estimar parcialmente este motivo y ajustar la pena a la señalada en dicho art. 147.1, aplicándola en el mínimo del grado mínimo -6 meses de prisión- teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 66.1 del CP, todas las circunstancias concurrentes en el caso y respetando el criterio del Tribunal a quo que así lo hizo cuando aplicó el 148.1º del CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECr. se formula el segundo motivo por error en la apreciación de la prueba, señalando diferentes folios de las actuaciones, que no contienen verdaderos documentos habilitantes para viabilizar el motivo por la vía elegida, como el atestado, declaraciones diversas, distintas resoluciones judiciales y el acta del juicio oral. Sólo podrían ser casacionalmente útiles a los fines perseguidos las de los folios 20 y 23 ( parte del Servicio Gallego de Salud e informe de sanidad) pero no sólo no acreditan ningún error sino que son el fundamento de los hechos probados de la sentencia.

El motivo no puede prosperar.III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley , que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Encarna, en causa seguida a la misma, por delito de lesiones y falta de amenazas, por estimación parcial de su motivo primero por indebida aplicación del art. 148.1º del CP y en consecuencia casamos y anulamos, en este único extremo, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo con fecha veintiuno de diciembre de 1998 confirmándola en todo lo demás. Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y a la recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Lugo, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Chantada, seguida por un delito de lesiones y falta de amenazas, contra la acusada Encarnahija de Ivány Nuria, nacida en Taboada, el día 13 de junio de 1953; con domicilio en DIRECCION000NUM000, Taboada, sin antecedentes penales solvente y en libertad provisional por esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Lugo, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO, se hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Unico.- Los de la sentencia recurrida, incluso su relato de hechos probados y los de la sentencia de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo el Fundamento Jurídico Primero al subsumir los hechos en el art. 148.1 del C.P.

Segundo

Los de esta sentencia de Casación especialmente el Fundamento Jurídico primero, apartado 2 B). Los hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 del C.P. y una falta de amenazas del art. 620.2º del mismo texto legal, de los que es autora la acusada Encarna, sin circunstancias modificativas, procediendo imponerle por el delito 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y por la falta, la misma pena que se le impuso en la instancia, multa de 20 días con una cuota de 1000 pesetas diarias. Se mantienen las mismas indemnizaciones acordadas en la sentencia recurrida.III.

FALLO

Condenamos a Encarna, como autora de un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y se mantiene la misma pena por la falta de amenazas impuesta por la Audiencia Provincial de Lugo con fecha 21 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y las indemnizaciones acordadas por la misma. Se declaran las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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