STS, 19 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Junio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Abelardo y Lucio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña -Sección 5ª-, que condenó, al primero, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidentcia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes por los Procuradores Sánchez Malingre y Vázquez Guillen, respectivamente, y como parte recurrida Elisa , representada por el Procurador Sr. Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 2 de Carballo instruyó el Sumario 2/97 contra Abelardo y Elisa y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de La Coruña -Sección 5ª-, que dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Sobre las veintiuna horas del día tres de julio de 1997 Lucio , a la sazón de 50 años de edad, se hallaba realizando trabajos de limpieza de un pozo negro de la casa y cruadras de su convecina Eva , en el lugar de DIRECCION000 , del municipio de Laracha (La Coruña), para lo cual había situado un tractor y una cisterna sobre un camino público inmediato a la fosa, ocupando casi la totalidad de su anchura, cuando aparecieron por el camino los procesados Abelardo y su madre Elisa , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que conducían cuatro reses de ganado vacuno que habían estado pastando en un predio próximo y a las que habían ido a buscar un cierto tiempo antes, pasando en sentido contrario por el camino, ya entonces parcialmente interceptado por aquellos vehículos, sin haber dirigido la palabra a quien los estado utilizando, por no ser amistosas las relaciones existentes entre ellos, como consecuencia de un accidente de circulación acaecido diez años atrás, en el que el procesado había sufrido graves lesiones que dejaron marcada su cara con cicatrices, y del que, tanto él como su madre, culpaban a Lucio , conductor y propietario del automóvil supuestamente causante del atropello, aunque nunca pudo ser probada su participación en tal accidente. Como quiera que el motor del tractor estaba en funcionamiento y originaba un considerable ruido, el ganado comenzó a inquietarse y, ante la dificultad de que pudiese pasar tranquilamente por el estrecho arcén del camino, Abelardo , portando un palo o estaca, se acercó por detrás a Lucio , quien, aunque se había percatado de la presencia de éste y de su madre, siguió con su trabajo sin prestarles la menor atención, si bien al oir una voz de mujer que gritaba ¡"dale"!, giró su cabeza y, en ese momento, recibió un fuerte golpe en la región orbitaria izquierda propinado por el palo, que incidió en el borde circular de su base en el globo ocular provocando su estallido y posterior evisceración, trás intervención quirúrgica, así como una herida, calificada como contusa por el médico forense, y como inciso- contusa, según el parte hospitalario, en el párpado superior del ojo izquierdo, que precisó puntos de sutura, invirtiendo en su curación un total de 104 días, los cinco primeros con hospitalización y tratamiento médico-quirúrgico, durante los cuales estuvo incapacitado para su trabajo habitual, quedándole como secuela la pérdida del ojo izquierdo, con lo cual la visión es monocular, que le priva de realizar ciertas funciones como trabajos de precisión o conducción de camiones.

    El procesado Abelardo padece, desde los doce años de edad, un trastorno obsesivo-compulsivo acompañado de sintomatología depresiva sin sintomatología paranoide o psicótica, que requieren tratamiento farmacológico continuado y controles periódicos en psiquiatría, y que le acarrean limitaciones en su capacidad de relación interpersonal, pero que no afectan a su capacidad cognoscitiva ni a su control volitivo, manteniendo el nivel de discernimiento entre el bien y e mal".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Abelardo , como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de seis años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Lucio , por todos los conceptos, en la cantidad de seis millones ochocientas veintiocho mil pesetas, con los inrtereses que se devenguen por aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y absolvemos a Elisa del delito que le fue imputado por la acusación particular, declarando de oficio la mitad restante de las costas"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por Abelardo y Lucio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Por la representación de Abelardo , se basó el recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Le Orgánica del Poder Judicial por vulneración de artículo 24.2 de la Constitución Española en orden a la presunción de inocencia y por aplicación indebida de los artículos 149 y 28 del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalpor inaplicación del artículo 20.4º del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal e inaplicación del artículo 124 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por la representación de Lucio se basó el recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 28 a) en relación con el artículo 149 del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de artículo 110.3º en relación con el artículo 113 ambos del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal, de los recursos interpuestos, interesó la impugnación de los motivos 1º, 2º, 3º y 4º del recurso de Abelardo y la inadmisión del 5º, impugnándolo subsidiariamente, y solicitó la impugnación de los motivos del recurso de Lucio . La Sala admitió los dos recursos quedando conclusos los autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 7 de Julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del acusado Abelardo

PRIMERO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inicial motivo de impugnación, se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en orden a la presunción de inocencia, y por aplicación indebida del artículo 149.

Hay que destacar en primer término, la incorrrecta formulación del motivo, ya que, por un lado, se denuncia la vulneración de principio de presunción de inocencia, y por otro, infracción de preceptos sustantivos, que obviamente excede del ámbito de tal presunción.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

Aplicando tal doctrina al caso debatido, es evidente que, como se expresa en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, el Tribunal de instancia contó con el testimonio de la victima, que ponderado por dicho Tribunal, es apto para enervar tal presunción, y además, con el de los testigos de la acusación Carlos Ramón y Clara . Por tanto, no puede afirmarse que se haya producido vulneración de tal presunción, sino que por el contrario, ha existido prueba de cargo, validamente producida, que valorada por el juzgador "a quo", en virtud de los principios de inmediación y contradicción, llevan al fallo condenatorio.

Por último, el recurrente lo que pretende es descalificar la apreciación del juzgador, para intentar imponer la suya, solviendo a examinar e interpretar las pruebas existentes.

El motivo, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del nº 1º del artículo 849 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega inaplicación del artículo 20.4º del Código Penal.

A tenor del cauce procesal elegido, ha de partirse del respeto absoluto a los hechos declarados probados, y conforme a los mismos, es evidente que no concurre dicha causa de exención, pues en el mismo no se relata ninguna agresión ilegítima por parte de Lucio al acusado, como además se razona en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, por lo que el motivo debe perecer.

TERCERO

Por idéntica vía procesal, se invoca en el motivo tercero, aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal e inaplicación del artículo 124.

Pese a la articulación del motivo, la denuncia casacional del recurrente se limita a considerar indebidamente impuestas las costas de la acusación particular que considera irrelevante para el resultado final de la resolución.

Tal postura, sin embargo, debe ser rechazada, pues, la acusación particular, además de actuaciones procesales en fase instructora (aportación de partes médicos, proposición de un testigo, asistiendo a su declaración, impugnación de recursos de los acusados) en la calificación de los hechos, los conceptúa como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal con la concurrencia de la agravante de alevosía -artículo 22.1º del Código Penal-, en lo que coincide con el Fiscal, salvo la alevosía y la Sentencia, que condena por un delito de lesiones del artículo 149, sin circunstancias.

Más discrepancia existe en orden a la indemnización civil, cifrada en treinta y cinco millones para la acusación particular y reducida a seis millones ochocientas veintiocho mil pesetas en la sentencia.

Resulta, entonces de todo ello, que no puede hablarse de heterogeneidad o manifiesta discrepancia calificadora de la acusación particular y de irrelevancia en su actuación, lo que debe comportar en definitiva la desestimación de motivo.

CUARTO

Insistiendo en la mismo cauce procesal, y artículo 5.4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, se alega vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española referido al derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión, todo ello en relación con el vicio de incongruencia en el ámbito de la responsabilidad civil, en los principios de rogación, audiencia y contradicción.

El recurrente considera que la condena por vía de indemnización civil, al pago de 500.000 pesetas por mantenimiento de la prótesis ocular de la víctima, le genera indefensión y vulnera los principios básicos del orden civil, en el que se mueven las indemnizaciones, de la rogación y la congruencia.

No obstante, ello no es así, puesto que la acusación particular pidió una indemnización de 35 millones de pesetas, por todos los perjuicios materiales y morales, en cuya expresión debe considerarse comprendido los gastos de la prótesis ocular.

Asimismo el Ministerio Fiscal, señaló también la cantidad que se fije en el acto del juicio oral o en fase de ejecución de sentencia, previa determinación de las bases por las que se cuantifiquen las indemnizaciones, por implantación en su caso, y mantenimiento, de la prótesis ocular.

En definitiva, en el plenario se discutió sobre la prótesis ocular y su mantenimiento, como además admite el recurrente al referirse al informe de los peritos oftalmólogos, y por tanto, no se produjo indefensión.

Tampoco existe incongruencia, puesto que el juzgador no concedió más de lo pedido, sino que disminuyó su montante.

Por último, los parámetros del baremo establecido para los accidentes de circulación que no eran vinculantes en el caso que se examina, sino que y sin excederse en lo pedido, concedió con libertad de criterio, la indemnización que estimó más adecuada a las circunstancias del hecho.

Por tanto, el motivo debe decaer.

QUINTO

Al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el quinto motivo, se alega error en la apreciación de la prueba, citando como documento que lo evidencia, el informe pericial emitido por los oftalmólogos en el plenario.

Una reiterada doctrina de esta Sala, ha señalado que los dictámenes periciales para que puedan tener la consideración de documento strictu sensu a efectos casacionales, requieren la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre aquellos datos fácticos, los haya tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario o rutinario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o plurales dictámenes y no concurriendo otras pruebas sobre tal punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con la de los citados informes o contrarias a las obtenidas por el perito o peritos, discrepando en conclusión razonable sobre determinado extremo de hecho -Tribunal Supremo, sentencias 14 marzo, 26 y 30 mayo y 9 junio 1998-.

Aplicando tal doctrina al caso que se examina, es evidente que no existe coincidencia entre los informes periciales, como señala ya el fundamento jurídico segundo de la sentencia, el emitido por los médicos forenses y los oftalmólogos, lo que permite al juzgdor de instancia, poder seguir aquello de los informes, que le pareciera más convincente, sin que, pese a ello, incurra en el error denunciado.

Recurso de la acusación particular Lucio

SEXTO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el primer motivo de impugnación, se alega inaplicación del artículo 28 a) en relación con el artículo 149, ambos del Código Penal, respecto a la acusada Elisa .

También en este supuesto, han de permanecer inmutables los hechos declarados probados, y en éstos, claramente se expresa cómo el acusado Abelardo , golpeó al recurrente, mientras la otra acusada gritaba "dale".

Así lo razona concretamente la sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero, al señalar que es necesario que la influencia del inductor incida sobre alguien que no estuviera decidido previamente a cometer la infracción, lo que no ocurre en el caso que se examina, tal como éste se desarrolló, pues como expresa la sentencia tal grito "dale" no movió al procesado a descargar el golpe, ya decidido por él, sino que simplemente fue la aprobación de la agresión expresada por la coprocesada.

Consecuentemente con ello, el motivo debe desestimarse.

SEPTIMO

Con sede procesal en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el segundo motivo de impugnación, se alega infracción del artículo 110. 3º del Código Penal, en relación con el artículo 113 del propio texto legal.

En el desarrollo del motivo, el recurrente lo que efectúa es combatir el "quantum" de la sentencia impougnada, lo que no es dable, según una reiterada doctrina de esta Sala -sentencia 6 octubre 1997-, que sólo permite atacar las bases para la determinación del mismo.

Por ello, los preceptos invocados no han sido infringidos, y el motivo, debe rechazarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, interpuestos por Abelardo y Lucio , contra la sentencia dictada por la Audiencia provincial de La Coruña -Sección 5ª-, de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el primero y otra, por delito de lesiones, con expresa condena, a los recurrentes, de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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