STS, 22 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso3025/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Luis Andrésy Jesús Luiscontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que les condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido Miguel Ángelcomo acusación particular, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago y la acusación particular por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 5 de La Laguna instruyó procedimiento abreviado con el número 1.356 de 1993 contra Luis Andrés, Jesús Luisy el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que con fecha 28 de Julio de 1995 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO: Se declaran probados, los siguientes hechos: Los acusados Luis Andrésy Jesús Luis, mayores de edad y sin antecedentes penales, ambos Policías Locales del Excmo. Ayuntamiento de La Laguna, siendo las 11'30 horas aproximadamente del día 31.10.93, se encontraban prestando servicios profesionales propios de su función, en la carretera general del Norte a su paso por el Barrio de San Lázaro de La Laguna, concretamente regulando el tráfico de vehículos, con detención de los mismos para permitir y facilitar la actuación de la grúa municipal que retiraba un vehículo, momento en el que llegó al lugar, Miguel Ángel, médico de profesión, de 44 años de edad, montando una bicicleta deportiva quien, tras detenerse primeramente en el lugar, reanudó luego la marcha, bien por entender que ya podía hacerlo por haber finalizado la operación de la grúa, o bien de motu propio, lo que determinó que ambos acusados instantes después, actuando de común acuerdo, subiendo a su coche oficial de patrulla, saliesen en persecución de aquél, utilizando incluso el sistema acústico de sirena alcanzándolo poco después como a unos quinientos o seiscientos metros en las proximidades del Club Hípico La Atalaya, y echándole el coche oficial encima, sin llegar a arrollarlo, determinaron que aquél, saliéndose de la calzada, penetrase en el interior de una huerta contigua de tierra muy irregular, debido a lo cual se cayó de la misma. Inmediatamente de levantarse y cuando se volvía o revolvía contra los ocupantes del vehículo policial en busca de una explicación, comenzó a ser golpeado con su porra reglamentaria por uno de los Agentes, Luis Andrés, sin mediar otras palabras por parte de éste que las de que "te querías escapar", para, ante la oposición al castigo, intervenir seguidamente el otro Agente, Jesús Luis, golpeándole igualmente con su porra hasta el punto de coincidir ambos agentes en el castigo, haciéndolo de forma reiterada sobre diversas partes del cuerpo y principalmente sobre la cabeza de Miguel Ángel, donde afortunadamente tenía colocado el casco, golpes que asestaban so pretexto de así conseguir reducirlo para esposarlo y conducirlo a Comisaría, no se sabe con que finalidad, operación en el curso de la cual lo colocaron boca abajo sobre dicho terreno, postura con la que con tal fin y pretexto, no cesaron de golpearlo con las porras e incluso con los pies, golpes que continuaron para introducirlo en el coche policial, también so pretexto de la acreditada oposición de aquél para ser detenido y conducido y, luego en el interior del mismo, cuando circulaba para conducirlo al Hospital Universitario, ahora con el pretexto de que Miguel Ángelen un acto reflejo y de resistencia, trató de golpear con la cabeza a los agentes, lo que no consiguió al no alcanzar a ninguno de ellos.- Como consecuencia de tal intervención de los acusados, el Sr. Miguel Ángel, sufrió lesiones consistentes en contusiones orbitarias, herida inciso contusa a nivel del labio superior, erosiones frontales en maxilar superior y zona lateral del cuello, contusiones por objeto contundente a nivel del hombro derecho y cadera derecha, erosiones y contusión en el antebrazo izquierdo, de las que curó en quince días, con impedimento, sin secuelas, salvo una temporal artritis postraumática de la articulación condilo-mandibular derecha y síndrome depresivo ansioso reactivo postraumático, con evolución hacia su total curación: por tales lesiones, necesitó la asistencia médica inicial, en la que se le administró antisépticos y antinflamatorios".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debo condenar y condeno a Luis Andrésy a Jesús Luis, como autores responsables de un delito de LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público, funciones y derechos de sufragio activo y pasivo y al pago de las costas por mitad, así como a que abone solidariamente y por mitad a Miguel Ángel, las cantidades de 90.000.- pesetas, por las lesiones y días de impedimento y 100.000.- pesetas por las secuelas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dichos procesados, aprobando el Auto que a tal fin dictó el Juzgado Instructor y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificado al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, los acusados Luis Andrésy Jesús Luisprepararon recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con el siguiente Motivo: Unico. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 421.1º del Código Penal, y correspondiente inaplicación del artículo 582 del mismo texto legal.

  4. El Ministerio Fiscal y la acusación como parte recurrida se instruyeron del recurso, solicitando la inadmisión del único motivo aducido, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  5. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  6. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 21 de Marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso denuncia la aplicación indebida del artículo 421.1º del Código Penal e, implícitamente, la inaplicación de su artículo 582, pues aquel fue el tipo aplicado por el juzgador a quo para, apoyándose en la brutalidad de la acción, calificar como delictivas unas lesiones que en sí mismas no llenan la figura básica del art. 420. La cuestión planteada obliga a realizar una exégesis conjunta de los tres artículos citados para concluir si al artículo 421 sólo cabe llegar desde las conductas incluidas en el artículo 420 o si, por el contrario, es admisible el acceso desde los comportamientos definidos en el artículo 582. La respuesta jurisprudencial, aunque titubeante en un primer momento, se inclinó después por el segundo término de la alternativa, consolidándose así un criterio cuyo origen se sitúa en la reunión de un Pleno de la Sala Segunda de 17 de Mayo de 1994.

SEGUNDO

Conviene subrayar, sin embargo, que ese denominado Pleno no es el jurisdiccional previsto en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino el marco de una deliberación más o menos oficiosa para examinar cuestiones doctrinales polémicas y alcanzar coincidencias básicas que más tarde puedan ser tenidas en cuenta en las causas concretas. Dicho de otro modo, se trata, si así se quiere, de un Pleno atípico y huérfano de todo valor jurisprudencial directo, pese a su gran importancia "ad intra". De ahí que la presente resolución, lejos de remitirse al mismo, lo haga sólo a la ininterrumpida serie de Sentencias que desde entonces han seguido el criterio favorable a la construcción de los tipos del artículo 421 del Código Penal tanto partiendo del artículo 420 como del artículo 582.

TERCERO

En el caso de autos, la brutalidad de la acción desarrollada por los dos policías municipales de La Laguna resulta evidente. El relato fáctico recoge el castigo básico, continuado, humillante y absolutamente inmotivado al que fue sometido un ciclista que ninguna infracción criminal había cometido y que no opuso resistencia alguna: le golpearon con sus porras, de forma reiterada y principalmente en la cabeza, le colocaron boca abajo en el suelo, donde continuó recibiendo golpes propinados con las porras y los pies, y prosiguieron con las agresiones físicas en el coche policial. La agravante específica estuvo por ello bien aplicada. Pueden verse sobre este particular --tipificación, por brutalidad, en el artículo 421.1º de hechos inicialmente constitutivos de falta-- las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Octubre y 22 de Diciembre de 1995. Por lo demás, y saliendo al paso de posibles restricciones de esa exégesis atendiendo al principio de proporcionalidad, procede añadir dos consideraciones. De un lado, que nada hay que objetar desde esa perspectiva a la pena impuesta en esta causa, y de otro, que tal principio no puede servir para que el juzgador altere caso por caso la relación exegética de sus mismos preceptos según su particular valoración de las penas resultantes en cada supuesto.

CUARTO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación de los acusados Luis Andrésy Jesús Luiscontra Sentencia dictada con fecha 28 de Julio de 1995 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida contra los mismos por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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