STS 1436/2004, 13 de Diciembre de 2004

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2004:8030
Número de Recurso1852/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1436/2004
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cuatro.

En el Recurso de Casación, que ante Nos pende, interpuesto por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal del Acusado Juan Alberto, contra la Sentencia nº 81 de fecha 10/06/2003, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª, en la causa Rollo penal nº 16/2003, dimanante del PA 76/29002 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, que condenaba a aquél por delito de lesiones, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido tambien parte EL MINISTERIO FISCAL; y ha estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Bilbao incoó el Procedimiento Abreviado nº 76/2002 contra Juan Alberto, por delito de lesiones y detención ilegal y lo elevó a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que, una vez celebrado el juicio oral, en la causa Rollo penal nº 16/2003, dictó Sentencia nº 81 de fecha 10.06.2003, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Resulta probado y así se declara que sobre las veintiuna horas cuarenta minutos del catorce de diciembre de dos mil, Dña Cristina comienza a cruzar la calzada de la calle Ribera del Bilbao, a la altura del paso de peatones que se encuentra a la salida del Mercado del mismo nombre. No había finalizado de cruzar, cuando el semáforo para peatones cambia a rojo. Desde un vehículo de la policía autonómica vasca, detenido ante el semáforo, se toca el claxon, al tiempo que uno de los agentes recrimina en voz alta a la ciudadana por pasar en rojo. Ante esto Dña Cristina levanta airada los brazos, al tiempo que profiere alguna expresión hacia el agente cuyo contenido preciso no consta. En ese instante, el vehículo, que había comenzado su marcha es detenido bruscamente por su conductor nada más pasar la zona destinada a paso de peatones, y sale rápidamente del mismo el agente que había recriminado a Dña Cristina, dirigiéndose súbitamente a la mujer, requiriéndole de identificación. Dña Cristina se sorprende primero, retrocede y se asusta seguidamente, tratando de irse. En ese momento, el agente agarra fuertemente del brazo a la mujer, le retuerce el brazo que le coloca tras el cuerpo, lo que provoca en el movimiento que el cuerpo gire, al tiempo que es empujado por el agente de la policía contra la pared en la que existe una persiana de un establecimiento comercial, contra la cual golpea la cara de Dña Cristina, y al tiempo que el agente que la tenía agarrada con una mano, golpeó con la porra policial que tiene en la otra mano al cuerpo de la mujer, que, instintivamente trata de sustraerse a lo que le estaba ocurriendo. Esto provoca que el agente la arrastre, en la zona entre la acera y la calzada, sobre un pozo. Coloca encima del cuerpo de la mujer su rodilla el agente, y le coloca un grillete en una muñeca, atándola contra el parachoques delantero del vehículo policial. Llama a otro vehículo que traslada a la mujer, en calidad de detenida a la Comisaría de la policía interviniente.- Resulta probado que, como consecuencia de los hechos, Dña Cristina Portela sufrió lesiones consistentes en: lesión hipertérmica rojiza, alargada, de tres cms. que iba desde pirámide nasal izquierda hasta el párpado inferior izquierdo; hematoma rojizo, poco nítido y no figurado en área precordial medial de 2,5 cms. por 2 cms.; hematoma rojo violáceo, más edema sobre primer metacarpiano y borde radial en la mano derecha, de 6 cms. por 4 cms. Igualmente dolores referidos en la rama horizontal del hueso mandibular en área parieto-temporal derecha; cervicalgia con dolor a la palpación en la zona media del trapecio derecho y dolores en la zona de muñecas. Estas lesiones fueron certificadas en el inicial momento, al ser vista por el Médico forense en funciones de Guardia, y a los pocos días aparecen otros hematomas en al zona malar, zona costo-esternal, derecha e izquierda, además de que comienza a apreciársele una situación emocional muy alterada, con sentimientos de angustia y confusión: Así, presenta ansiedad con aumento de la actividad autosómica, insomnio de primera fase con apreciación de pesadillas, hiperalerta, mayor desconfianza, síntomas de carácter depresivo con mayor tristeza, apatía, desilusión, irritabilidad, tendencia al aislamiento; aparición de ideas e imágenes instrusivas relacionadas con el episodio vivenciado, así como evocación de ansiedad ante estímulos relacionados con la agresión (presencia de furgonetas de la policía, policías...etc).-Resulta probado que Dña Cristina, que no había presentado antecedentes psiquiátricos ni psicológicos previos, se ve precisada a tomar ansiolíticos, por indicación médica, al tiempo que se le prescribe la ayuda de un gabinete psicológico para superar el stress postraumático que requiere de tratamiento especializado. Es dada de alta transcurridos ochenta y cinco días desde los hechos, período en que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Aún dada de alta, siguió durante varios meses con asistencia psicológica hasta que los efectos del estress se mitigaran. Irán desapareciendo con el transcurso del tiempo. El agente que protagoniza los hechos descrito en los primeros párrafos de este apartado, es el núm. 8.471 de la policía autonómica vasca y su nombre es D. Juan Alberto".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Juan Alberto, como autor responsable del delito de lesiones ya definido a la pena de ocho meses de prisión, así como a la suspensión de empleo público por el mismo período de ocho meses.- Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.-Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos"·.

  3. Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal de Juan Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso.

  4. La representación procesal del recurrente Juan Alberto basa su Recurso de Casación en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por Infracción de Precepto Constitucional, al amparo del nº 4 del art. 5 de LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.- Segundo.- Por Infracción de Precepto Constitucional, al amparo del nº 4 del art. 5 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías con proscripción de toda indefensión, consagrados en el art. 24.1 y 2 CE.- Tercero.- Por Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por inaplicación indebida de la circunstancia contemplada en el art. 20.7º CP.- Cuarto.- Por Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr., por aplicación indebida del art. 147 CP.-Quinto.- Por Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por infracción de lo dispuesto en el art. 66.1ª del Código Penal.-Sexto.- Por Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo dispuesto en el art. 56 CP.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del Recurso interpuesto, interesó su inadmisión y, subsidiariamente, impugnó la totalidad de los motivos que conforman el Recurso; la Sala lo admitió; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo prevenido, se celebraron la votación y deliberación el día 29/11/2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El primer motivo de casación es deducido al amparo del número 4º del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución Española (CE). Tiene sentado la Jurisprudencia que el deber de motivación que, para las sentencias, exige el art. 120 CE en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad que recoge su art. 9.3, se extiende a la prueba que se repute enervadora de la presunción de inocencia, hasta el punto de que, dentro de la casación, ha de ser examinado si en el discurso del Tribunal de Instancia aparecen o no violados las pautas derivadas de la experiencia general, las normas de la Lógica o los principios o reglas de otra ciencia (véanse sentencias de 16.12.2001 y 30.04.2002).

    Dentro del discurso de la Audiencia cabe advertir cierta inestabilidad en el equilibrio de la base argumental cuando, en relación con los agentes de la Policía Autonómica, se expone que ofrecen todos una "versión idéntica que únicamente puede responder a poder haber sido contrastada previamente", mientras que, en un párrafo anterior y respecto a testigos que califica de "honestos", la sentencia explica cómo son "varias las razones para la emisión de testimonios idénticos: evidentemente la certeza de lo ocurrido, pero también el comentario bienintencionado que hace aprehender al testigo retazos que no había visto, pero que incorpora a su memoria como si realmente los hubiera visto...detalles que le son facilitados por otras personas, o que se van formando en respuesta a preguntas que, en distintas fases y momentos del proceso se les van formulando".

    Y, guarde o no conexión con esa inestabilidad desequilibrante, origina alguna perplejidad el que:

    1. Se de por probado que Dña Cristina que "comienza a cruzar la calzada" por el paso de peatones "no había finalizado" de cruzar cuando el semáforo para peatones cambia a rojo; lo que parece dar a entender una actitud normal de Dña Cristina en aquel paso. Mientras se omite que, de las declaraciones de los testigos relacionados con Dña Cristina, se desprende que ella y otros amigos o conocidos salían de un local más o menos agrupados y que Dña Cristina se desatendía en alguna medida del estado del semáforo; así Dña Araceli afirma que "estaban atravesando un paso de cebra y por lo visto estaba en rojo", que estaban juntos todos en el paso y alguien dijo "está en rojo", que "Cristina estaba parada en el centro de la calzada hablando con los de la acera".

    2. La Audiencia expone en el factum que, cuando uno de los agentes recrimina en voz alta a Dña Cristina por pasar en rojo, ante ello ella levanta airada los brazos al tiempo que profiere alguna expresión hacia el agente cuyo contenido preciso no consta; y explica la sentencia que deja de lado ese dato porque no puede tener transcendencia formal, ya que tanto Dña Cristina y la otra persona que con ella fue detenida resultaron absueltas, y se descartó la posibilidad de una detención ilegal. Pero una mejor aproximación a la realidad ambiental del suceso hubiera venido determinada si el Tribunal no se hubiera abstenido de declarar o no probado que Dña Cristina se dirigió a la Policía bien con el término "feo", que reconoce esa perjudicada, bien con la frase "chulos de mierda", a que se refieren el acusado y otros dos agentes, bien con la expresión "no sea chulo de esa manera", según el testimonio de Dña Flor.

    3. Expone la sentencia que, por estar en la furgoneta, los acompañantes del acusado no pudieron ver lo que pasó. Y ese criterio de apreciación probatoria no responde, sin más, a la experiencia general sobre la materia.

    Ahora bien, aunque alguna de esas controvertibles explicaciones de la Audiencia fueran revisables sin invadir el campo de la valoración reservada al Tribunal de Instancia que con inmediación recibió las pruebas, para que se entendiera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia sería necesario que los extremos a que la controversia afecta tuvieran repercusión en la calificación jurídica de los hechos; lo que no ocurre (a salvo el punto del tratamiento médico, que luego examinaremos) respecto a los elementos constitutivos del tipo o en orden a las causas de justificación. Así el recurso parece dar importancia relevante a la actitud más inicial de Dña Cristina, como "motor" de todo lo sucedido, pero, cualesquiera fueran la situación de ella y sus acompañantes en la calzada y las primeras vejaciones a la Policía, el conflicto de bienes jurídicos ahora atendible atañe a una fase diferenciable.

  2. Se trate de lesión "física" o de lesión síquica el tipo del art. 147 CP encierra que aquella requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico; en otro caso, nos hallaríamos ante la falta del art. 617.1 CP.

    La cuestión se plantea en este caso sólamente en orden a si el daño a la salud síquica, la probada alteración del equilibrio síquico no irrelevante, determinó o no la necesidad de tratamiento médico ulterior al inicial.

    La Sentencia no contiene con precisión la referencia a ese tratamiento médico, por más que hable de que se vió Dña Cristina "precisada a tomar ansiolíticos por indicación médica, al tiempo que se le prescribe la ayuda de un gabinete sicológico para superar el stress postraumático que requiere de tratamiento especializado" y que siguió durante varios meses con asistencia sicológica hasta que los efectos del estress se mitigaron". Lo cual no implica, más allá de todas duda razonable, un tratamiento médico posterior al inicial u otro sanitario a él equiparable; salvo que, con inadmisible interpretación extensiva, contraria al principio de legalidad que recogen los arts. 1.1 y 4.1 CP - como consecuencia de los arts. 9.3 y 25.1 CE-, fuera equiparado al tratamiento médico todo lo que llevare a cabo cualquier clase de sicólogo.

    Además, la duda sobre la necesidad del tratamiento sanitario ulterior aumentaría si se atendiera a la declaración de Dña Cristina en el juicio: "que acudió al gabinete sicológico voluntariamente...".

  3. El recurrente, en su segundo motivo, por infracción de precepto constitucional y al amparo del número 4º del art. 5 LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a ser informado de la acusación, a un proceso con todas las garantías y a la no indefensión, reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE, lo que fundamenta en que la sentencia introduce hechos que no fueron objeto de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, relevantes para la determinación y el agravamiento de la responsabilidad penal.

    La narración contenida en la sentencia, aunque trasluzca en sus matices el defectuoso equilibrio al que nos hemos referido, no se aparta en lo sustancial de la delimitación fáctica que, de su pretensión punitiva, llevó a cabo el Ministerio Fiscal en su inicial escrito de acusación (a salvo el extremo relativo al tratamiento médico sobre el que luego haremos hincapié). Y aquella correlación es la que interesa (siempre que las infracciones no sean heterogéneas) al principio acusatorio y a los derechos arriba mencionados (véanse sentencia del 15.02.2002 y 28.06.1999 TS). Sin perjuicio de lo relativo al tratamiento médico.

  4. En el cuarto motivo de su recurso, el impugnante denuncia, al amparo del número 1º del art. 849 LECr., la aplicación indebida del art. 147 CP; por inexistencia de tratamiento médico.

    Atendido lo hasta aquí expuesto y en lo que concierne a la tipicidad de los hechos atribuibles al acusado, no cabe afectivamente aplicar el art. 147 CP, y la tipicidad debe quedar degradada a la falta que prevé el art. 617.1 CP, al que, con última subsidiariedad, se remite el impugnante.

  5. El tercer motivo de casación es deducido, por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 LECr., y en él se denuncia la inaplicación indebida de la circunstancia recogida en el art. 20.7º CP. Se aporta como fundamento que el acusado obró en el cumplimiento de un deber exigido por su cometido profesional y desempeñado con gradual proporcionalidad a la actitud contumaz y violenta que, en cada momento, le opuso Dña Cristina.

    Parte el recurrente de que el acusado ha sido condenado por un delito de lesiones; pero, en la presente coyuntura, ya nos hallamos tan sólo ante una falta del mismo género, la prevista en el apartado 1 del art. 617 CP.

    La sentencia, al examinar los requisitos de la necesidad y proporcionalidad, pone de relieve cómo no puede ser estimado probado que, en el presente caso, el uso de violencia tal como para afectar a la salud de Dña Cristina reuniera aquellos requisitos; exposición que no hay razón para rechazar. Y, ante tal extralimitación, la antijuricidad no queda excluida (véanse la sentencia del 05.11.2002 y las anteriores a que se refiere del TS).

  6. Carece ya de sentido el examinar los motivos quinto y sexto, interpuestos al amparo del número 1º del art. 849 LECr., por infracción, respectivamente, del art. 66.1ª y del art. 56 CP.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación que ha interpuesto D. Juan Alberto contra la sentencia dictada, el 10.06.2003, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, en causa contra aquél seguida por lesiones; la cual sentencia se casa y anula parcialmente, para ser sustituida por la que, a continuación, dicta este Tribunal. Y se declaran de oficio las costas de la casación.

    Comuníquese esta Sentencia con la que a continuación se dicta a la Audiencia de instancia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el Rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cuatro.

    En la causa Rollo penal nº 16/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 76/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Bilbao, seguida por delito de lesiones y detención ilegal, contra el Acusado Juan Alberto, con dni 08.471, nacido el 11.07.1967 en Baracaldo (Vizcaya), hijo de José y de María-Angeles, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, dictó Sentencia nº 81 de 10.06.2003, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. magistrados al margen referenciados. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez.

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los antecedentes de la sentencia impugnada, a los que se añaden los de la anterior dictada por esta Sala.

  2. Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, con la salvedad de que no consta probado que la lesión mental sufrida por Dña Cristina requiriera tratamiento médico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, con las salvedades que se derivan de lo expuesto en la anterior sentencia de esta Sala.

  2. El acusado es penalmente responsable en concepto de autor y con arreglo al art. 28, primer párrafo del Código Penal , de una falta de lesiones comprendida en el art. 617.1 CP; sin circunstancias genéricas modificativas. Por haber realizado dolosa y directamente los actos típicos.

  3. Se considera pena adecuada, con arreglo al art. 638 CP y atendidas las circunstancias que quedan relatadas del caso y del acusado y muy particularmente la naturaleza de la lesiones que Dña Cristina sufrió, la de cuarenta días de multa, con una cuota diaria de veinticinco euros (de acuerdo con el art. 50.5 CP).

  4. Con arreglo al art. 123 CP, el acusado habrá de abonar las costas propias de un juicio de faltas.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Juan Alberto, como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, sin circunstancias modificativas, a la pena de cuarenta días de multa, con cuota diaria de veinticinco euros, y al pago de las costas propias de un juicio de faltas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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