STS, 13 de Octubre de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2903/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por la representación del acusado Juany por la representación de la Acusación Particular Doña María Rosario, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que condenó al acusado por delito de lesiones, siendo parte como recurridos Juliány el Abogado del Estado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el acusado representado por la Procuradora Sra. Martín Rico, la Acusación Particular por la Procuradora Sra. Ruano Casanova y el recurrido por el Procurador Sr. Don Dorremochea Aramburu.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 46 de 1.992, contra el acusado Juany, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao que, con fecha veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 31 de mayo de 1991, sobre las 21 horas, D. Juan, mayor de edad, sin antecedentes penales, que estaba realizando labores de seguimiento e información sobre la manifestación habida momentos antes y de la que aún quedaban algunos restos activos, se encontraba en un cruce próximo a la confluencia de las calles Lehendakari Agirre y Nagusia, donde los bomberos acababan de apagar una barricada de neumáticos incendiada por los manifestantes, y había aún una cadena que cruzaba la calle Lehendakari Agirre, cortándola e interrumpiendo el tráfico rodado.

    En un momento determinado compareció en el lugar un vehículo Z del Cuerpo Nacional de Policía que, apercibido de la existencia de la cadena había ido a proveerse de material para cortarla y del que se apearon dos agentes uniformados con dicha intención, agentes que fueron increpados, insultados y abucheados por grupos de jóvenes que estaban en las proximidades, quienes llegaron a arrojarles piedras y otros objetos, razón por la cual los agentes volvieron al vehículo y se pertrecharon de material antidisturbios disparando -cuando menos- una pelota de goma contra los mismos, lo que provocó que los allí congregados salieran corriendo calle adelante hacia la calle Araba.

    En tal situación D. Juansacó el arma reglamentaria que portaba -una pistola semiautomática marca Star de 9 mm. nº NUM000- y prácticamente desde el sitio en que se encontraba, efectuó un primer disparo en dirección a los que corrían pero con el arma esencialmente dirigida hacia abajo, alcanzando a Dª María Rosario-que se encontraba a unos 20 metros- en la cara anterior de la pierna izquierda, atravesándole el pantalón y originándole una herida en sedal que precisó para su curación 30 días, con ingreso hospitalario y posterior tratamiento farmacológico, quedándole una cicatriz horizontal, hipercrómica inestética de 6x1 cms. en el tercio inferior de la cara anterior de la pierna.

    Acto seguido se desplazó hacia el centro de la calzada y efectuó un segundo disparo en dirección hacia los que corrían, esta vez ya con el arma prácticamente horizontal, alcanzando a D. Julián-que estaba ya en la confluencia de la calle Lehendakari Agirre con la calle Araba- en el tercio superior del muslo izquierdo con orificio de entrada y de salida, causándole una herida que tardó en curar 34 días, con ingreso hospitalario y posterior tratamiento, quedándole como secuelas dos cicatrices en cara anterior y posterior del muslo de 1 cm. y 1'5 cm. de diámetro.

    D. Juanestaba de servicio en el momento en que acaecieron los hechos que aquí se enjuician.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Juancomo autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones, y de un delito doloso de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, respectivamente, de UN AÑO DE PRISION MENOR y de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costa procesales; así como a que abone a Dª María Rosariola cantidad de DOSCIENTAS DIEZ MIL PESETAS (210.000 PTAS.) por los días que tardó en curar y en otras OCHOCIENTAS MIL PESETAS (800.000 ptas) en concepto de secuelas y daños materiales, y a que abone a D. Juliánla cantidad de DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL PESETAS (238.000 ptas.) por los días que tardó en curar y TRESCIENTAS MIL PESETAS (300.000 ptas.) en concepto de secuelas y daños materiales. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

    Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a éste fin dictó el Instructor con fecha 28 de Enero de 1993. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Dedúzcase testimonio de esta Sentencia y de las declaraciones presentadas por Dª Maite, tanto en autos como en el acto de la vista oral, y remítanse al Juzgado de Guardia.

    Dedúzcase testimonio de esta sentencia y de los escritos que documentan la entrega de los pantalones Hongo, Lee, y del jersey verdeazulado, de la comparecencia de D. Juliánnegando ser dicho jersey de su propiedad, y de los informes de policía científica efectuados al respecto, y remítanse al Juzgado de Guardia a los efectos de que se investiguen las contradicciones que se observan y de las que se hace mención en esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del acusado Juan, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Recurso de Casación por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española, por Violación de la Presunción de Inocencia, al amparo de lo que establece el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Recurso de Casación por Infracción del artículo 24.2º, en relación con el artículo 9.3º de la Constitución Española, por Violación del Precepto a tener un proceso público con todas las garantías, con expresa interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, al amparo de lo que establece el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Recurso de casación por Infracción de Ley, al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar, que dados los hechos que se declaran probados, el Tribunal Sentenciador ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo.

CUARTO

Recurso de Casación por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que resulta manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados. (Se renuncia a formalizar el motivo anunciado).

QUINTO

Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, al amparo del número 1º del artículo 851, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que en la Sentencia recurrida, se consignan como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del Fallo. (Se renuncia a formalizar el motivo anunciado.

SEXTO

Recurso de Casación por Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º, por considerar que en la Sentencia no se resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de la Acusación y Defensa. (Se renuncia a formalizar el motivo anunciado).

- La representación de la Acusación Particular María Rosario, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

UNICO.- Recurso de casación por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - Instruidos el Ministerio Fiscal, y los recurridos Juliány el ABOGADO DEL ESTADO de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 3 de Octubre de 1.997. Con la asistencia del Letrado Don José María Sarazibar Drairoz en representación de la acusación particular que mantuvo su recurso. La Letrada Doña María Nieves González en representación del procesado Juanmantuvo su recurso, adhiriéndose a la impugnación del Ministerio Fiscal respecto del recurso de la acusación particular. El Letrado recurrido Don José Goiricelaya impugnó el recurso del acusado y Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en primer lugar el acusado que formaliza un primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el articulo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Sostiene la parte recurrente que no se ha producido la mas mínima actividad probatoria de cargo, realizada durante las actuaciones y fundamentalmente en el momento del juicio oral, que permita sustentar lo afirmado en el relato fáctico sobre la realización del segundo disparo que ocasionó las lesiones dolosas por las que ha sido condenado. Mantienen que, a la vista del informe pericial practicado sobre una prenda que vestía el lesionado, el Tribunal sentenciador ha exteriorizado serias dudas sobre la procedencia del arma que efectuó el disparo. El hecho de que se encontrasen restos químicos en la mencionada prenda pone de relieve que no es posible que el disparo se produjese a una distancia de veinte metros, como en la sentencia recurrida ya que necesariamente debió ser a una distancia inferior a un metro.

  2. - En primer lugar, como se dice en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, el propio acusado reconoce o admite que efectuó dos disparos y así se deriva de la prueba pericial balística que confirma que las dos vainas encontradas fueron percutidas por el arma que empleó el recurrente. Partiendo de la autoría del disparo, el único punto de divergencia, es el relativo a la distancia a la que se produjo y, en este punto, ha existido una suficiente actividad probatoria minuciosamente examinada por el órgano juzgador.

Como señala el Ministerio Fiscal, la discusión sobre la distancia a que se efectúo el disparo no tiene encaje en la presunción de inocencia ya que hubo una prueba contradictoria libremente valorada por la Sala sentenciadora. Pero no cesan aquí los elementos probatorios, ya que ha existido declaración de testigos presenciales que confirman la autoría y la distancia del segundo disparo y, por otro lado la sentencia no da excesiva relevancia al hecho de que la prenda analizada tuviera restos químicos de disparos cercanos, ya que se llega a la conclusión, de que no está claro que el lesionado portase la citada prenda en el momento en que recibió el impacto y es significativo el hecho de que el propio interesado manifestase ante el juez instructor, que no llevaba la prenda y mas tarde se retractase de esta declaración.

Queda acreditado, por tanto, que ha existido una abundante actividad probatoria de cargo de claro signo incriminatorio.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de este recurrente, se articula también por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la infracción del artículo 24.2 de la Constitución por estimar que se ha vulnerado su derecho a juicio público con todas las garantías, relacionándolo a su vez con el articulo 9.3 del mismo texto legal que consagra la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

  1. - Entiende la parte recurrente que, frente a dos situaciones análogas, la Sala sentenciadora adopta decisiones distintas. Se personaron en las actuaciones tres acusaciones particulares, dos de las cuales presentaron ante el juzgado que tramitaba la causa, sendas prendas de vestir que presentaban restos químicos de un disparo a muy corta distancia, ante lo cual la Sala sentenciadora considera que el acusado fue el autor de los disparos a una de las personas que presentó la prenda y le absuelve, por el contrario, al considerar que no es el autor del otro disparo. Considera por tanto, que esta doble vía a su juicio de contradictoria valoración, no se ajusta a la racionalidad y a las reglas de la experiencia.

  2. - En realidad la pretensión impugnatoria del contenido de la sentencia no encaja en los presupuestos esgrimidos para fundamentar el motivo. Es evidente, que no nos encontramos ante un supuesto de vulneración del derecho a un juicio público, en cuanto que, consta irrebatiblemente que se cumplió a rajatabla con el principio de publicidad. En cuanto a las garantías, éstas vienen determinadas por una serie de principios procesales de proyección constitucional que se cristalizan en el derecho a la defensa, a la igualdad de armas procesales, el derecho a proponer prueba y el derecho a obtener una resolución fundada en los hechos y en el derecho, además de otros que se contienen en el artículo 24 de la Constitución. Todos estos derechos han sido escrupulosamente resguardados y no existe por ello tacha constitucional posible.

En relación con la distinta respuesta dada al resultado de la prueba pericial realizada sobre las prendas de vestir que presentaron dos acusaciones particulares, no existe la pretendida contradicción esgrimida por la parte recurrente, ya que se trata de dar soluciones distintas a situaciones radicalmente diferentes. En ambos casos, el Tribunal sentenciado estima que no ha existido actividad probatoria suficiente para justificar que los disparos se han hecho a corta distancia, pero llega a la conclusión de que en un caso el acusado disparó, mientras que en el otro, la imputación que le hace la acusación particular es totalmente falsa por lo que deduce testimonio para depurar responsabilidades.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El correlativo motivo se canaliza por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 565.1º en relación con los artículos 420 y 421 del anterior Código penal y por inaplicación del artículo 586 del mismo texto legal.

  1. - Mantiene desde su perspectiva de recurrente, que no se puede hablar de una actuación sin el más mínimo cuidado o precaución, al efectuar el primer disparo, cuando en los mismos hechos probados se declara, que existió un disparo dirigido al suelo y que de rebote alcanza, en la parte inferior de la pierna, a una persona que se encuentra a unos veinte metros. De estos antecedentes extrae la conclusión de que se obró con cautela y que la conducta de riesgo tiene un carácter venial, que debe ser calificada como una falta de imprudencia.

    En los hechos probados se afirma que el acusado sacó el arma reglamentaria que portaba y, prácticamente desde el sitio en que se encontraba, efectuó un primer disparo en dirección a los que corrían, pero con el arma esencialmente dirigida hacia abajo. El disparo alcanzó, a una de las componentes del grupo que huía (quien se encontraba a unos veinte metros) en la cara anterior de la parte izquierda, atravesándole el pantalón y originándole una herida en sedal.

  2. - Como se desprende de la lectura del hecho probado, ha existido una omisión clara de la obligación del deber de cuidado que a todos atañe, pero más especialmente a aquellos que por su condición de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, deben velar porque el uso de las armas se haga siempre de manera ajustada a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad, y cuando exista un riesgo racionalmente grave para su vida, integridad física o la de terceras personas o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana.

    En el caso presente, parece que el riesgo para la seguridad ciudadana aparecería en parte conjurada en cuanto que algunos de los participantes habían emprendido la huida alejándose del lugar de los acontecimientos. Debió ajustar su actuación a las exigencias genéricamente enunciadas, y al mismo tiempo debió valorar en el caso concreto, el riesgo que suponía dirigir un disparo al suelo en la misma dirección de los que corrían. Disparar un arma de fuego, en esas condiciones, desborda el deber de previsión y cuidado que se debe tener ante el manejo de un instrumento tan peligroso y de innegable capacidad mortífera como una pistola, dirigida ante un grupo de personas que se encontraba a unos veinte metros de distancia y que huían sin provocar enfrentamientos directos con el acusado y el resto de la patrulla policial. Las lesiones originadas son una consecuencia directa del efecto causal derivado del disparo del arma por lo que deben imputarse al acusado a título de imprudencia temeraria tal como se ha decidido por la Sala sentenciadora.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Recurre asimismo la acusación particular encarnada por María Rosarioque formaliza un único motivo al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha existido error en la apreciación de las pruebas, basándose en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

  1. - El motivo se apoya en un documento expedido por un doctor y en un informe pericial de otro facultativo en los que se fijan cantidades que deberían desembolsarse para la práctica de una intervención quirúrgica futura. Dichas cantidades no coinciden con las que la Sala sentenciadora ha señalado en la parte dispositiva de la sentencia por lo que se esgrime el posible error de hecho para tratar de rectificar la sentencia en este punto.

  2. - Como apunta en Ministerio Fiscal, no nos encontramos ante documentos propiamente dichos que puedan servir de base para demostrar el error del juzgador ya que el primero solo tiene la condición de documento privado, que no ha sido ratificado, expedido a petición de la parte recurrente con la finalidad de justificar los posibles gastos futuros que hayan de realizarse para eliminar o disminuir la cicatriz que le ha quedado como secuela. El segundo documento es un dictamen pericial que fue sometido al oportuno contraste en el acto del juicio oral y que sirvió de base para la fijación de las cantidades concedidas en concepto de indemnización.

Los datos que arrojan el uno y el otro son meramente aproximativos y sirvieron de punto de apoyo, como ya se ha dicho, para la determinación de las responsabilidades civiles, por lo que una discrepancia respecto de cualquiera de ellos no tiene entidad suficiente como para sustentar un error de hecho. El órgano juzgador valoró, según su criterio, los datos de que dispuso en las actuaciones y en el momento del plenario sin que su decisión resulte contradicha por los dos documentos citados por la parte recurrente como base de impugnación de la sentencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los Recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, interpuestos por las representaciones del acusado Juany de la Acusación Particular María Rosario, contra la sentencia dictada el día 26 de Julio de 1995, por la Audiencia Provincial de Bilbao en la causa seguida contra el primero por los delitos de lesiones dolosas e imprudentes. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas respectivamente causadas, con la pérdida del depósito que constituyó en su día la Acusación Particular. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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