STS 670/2002, 3 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Abril 2002
Número de resolución670/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Lorenzo y Rodolfo , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra que los condenó, respectivamente, por delitos de resistencia y lesiones los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrentes representados por le Procurador Sr. Nates Carranza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Pontevedra instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1407/98, y una vez concluso fue elevado a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 22 de marzo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 26 de agosto del año 1998, siendo cerca de las 23 horas, se encontraba el acusado don Rodolfo en la calle Real, esquina a Isabel II, en esta capital, cuando, después de cruzarse frases de las que no consta contenido determinado, surgió una pelea con don Jesús María y, en el medio de ella, el citado acusado le clavó un cuchillo a éste en el tórax causándole una herida que exigió tratamiento quirúrgico, aunque no ingreso hospitalario, y curando el lesionado después de 30 días, en los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin que conste derivado de ello un específico perjuicio por la pérdida de retribuciones o ingresos, ya que no consta que el lesionado tuviese ocupación retribuida alguna.- El lesionado era acompañado por el otro acusado don Lorenzo quien entró en pelea con el Sr. Rodolfo , en la que estaba cuando llegó al lugar una patrulla de la Policía Local que, ante la actitud agresiva que mostraba el Sr. Lorenzo , que usaba una navaja que en el curso de estos hechos tiró en un local próximo, tuvo que usar la fuerza para detenerlo, y, en el curso de esa operación, el tal Sr. Lorenzo , que rechazaba ser controlado, golpeó con el codo en la nariz del agente número NUM000 don Gerardo , sin que conste que se le derivase a éste herida alguna.- El acusado Sr. Rodolfo había sido condenado con anterioridad en 20 de marzo de 1995 por delito de lesiones a 2 años, 4 meses y 11 días de prisión menor. No consta que este acusado estuviese en el día de los hechos actuando bajo efecto ni de abstinencia ni de ingesta de drogas tóxicas que limitase en grado significativo su capacidad de entendimiento del significado del hecho de herir al alguien con un cuchillo, ni que tuviese su voluntad disminuida para determinarse según la evaluación hecha por él de ese comportamiento".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos Don. Rodolfo , como autor criminalmente responsable del delito de lesión con medio peligroso y con la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y siete meses de prisión y al pago de la mitad de las costas, y a don Lorenzo como autor de un delito de resistencia sin modificativas a la pena de ocho meses de prisión y al pago de la otra mitad de las costas con absolución del delito de atentado por el que venía acusado. Decretamos el decomiso de las armas ocupadas.- Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a la partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sutanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Lorenzo se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 556 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Rodolfo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 147.1 y 148.1 y falta de aplicación del artículo 148.2 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Lorenzo

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 556 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito de resistencia y para rechazar tal calificación se realiza una propia valoración de las pruebas practicadas.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él concurren cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito de resistencia a agentes de la autoridad apreciado por el Tribunal de instancia ya que en los hechos que se declaran probados se expresa que el recurrente, cuando acudieron unos agentes de Policía Local al lugar en que se estaban peleando los dos acusados, ante la actitud agresiva del ahora recurrente, los funcionarios policiales tuvieron que usar de la fuerza para detenerlo y cuando el acusado Lorenzo rechazaba ser controlado por los funcionarios policiales, golpeó con el codo a la nariz de uno de ellos.

Ciertamente, la conducta del recurrente incardina, sin duda, en el delito de resistencia apreciado por el Tribunal sentenciador que rechazó la calificación más grave de atentado de que le había acusado el Ministerio Fiscal.

La Sentencia de esta Sala 2350/2001, de 12 de diciembre, resume la posición de la jurisprudencia sobre el delito de resistencia señalando que el artículo 556 C.P. constituye un tipo residual en relación con el 550 que se refiere a la resistencia activa grave, basándose su distinción desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973) en el entendimiento de asignar al segundo (550) una conducta activa en tanto que se configura el tipo de resistencia menos grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones (S.S.T.S. 21/12/95, 23/3/95, 18/3 y 5/6/00). No obstante, también existe una corriente jurisprudencial que atenúa la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho (S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97 y la citada más arriba de 5/6/00).

Acorde con la doctrina que se ha dejado expresada e incluso acogiendo la posición más matizada, resulta bien evidente que en el caso que examinamos ha existido un delito de resistencia previsto en el artículo 556 del Código Penal, en su modalidad de resistencia activa a la actuación policial, conducta que el Tribunal de instancia no conceptuó con la suficiente entidad o gravedad para calificarla de atentado.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Rodolfo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 147.1 y 148.1 y falta de aplicación del artículo 148.2 del Código Penal.

El motivo se presenta en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia que debe ser respetado.

Este acusado clavó a su oponente un cuchillo en el torax, causándole una herida que exigió tratamiento quirúrgico y de la que curó a los treinta días.

Como se razona por el Tribunal de instancia la necesidad de tratamiento médico y quirúrgico resulta bien patente como evidente fue que el arma empleada entrañaba una potencialidad vulnerante especialmente peligrosa, como ciertamente ocurrió, por lo que se ha apreciado correctamente el subtipo agravado de uso de armas previsto en el número 1º del artículo 148 del Código Penal, sin que concurran elementos ni razones que justifiquen la apreciación de la menor gravedad prevista en el apartado segundo del artículo 147 del mismo texto legal, solicitado por su defensa.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber apreciado una eximente completa o una atenuante dada la adicción a las drogas que padecía este recurrente.

Se designa como documento que evidencia el error el informe médico forense que obra a los folios 79 y 80 de las actuaciones.

En dicho informe, emitido por una Médico de la Clínica Forense, se dictamina que el acusado está diagnosticado de dependencia a opiáceos, padece VIH positivo y hepatitis B y C. Refiere que está en tratamiento con metadona y que únicamente consume de forma esporádica. En la exploración, además de huellas de punturas venosas recientes y antiguas se encuentra clínica de consumo reciente de depresores del sistema nervioso central. La analítica de pelo es positiva para opiáceos y cocaína, confirmando el consumo crónico por vía intravenosa, que se confirma con la exploración. Se mantiene el diagnóstico de dependencia a opiáceos que se considera de carácter moderado cuando se realiza el reconocimiento con fecha 14 de diciembre de 1999.

El Ministerio Fiscal, visto el informe que se acaba de expresar, rechaza la eximente incompleta que se postula pero apoya la concurrencia de una atenuante por drogadicción, prevista en el artículo 21.2 del Código Penal, igualmente interesada por el recurrente.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que niega el carácter de documentos, a estos efectos casacionales, a los informes periciales, en cuanto constituyen pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones y sujetas por consiguiente a la valoración que de las mismas realice el Tribunal sentenciador. Y es igualmente reiterada doctrina que esa regla general tiene una excepción, ya que esta Sala si ha considerado prueba documental a los dictámenes periciales cuando son únicos y se han incorporado a la sentencia fragmentariamente o la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito. Y en el caso que nos ocupa nos encontramos ante uno de esos supuestos excepcionales. Ciertamente, el único informe médico forense que obra incorporado a la causa, debidamente ratificado en el acto del juicio oral, se dictamina que el recurrente padece de dependencia a opiáceos, con un consumo crónico de drogas por vía intravenosa, dando positivo a V.I.H y a hepatitis B y C.

Los síntomas apreciados en la exploración y las enfermedades que padece evidencian un consumo crónico de drogas y su dependencia a los opiáceos, que si bien no tiene la intensidad suficiente para afectar a su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, por lo que no puede apreciarse la eximente completa o incompleta que se solicita en el motivo, dados los términos del informe médico examinado, sin embargo sí permite apreciar una atenuante por, la drogadicción que padece.

Así las cosas, en cuanto el Tribunal de instancia no recoge en los hechos que se declaran probados esa dependencia crónica al consumo de opiáceos, se ha distanciado del informe pericial mencionado, único practicado, y llega a conclusiones divergentes del mismo.

El motivo, con este alcance, debe ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el acusado Lorenzo , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 22 de marzo de 2000, en causa seguida por delitos de resistencia y lesiones. Condenamos a este recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Rodolfo , contra mencionada sentencia, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Pontevedra con el número 1407/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delitos de resistencia y lesiones y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de marzo de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, a excepción del último párrafo de los hechos que se declaran probados al que se debe añadir lo siguiente: "El acusado Rodolfo padecía de dependencia crónica al consumo de opiáceos, por vía intravenosa, dando positivo a V.I.H y a hepatitis B y C".

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero, que se complementa, en lo que sea compatible, con el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación con relación al recurso formalizado por el acusado Rodolfo .

La apreciación de una circunstancia atenuante en el acusado Rodolfo permite compensar la agravante de reincidencia igualmente apreciada y haciendo uso de la regla prevista en el número 1º del artículo 66 del Código Penal procede individualizar la pena atendiendo las circusntancias concurrentes y gravedad del hecho, que resulta bien patente por el arma utilizada y lesiones causadas, considerándose adecuada una pena de tres años de prisión.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos en el acusado Rodolfo una atenuante por drogadicción y sustituimos la pena privativa de libertad impuesta a este acusado de tres años y siete meses de prisión por la de TRES AÑOS DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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