STS, 3 de Octubre de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:7518
Número de Recurso2866/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Alonso , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sec. 1ª), por delito de LESIONES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D.Cándido Conde- Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrelavega instruyó sumario 1/98 y una vez concluso lo remitio a la Audiencia Provincial de Santander (Sec. 1ª), que con fecha 27 de mayo de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    UNICO.- El 31 de Julio de 1997, se encontraba Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el paseo marítimo de la localidad de Suances con varios amigos, subido a lo alto de uno de los mástiles que hay en el muro del citado paseo, tocando la bandera, momento en el que el viandante Ismael , de 65 años de edad, que paseaba con su mujer le llama la atención y le recrimina al chico por lo que está haciendo, ante lo cual Alonso empieza a descender del mástil y, cuando sus piernas llegan a la altura de la cabeza de Ismael , le propina un patada en la cara le derriba y cae a la arena, donde le siguió golpeando en el rostro. Como consecuencia de los golpes recibidos Ismael sufrió diversas contusiones en el rostro y desprendimiento de retina del ojo izquierdo por desgarro gigante, teniendo que ser operado el 16/9/97 mediante vitectromía. Estuvo hospitalizado durante tres días, e incapacitado durante 270 días, quedándole como secuela una catarata post-traumática en el ojo izquierdo con pérdida de agudeza visual de (0,2) -2/10, equivalente a la pérdida de un 80% de funcionalidad. El perjudicado, al haber sido indemnizado a satisfacción por el procesado, renunció a cuantas acciones civiles y penales le pudieran corresponder.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLO

    Que debemos condenar y condenamos a Alonso , como autor responsable de un delito, ya definido, de lesiones, a la pena de seis años de prisión y abono de las costas.

  3. -Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución., formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Alonso basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, concretado en la vulneración por aplicación indebida del art. 149 del vigente Código Penal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la L.E.Criminal, por denegación de la diligencia de prueba de inspección ocular propuesta por esta parte.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 21 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, alega indebida aplicación del art. 149 del Código Penal. Estima el recurrente que la secuela descrita en el factum (pérdida post- traumática de un 80% de funcionalidad en el ojo izquierdo) no puede calificarse como "pérdida o inutilidad de un miembro principal" a los efectos de aplicación del tipo delictivo prevenido en el art. 149 del Código Penal, pues siempre que quede algún resto de visión, aunque sea mínima, ha de descartarse la inutilidad del órgano vital.

El motivo no puede prosperar. En el relato fáctico se describen unas lesiones muy graves ocasionadas por el recurrente deliberadamente al dar una patada a la víctima en el rostro -afectando directamente al ojo- aprovechando que se encontraba en una posición dominante, por estar encaramado a un mástil. Esa patada provocó el desprendimiento de la retina del ojo izquierdo, "por desgarro gigante" según se describe clínicamente, y en definitiva una pérdida de un 80% en la funcionalidad del ojo. Concurren, en consecuencia los dos elementos que fundamentan materialmente este tipo agravado, tanto el mayor desvalor de la acción, atendiendo a la específica brutalidad del acto lesivo del recurrente, como el mayor desvalor del resultado, considerado en sí mismo y también en su significación social.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que ha calificado el ojo como un órgano principal (S.T.S. de 6 de octubre de 1958, 3 de diciembre de 1971, 18 de mayo de 1983, 24 de septiembre de 1984, 5 de marzo de 1993, etc), y también la que incluye en el concepto de "inutilidad" la "pérdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial (S.T.S. 13 de abril y 18 de diciembre de 1976, 13 de febrero y 21 de junio de 1991, 20 de enero de 1993, etc).

Es claro, en consecuencia, que una pérdida de un 80% de la capacidad funcional del ojo implica un menoscabo muy sustancial que avala la aplicación del art. 149 del Código Penal de 1995. No cabe apreciar, por tanto, infracción legal alguna en la sentencia impugnada y el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º, denuncia la denegación de una diligencia de prueba que se propuso para su práctica durante el juicio oral, consistente en la inspección ocular del paseo donde se produjo el hecho para apreciar si existía un muro donde se pudo producir el traumatismo ocular.

El motivo carece de fundamento. La prueba propuesta es totalmente irrelevante e innecesaria. La constatación de la existencia o no de un murete de separación entre el paseo marítimo y la playa no requiere el desplazamiento del Tribunal (siempre excepcional) para comprobarlo visualmente, pues existe una amplia prueba testifical que puede instruir perfectamente al Tribunal sobre las características físicas del lugar donde se produjeron los hechos. Pero lo relevante es que el Tribunal sentenciador dispuso de pruebas suficientes, entre ellas la declaración de la víctima y su propia valoración del dictamen pericial, para apreciar que el traumatismo ocular se produjo como consecuencia del "puntapié" que el acusado dirigió a la víctima desde el mástil, sin incidencia alguna de ningún muro. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso.

Es verdad que la pena legalmente aplicable resulta elevada. Pero lo cierto es que es la legalmente prevista y proporcionada al daño realizado. Por ello únicamente podría moderarse a través de un eventual indulto que deberá solicitar el propio condenado, y que podría ser informado favorablemente en función de su comportamiento en el Centro Penitenciario y sus perspectivas de rehabilitación.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Alonso , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sec. 1ª) y con imposición de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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