STS 1132/2002, 11 de Junio de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:4232
Número de Recurso3286/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1132/2002
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Pablo , contra Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de lesiones, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida el acusador particular D.Narciso , representado por el Procurador Sr.Martínez Benítez, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Torrescusa Villaverde.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Masamagrell incoó Procedimiento Abreviado con el número 84/1998 contra Luis Pablo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección 1ª, con fecha treinta de junio de dos mil dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que, sobre la medianoche del día 7 de agosto de 1998, cuando Luis Pablo , de 18 años de edad y sin antecedentes penales, se hallaba próximo a Narciso , que se hallaba sentado en el bordillo de la acera, junto a la puerta de su casa, sita en la calle Escuelas Viejas, número dos, de Museros, le preguntó a éste que qué miraba, y cuando éste le dijo que nada y que sólo tomaba el fresco, aquél empezó a golpearle en la cara con sus puños, siendo de resaltar que uno de los puños lo llevaba vendado y con una férula metálica, hasta que cayó al suelo ensangrentado. Como consecuencia de todos estos golpes, el Sr.Narciso sufrió dos heridas inciso-contusas en el cuero cabelludo, traumatismo facial con pérdida de dos caninos superiores y rotura de prótesis dental, fractura subcondilea derecha baja, fractura no desplazada paramandibular izquierda y síndrome de estrés postraumático. Para sanar de tales heridas requirió, además de una primera asistencia urgente, de sutura de las heridas y tratamiento farmacológico antibiótico, analgésico y tranquilizante, permaneciendo un día hospitalizado y tardando otros 98 en curar. El Sr.Narciso es pensionista por enfermedad coronaria. Como secuelas le han quedado, además de la mencionada pérdida de los caninos superiores, dos cicatrices, una de cinco centímetros de longitud en su zona frontoparietal derecha, claramente visible y otra de seis centímetros de longitud en la zona parietal derecha, visible de cerca al cubrirla una escasa cantidad de cabello".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia. ha decidido: Condenar a Luis Pablo como autor responsable de un delito de lesiones causantes de deformidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual timepo, al pago de las costas causadas, incluídas las de la acusación particular, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Narciso en la suma de 8.000 pesetas por su estancia hospitalaria, 294.000 pts. por los días que tardó en curar, 726.296 pesetas por el perjuicio estético, 163.536 pts. por los dos caninos perdidos y el valor de reparación o reposición, en su caso, de la prótesis rota, y 300.000 pts. por el síndrome de estrés postraumático, y al Servei Valencía de Salut en 16.689 pts. por la asistencia prestada".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Luis Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesairas para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Pablo , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 6 de Junio del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un motivo único y en incorrecta conmixtión, el recurrente plantea dos impugnaciones diferentes. La primera al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba, designando como documentos que lo evidencian los informes médicos obrantes a los folios 2, 20, 27 y 31 de las actuaciones, en los que no se hace mención a la pérdida de las piezas dentarias, y algunas declaraciones de testigos. La segunda, por la vía del art. 849-1º de la misma Ley procesal, denunciando la indebida aplicación del art. 150 del C.Penal, al no haber quedado acreditada la deformidad.

  1. Una vez más resulta conveniente recordar la doctrina de esta Sala sobre el "error facti".

    Ha señalado esta Sala, entre otras, en la S. nº 496 de 5 de abril de 1999, como requisitos de este motivo casacional los siguientes: "A) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personas por más que estén documentadas; B) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; C) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y D) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importnate en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

    También la doctrina de esta Sala "admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictámen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictámen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido orginario; b) cuando contando solamente con dicho dictámen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen".

  2. - Trasladando la doctrina desarrollada al caso concreto que nos ocupa podemos hacer las siguientes manifestaciones:

    -En primer lugar deben descartarse las declaraciones de testigos, referidas por el censurante, que a efectos casacionales no merecen el carácter de documento, aunque se hallen documentadas.

    -En segundo término, existen otras pruebas que dicen otra cosa, o que precisan con más amplitud y detalle las secuelas padecidas, en particular la declaración del lesionado.

    -En tercer lugar, lo manifestado en los documentos que invoca, no se recoge de manera deformada o alterada en el factum, sino que tal relato se sostiene en el conjunto de todas las pruebas habidas en el proceso. En particular el recurrente omite lo dictaminado en el folio 28, integrado por la Hoja de Urgencias del Hospital Clínico Universitario que constata "golpe en boca, presentando sangrado y arrancamiento de piezas dentarias". Igualmente al folio 38 aparece informe del Médico Forense en el que se menciona que presenta "arrancamiento de piezas dentarias" y finalmente en el folio 43 vuelto se contiene el informe de esencia o sanidad, suscrito también por el médico forense, en el que se hace constar como secuelas "pérdida traumática de dos piezas dentarias (caninos superiores)".

  3. Por si lo dicho no fuera suficiente para rechazar el motivo, los documentos referenciados por el impugnante, carecen de literosuficiencia para imponer una descripción fáctica distinta a la que la sentencia refleja.

    En efecto, en el primero de los mencionados (doc. 2º) al hablar de la naturaleza de las lesiones, precisamente en el momento del ingreso del paciente en Urgencias (Servicio Especial de Urgencia de la Generalitat Valenciana. Conselleria de Sanitat) se afirma lo siguiente: "la víctima tiene heridas inciso contusas de 10 y 6 centímetros respectivamente en cuero cabelludo que precisan sutura. Ha recibido un golpe en la boca con afección dentaria y rotura de prótesis dental".

    De ello el censurante quiere deducir un solo golpe, cuando con independencia y en distintas frases, separadas gramaticalmente por un punto, se describen por un lado las heridas en la cabeza y aparte el golpe en la boca.

    Los demás partes del Hospital Clínico Universitario de Valencia (folios 20, 27 y 31), sólo mencionan el aspecto clínico o dolencia sometida a tratamiento médico por tal Hospital, prescindiendo de lo que ya fue resuelto y definitivamente curado en la primera asistencia por el facultativo correspondiente y que no precisó mayor intervención que la ejecución de los puntos de sutura recomendados.

    El motivo debe fenecer.

SEGUNDO

Consecuencia de la precedente desestimación, es la ausencia de argumentos que sostengan la otra protesta.

El recurrente no combate la indebida subsunción de los hechos en el art. 150 del C.Penal, sino que viene a afirmar que no habiéndose acreditado la pérdida de los dos colmillos superiores, no debe calificarse de deformidad los efectos de las lesiones.

Acreditado el arrancamiento de dos piezas dentarias naturales, plenamente visibles y por ello deformantes, el motivo, en esta segunda impugnación, no puede merecer acogida.

El recurso debe desestimarse, con expresa imposición de costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 de la L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Luis Pablo , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, con fecha treinta de junio de dos mil, en causa seguida al mismo por delito de lesiones, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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