STS 239/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2007:2276
Número de Recurso1561/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución239/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Eloy contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección III, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.

D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Monterroso Barrero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, instruyó Sumario nº 19/2005, seguido por delito de lesiones, contra Eloy, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección III, que con fecha 23 de Mayo de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado que Eloy, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 4 horas 45 minutos del 3 de Abril de 2.004 conducía por la ronda de Sant Antoni de esta ciudad un ciclomotor, y como quiera que el pasajero no llevaba el preceptivo casco recibió la orden de parar por parte de unos funcionarios de la Guardia Urbana que le intervinieron tal ciclomotor. Molesto por la retirada del ciclomotor, Eloy empezó a vociferar y a golpear un vehículo y de repente a Benito, de 49 años, que pasaba por la mencionada ronda, a quien golpeó violentamente en la cabeza derribándolo y provocando que se diera un fuerte golpe en la cabeza que motivó que sufriera un traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural y hemiparesia braquiocrural derecha con fractura parietal bilateral que necesitaron para su tratamiento ingreso hospitalario en el curso del cual se le practicó una craneotomía con evacuación del hematoma subdural agudo, quedándole una cicatriz en la región temporal, parietal y occipital izquierdas resultando antiestética por ser muy visible, por lo que precisaría tratamiento quirúrgico para recuperar el aspecto anterior, tardando 369 días en curar, de los que 27 estuvo hospitalizado, habiendo quedado incapacitado para desarrollar sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas alteraciones consistentes en afasia anómica, importante alteración de la memoria y discordinación espacio-temporal, alteraciones en la escritura, lectura y cálculo y trastorno adaptativo.- Benito estaba en el momento de los hechos afecto de una previa ingesta etílica que supuso que tuviera 3'21 gramos de alcohol en sangre; lo que facilitó su caída al recibir el golpe". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Eloy como autor responsable de un delito de lesiones precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesorial legales y al pago de las costas procesales.- Por vía de responsabilidad civil abonará a Benito por las lesiones sufridas la suma de 1.465'98 euros por los días que estuvo hospitalizado, mientras que por los días en los que dichas lesiones le tuvieron impedido para sus ocupaciones habituales la de 15.713,85 euros, y 100.000 euros por las secuelas como indemnización de perjuicios, devengando dichas sumas los intereses legales pertinentes.-Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Eloy, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

MOTIVO A): Se invoca Infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 LECriminal por aplicación indebida del art. 149.1 y 152.1.2 del C.P . e indebida aplicación del art. 621.3 del mismo texto legal.

MOTIVO B): Por Infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 LECriminal, por aplicación indebida del art. 149.1 en relación con el 152.1.2º del C.P . en relación con la vulneración del principio de legalidad establecido en el art. 9.3 de la C.E .

MOTIVO C): Se interpone por Infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 LECriminal, por inaplicación indebida del art. 21.1 del C.P .

MOTIVO D): Interpuesto por Quebrantamiento de Forma al amparo del nº 1 del art. 851 LECriminal.

MOTIVO E): Interpuesto por Quebrantamiento de Forma al amparo del nº 3 del art. 851 LECriminal.

MOTIVO F): Por Infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 LECriminal por inaplicación indebida del art. 114 C.P .

MOTIVO G): Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E . en relación con los arts. 9.3 y 120.3 de la misma y 116 C.P .

MOTIVO H): Por Infracción de Ley al amparo del nº 2 del art. 849 LECriminal.

MOTIVO I): Interpuesto por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECriminal, por vulneración del art. 24.1 y 24.2 de la C.E .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya parcialmente los motivos B) e I) e impugna el resto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 13 de Marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 23 de Mayo de 2006 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Eloy como autor de un delito de lesiones a la pena de cuatro años con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que con ocasión de una incidencia de tráfico, el condenado, molesto con la intervención del ciclomotor que conducía acordada por la policía urbana de Barcelona, comenzó a vocear y golpear a un vehículo y de repente, golpeó a un peatón que por allí pasaba, fuertemente, en la cabeza causándole las lesiones que se describen en los hechos probados.

Se ha formalizado recurso de casación por el condenado que lo desarrolla a través de nueve motivos, si bien están identificados con letras de la A) a la I), mantendremos esta enunciación para una mayor claridad expositiva, sin embargo reordenamos los motivos por obvias razones de lógica y sistemática jurídicas.

Segundo

Comenzaremos por los motivos D) y E), ambos encauzados por la vía del Quebrantamiento de Forma con apoyo en el art. 851-1º y 851-3º LECriminal.

Los vicios procesales denunciados son: falta de claridad en el factum, por no expresarse con claridad cuales son los hechos probados y la incongruencia omisiva por no haberse incluido en los hechos probados las circunstancias modificativas de responsabilidad interesadas por la defensa.

En relación a la primera denuncia, se dice en el motivo que "....la narración es muy confusa, no expresando de forma terminante y categórica la existencia de alcohol en sangre en la víctima y su relación con la caída, lo que induce a subsunciones alternativas y ambiguas...." y se concluye con la pretensión de que, sin cuestionar el puñetazo dado por el recurrente, vista la ingesta de la víctima, la acción debiera degradarse a imprudencia. No hay ninguna oscuridad porque con claridad en el hecho probado, último párrafo se dice con claridad y rotundidad que la víctima ( Benito ) "....en el momento de los hechos estaba afecto de una previa ingesta etílica que supuso que tuviera 3'25 gramos de alcohol en sangre, lo que facilitó su caída al recibir el golpe....".

Mayor claridad no puede solicitarse, en cuanto a la pretensión de derivar la inequívoca acción dolosa a imprudente, es cuestión, que excede del marco de este cauce casacional.

En relación a la segunda denuncia, resulta curiosa la pretensión de encontrar en la sentencia incongruencia omisiva por no haber aceptado la concurrencia de una circunstancia atenuatoria de embriaguez. Su rechazo está motivado y razonado en el f.jdco. tercero, y obviamente, si se rechaza la pretensión no puede exigírsele al Tribunal que la aprecie. Existió petición jurídica por el recurrente, y se recibió respuesta por parte del Tribunal fundada en sentido negativo a la solicitud, no existe el vicio de incongruencia que se dice.

Procede la desestimación de los dos motivos estudiados.

Tercero

Pasamos al estudio conjunto de los motivos B) e I), en los que se abordan por vías distintas --error iuris del art. 849-1º y violación del principio de legalidad y seguridad jurídica, respectivamente-- la extensión de la pena impuesta en la sentencia. Esta fue de prisión en la extensión de cuatro años, y al respecto se dice en ambos motivos que la pena máxima del art. 152-1-2º --lesiones imprudentes-- es de uno a tres años de prisión, habiéndose impuesto una pena superior. El Ministerio Fiscal apoya el motivo en el sentido que luego se dirá.

La sentencia en el f.jdco. primero, va descartando las sucesivas calificaciones posibles, y así rechaza la falta de malos tratos, la falta de imprudencia, e igualmente rechaza la tesis de las lesiones imprudentes del art. 152-1-2º exclusivamente, y por el contrario acepta la tesis de lesiones imprudentes del art. 152-1º-2º en relación con el art. 149-1º del Código Penal . En todo caso la argumentación es confusa e incorrecta, porque se postula una doble y simultánea calificación de lesiones dolosas del art. 149-1º y lesiones imprudentes del art. 152-1º-2º, confusión que se acrecienta porque la sentencia carece de toda motivación sobre la extensión de la pena a imponer. Esta aparece por sorpresa en el fallo y en la extensión, ya dicha, de cuatro años de prisión.

Esta falta de motivación de la pena supone una quiebra del deber de motivación como tantas veces ha dicho esta Sala --SSTS 623/99, 743/99, 981/99, 1746/2000, 771/2002 ó 1047/2005 --, sin embargo en este caso existiendo datos que permiten subsanar en este control casacional este defecto sin necesidad de devolución de la causa al Tribunal de procedencia, subsanaremos esta omisión en el sentido que luego se dirá.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos y en sintonía con el informe del Ministerio Fiscal que apoya los motivos, hay que declarar que se está en una situación de concurso ideal de delitos del art. 77 del Código Penal : un sólo hecho que da vida a dos o más infracciones, una dolosa y otra imprudente.

En el caso de autos existe un inequívoco arranque doloso por parte del recurrente concretado en la acción de golpear violentamente en la cabeza a la víctima, la que cayó al suelo, dándose un fuerte golpe que le produjo un traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural, ahora bien, en el resultado lesivo tuvo una incidencia relevante la situación de etilismo en que se encontraba, existiendo un plus in effectu que no puede atribuirse a la acción dolosa inicial, sino que existió una causa que rompió el título de imputación dolosa con la acción inicial, por lo que ese resultado sólo debe imputársele a título de negligencia. En definitiva existió un concurso ideal de infracciones, la primera imputable a título de dolo y la segunda a título de imprudencia, y todo ello en acatamiento al principio de culpabilidad que inspira todo nuestro sistema de justicia penal. La culpabilidad es la medida de la pena.

¿Qué naturaleza o calificación debe merecer el arranque doloso inicial? --el golpe--. Dentro de la ambigüedad con que se pronuncia la sentencia parece inclinarse al art. 149-1º . Esta tesis no es correcta. Si la acción dolosa fue según el factum "....golpeó violentamente en la cabeza....", sin más especificaciones,

habrá que concluir que ante la falta de más datos, tal acción debe ser calificada como constitutiva de una falta dolosa de lesiones del art. 617-1º --golpe sin causarle lesión--, porque ante la falta de datos relevantes sobre las posibles consecuencias que hubiera podido tener ese golpe recibido y sobre las posibles consecuencias lesivas que él mismo hubiera producido vía dolo, hay que estar por el menor de tales resultados, esto es, el de la lesión constitutiva de la falta dolosa del artículo indicado.

Ahora bien, a consecuencia de dicha situación etílica, fue que se cayó al suelo. Al respecto el factum dice que esa previa ingesta "....facilitó su caída al recibir el golpe....".

Es aquí, en relación al resultado producido, y no querido de la acción inicial, que hay que calificar dicho resultado como de lesiones imprudentes del art. 152-1-2º del Cpenal, pues es evidente que en el campo de la causalidad natural, la caída fue consecuencia del golpe, imprudencia que debe ser calificada como grave dada la entidad de la violación de la norma de cuidado y la previsibilidad del resultado producido, sin que en modo alguno pueda imputarse el resultado a caso fortuito.

En definitiva, se trata de calificar la acción en atención a la cupabilidad atribuida al sujeto activo. Hay que recordar que estos casos, antes de la Reforma Urgente del Cpenal 1973 de 25 de Junio y como vestigio al principio de objetivación por el resultado, se hacía responsable al agente vía dolo del resultado producido aunque éste no fuera querido. Era un tributo al principio del "versari in re illicita" que quedó definitivamente desterrado en la reforma indicada y desde entonces, acciones como la ahora enjuiciada se sancionan con la fórmula del concurso ideal formado por la infracción dolosa inicialmente querida y atribuida al actor, y el resultado realmente producido que se le atribuye a título de imprudencia, ésto es con ruptura del título de imputación.

En el mismo sentido, STS 649/2002 de 12 de Abril, en un supuesto idéntico al actual.

En definitiva, nos encontramos ante un concurso ideal compuesto de una falta dolosa de lesiones y un delito de lesiones imprudente de los arts. 617.1º en relación con el 152-1-2º y art. 77 .

En orden a la penalidad el art. 77 establece que se impondrá la pena a la infracción más grave en su mitad superior, con el límite que pueda representar la suma de las penas correspondientes a las infracciones penadas separadamente.

En la segunda sentencia se fijará la nueva pena de acuerdo con este referente normativo.

Procede la admisión de estos dos motivos.

Cuarto

Pasamos al estudio del motivo A), que por la vía del error iuris postula la aplicación de la falta del art. 621-3º --falta de imprudencia con resultado de daños--.

Su improcedencia es manifiesta por lo razonado en el motivo anterior. Existió una acción inicial dolosa constituida por el golpe dado por el recurrente en la cabeza, y ese arranque doloso no puede convertirse en culposo todo el resultado.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

El motivo C) denuncia como indebidamente inaplicada la atenuante 21.1 del Cpenal. Se refiere a la eximente incompleta de embriaguez.

El cauce casacional escogido parte del respeto a los hechos probados y en ellos nada existe relativo a un déficit en las facultades intelectovolitivas del recurrente por una supuesta ingesta alcohólica.

Se incurre en causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación.

La sentencia en el f.jdco. tercero razona los porqués del rechazo de expediente atenuatorio alguno, y en concreto derivado de una ingesta alcohólica.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

El motivo F), por igual cauce que el anterior estima indebida la inaplicación del art. 114 Cpenal.

Se propugna una compensación de culpas en vía idemnizatoria habida cuenta de la situación de ingesta alcohólica en que se encontraba.

Esta Sala, de acuerdo con el artículo indicado ha aplicado la compensación de culpas para atenuar la indemnización pero presupuesto de ello es que la víctima haya colaborado o contribuido a la producción del daño producido; no es esa la situación que aquí se contempla. La víctima pasaba por allí y sin más, se vio sorprendida por el puñetazo que le dio el recurrente. Que estuviera embriagado nada afecta ni incidió en la agresión de que fue objeto.

La situación de embriaguez ya desplegó su eficacia en la calificación jurídico-penal con la figura compleja del concurso ideal, pero de ello no se puede derivar ninguna trascendencia en el cálculo de la indemnización dada la forma en que se produjo la lesión.

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

El motivo G), por igual cauce, denuncia la falta de motivación en la fijación de la indemnización concedida a la víctima, fijada en el fallo en 100.000 euros por secuelas y 15.713'85 euros por el tiempo de curación. En el f.jdco. se aborda esta cuestión en unos términos genéricos con ausencia de la concreta motivación que pueda justificar la indemnización que se fija en el fallo. También aquí verificamos una quiebra del deber de motivación exigible constitucionalmente como integrante del deber de motivación de la sentencia --art. 120-3 de la Constitución --, que, además tiene una precisa concreción de legalidad ordinaria en el art. 115 Cpenal.

También aquí esta Sala Casacional va a suplir la falta de motivación ante la existencia de datos concretos que permiten obviar el envío de la sentencia al Tribunal de instancia por las demoras y dilaciones que ello puede provocar.

El Ministerio Fiscal solicitó una indemnización de 36.000 euros por las heridas sufridas y 120.000 por las secuelas. En relación a las circunstancias personales de la víctima, consta en el factum que tenía, a la sazón, 49 años sin que consten en la sentencia datos relativos a su profesión y cargas familiares y en los autos sólo al folio 69 hay una escueta referencia a que el lesionado es lampista de profesión y vive con su hermano. El propio lesionado nada dijo al respecto en la declaración del folio 128 y en el Plenario manifestó haberse dedicado a pintar en autopistas y rótulos --folio 82 del Rollo de la Audiencia--.

Como tercer --y fundamental-- elemento a tener en cuenta, hay que hacer referencia a la entidad de las lesiones, tiempo de curación, así como las importantes secuelas resultantes.

Según el factum a Benito "....se le practicó una craneotomía con evacuación del hematoma subdural agudo, quedándole una cicatriz en la región temporal, parietal y occipital izquierdas resultando antiestética por ser muy visible, por lo que precisaría tratamiento quirúrgico para recuperar el aspecto anterior, tardando 369 días en curar, de los que 27 estuvo hospitalizado, habiendo quedado incapacitado para desarrollar sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela alteraciones consistentes en afasia anómica, importante alteración de la memoria y discordinación espacio-temporal, alteraciones en la escritura, lectura y cálculo y trastorno adaptativo....".

Teniendo en cuenta los días de baja médica y en un prorrateo entre los días de hospitalización -- 27-- y el resto hasta el total de los 369 días, la cantidad concedida --15.713'85 euros--, equivaldría a una indemnización situada entre los 40 y los 45 euros diarios, y en relación a las secuelas, vista su entidad la cantidad concedida es a todas luces proporcional y capaz de procurar por esta vía de la sustitución económica la indemnidad del lesionado, máxime si se tiene en cuenta el baremo indemnizatorio del daño corporal en la siniestralidad vial --Ley 30/95 --, que se suele emplear como mero referente, también, en la delincuencia dolosa o imprudente situada extramuros de la circulación viaria en cuyo ámbito el baremo tiene una naturaleza vinculante --SSTS 1461/2003, 196/2006 y 80/2007, entre otras--.

Procede la desestimación del motivo.

Octavo

El motivo H), por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal trata de denunciar dos errores en los que ha incurrido el Tribunal: uno en lo referente al rechazo de la concurrencia de la atenuante o eximente incompleta interesados por el recurrente por haber actuado bajo la influencia de una ingesta alcohólica más y el segundo, en lo referente a la grave intoxicación etílica que tenía la víctima, Benito .

Cita en apoyo de tales errores los informes médicos de los folios 67 en relación al recurrente, y los de los folios 114, 115, 139 y 140 en relación a Benito .

En relación a la ingesta de la víctima no existió ningún error. En el factum se dice que presentaba 3'21 gramos de alcohol en sangre. Precisamente esa situación y la relevancia que ello tuvo en la caída y lesiones subsiguientes es lo que ha motivado la calificación de concurso ideal entre una falta dolosa de lesiones y unas lesiones imprudentes constitutivas de delito.

Por lo que se refiere a la situación del recurrente, el documento citado --el del folio 67--, se refiere al análisis toxicológico del Instituto de Medicina Legal de Cataluña en el que se hace constar que resultó positivo a cannabinoles y cocaína, pero nada indica respecto de la cuantía y datos de la ingesta. Es pues un informe que carece de datos concretos que permitan aventurar una incidencia de la ingesta en la acción del recurrente enjuiciado. Ya en el Plenario, el doctor Ignacio en relación a las consecuencias de esa ingesta y en clave teórica dijo que la influencia del cannabis es poca y la de la cocaína y alcohol depende de la cuantía de la ingesta y grado de intoxicación.

En consecuencia ausentes en dicho informe los datos precisos sobre el grado de los mismos en relación al recurrente hay que convenir en sintonía con lo razonado en el f.jdco. tercero de la sentencia que no existieron datos para fundamentar dicho expediente atenuatorio de la responsabilidad. Por lo demás, el Tribunal contó con la declaración de los agentes policiales intervinientes que no apreciaron datos evidentes de alteración, ni conducción peligrosa, sino simplemente conducción sin casco, siendo esa la causa de la intervención.

Procede la desestimación del motivo.

Noveno

Vista la admisión parcial del recurso en lo referente a la estimación parcial de los motivos B) e I), procede declarar las costas del recurso de oficio.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Eloy, contra la sentencia dictada por a Audiencia Provincial de Barcelona, Sección III, de fecha 23 de Mayo de 2006, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, Sumario nº 19/2005, seguido por delito de lesiones, contra Eloy, de 25 años de edad, hijo de Alami y de Fatiha, natural de Marruecos y vecino de Barcelona (Barcelonés), de profesión albañil, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada, en libertad provisional por la presente causa, por la que estuvo privado desde el 4 de Abril de 2004 al 14 de Mayo del mismo año; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- De conformidad con lo razonado en el f.jdco. tercero de la sentencia casacional, los hechos deben ser calificados como constitutivos de una falta de lesiones dolosa del art. 617-1º en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152-1-2º en relación con el art. 149-1º, que van a ser penadas por separado, al ser más beneficiosa para el recurrente, y en este sentido imponemos a Eloy por la falta la pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros diarios, y por las lesiones imprudentes la pena de quince meses de prisión, manteniéndose los pronunciamientos civiles en los mismos términos que los consignados en la sentencia casada.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Eloy como autor responsable de una falta dolosa de lesiones en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes graves a las penas de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros por día por la falta, y quince meses de prisión por el delito de lesiones por imprudencia grave.

Se mantienen los pronunciamientos indemnizatorios de la sentencia casada.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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