STS 1989/2001, 22 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Octubre 2001
Número de resolución1989/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

En los recursos de casación por quebrantamiento e forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por la acusación particular ejercida por Bernardo y por el acusado Jose Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a este último por delito de lesiones los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando la acusación particular recurrente representada por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez y el acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Bustamante García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Sabadell instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1/98 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 14 de julio de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 19 de octubre de 1.996, sobre las 14 horas, Jose Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales, llegó en compañía de unos amigos, al bar del local social de la "DIRECCION000 " de Castellar del Vallés, donde encontró a Millán , el cual había sido hasta fechas cercanas, presidente de la "DIRECCION000 " y el cual no había entregado al procesado el "permiso de coto" que le permita cazar pájaros, iniciándose una discusión sobre esta cuestión entre ambos. Como esta subiera de tono, Domingo , encargado del bar, les indicó que se fueran a discutir a la calle, como así lo hicieron. Una vez en el exterior siguió la disputa, en un momento dado Millán , golpeó al procesado con la mano despojándole de sus gafas, que cayeron a la calzada, y en ese momento el procesado con un arma blanca, cuyas características se desconocen, ataco a Millán , que se encontraba delante de él, causándole dos heridas en hemitórax izquierdo, a nivel axilar, sobre 5º, 6º espacio intercostal, línea axilar media, una de ellas penetrante, con afectación de la pleura y producción de hemo-neumotórax.- Millán quedó arrollidado, como consecuencia del ataque recuperando el solo el equilibrio, en ese momento acudieron las personas que estaban en el bar, y lo auxiliaron, abandonando el lugar el procesado.- Millán precisó ingreso hospitalario desde el 19 de octubre hasta el 4 de Noviembre, precisando drenaje torácico, así como tratamiento antibiótico por infección pleural. Tardó en curar 45 días, presentando como secuela discreto engrosamiento pleural tras discreta paquipleuritis residual".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jose Ángel como autor responsable de un delito de lesiones precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia s modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial derecho de sufragio pasivo tiempo de condena y pago costas, incluidas las de la acusación particular.- Por vía de responsabilidad civil abonará a Bernardo la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (350.00-, ptas) como indemnización de perjuicios.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- ABSOLVEMOS A Jose Ángel del delito de homicidio en grado de tentativa por el que venía acusado. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma; dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la acusación particular ejercida en nombre de Bernardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida del artículo 148.1 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 138 del mismo texto legal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del anexo al Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre responsabilidad civil y seguro de vehículo a motor. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contadichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por el acusado Jose Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 741 y 746.3 de la misma ley procesal y artículo 24.1 de la Constitución, se invoca quebrantamiento de forma al no haber accedido el Tribunal de instancia a la suspensión del juicio ante la incomparecencia de dos miembros de la Guardia civil que habían sido propuestos en tiempo y forma como testigos por la defensa, diligencia de prueba que fue admitida como pertinente. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.3 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 124 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACION PARTICULAR EJERCIDA POR Bernardo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida del artículo 148.1 del Código penal y falta de aplicación del artículo 138 del mismo texto legal.

Se sostiene, en defensa del motivo, que el acusado tuvo ánimo de causar la muerte y que debió ser condenado por homicidio en grado de tentativa y no por delito de lesiones.

Es cierto que los juicios de inferencia pueden ser controlados por el recurso de casación Y así se ha pronunciado reiteradamente la doctrina de esta Sala -Cfr. Sentencia 382/2001, de 13 de marzo- señalando que los hechos subjetivos - animus necandi- constituye un juicio de inferencia revisable en casación por la vía del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que en dicha materia, que entremezcla cuestiones fácticas con conceptos y valoraciones jurídicas, el criterio del Tribunal de instancia no es vinculante. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Estas conclusiones deben deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico.

En el supuesto objeto de este recurso, el Tribunal de instancia, tras examinar las causas de la discusión, las circunstancias de la agresión, el que la parte del cuerpo afectada no hubiese sido buscada de propósito y el que no hubiera continuado con la agresión cuando pudo hacerlo, alcanza la convicción de que el acusado no actuó con intención de causar la muerte de Bernardo y excluye el dolo de matar.

El ánimo de matar o dolo homicida es un juicio de inferencia que hay que deducir de datos objetivos y externos contrastados y el Tribunal sentenciador alcanza una convicción sobre la ausencia de ese específico dolo que no aparece arbitraria ni contradice reglas del pensamiento lógico y está basada en datos adecuadamente valorados bajo la vigencia del principio de inmediación, por lo que la convicción de que el acusado actuó exclusivamente con ánimo de lesionar debe ser respetado en esta vía de la casación.

Así las cosas, el motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del anexo al Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre responsabilidad civil y seguro de vehículos a motor.

Se combate la cuantía señalada en la sentencia en concepto de responsabilidad civil y que no se ha incluido la secuela de ligero engrosamiento pleural al determinar el quantum indemnizatorio y que el baremo no debió aplicarse al tratarse de un delito doloso.

El Tribunal de instancia, en el sexto de sus fundamento jurídicos, señala que las acusaciones no han aportado pruebas que acrediten lucro cesante, por lo que lo único indemnizable es el daño moral y atendiendo al tiempo que la víctima tardó en curar y la secuela padecida de "discreto engrosamiento pleural", tomando como base orientadora el baremo que está incorporado al Anexo de la Ley de Uso y Circulación de Vehículo de Motor, modificada por Ley 30/1995, de 8 de noviembre, establece una indemnización de 350.000 pesetas.

No lleva, pues, razón el recurrente, ya que la indemnización por incapacidad temporal, incluidos los daños morales, supera la que se establece en la Tabla quinta del baremo que como criterio orientador se ha tenido en cuenta, y por consiguiente, como señala el propio Tribunal de instancia, se han valorado las secuelas padecidas. Nada se puede objetar a que se hayan seguido las orientaciones de ese baremo aunque se tratase de un delito doloso.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones en lugar de un delito de homicidio en grado de tentativa como se solicita por la acusación.

En defensa de este motivo se señala la totalidad de la causa y en concreto el dictamen médico forense en el que consta que las heridas recibidas eran productoras de una muerte probable, solamente obviada por la rápida intervención médica.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

En este caso, la inferencia sobre el ánimo de lesionar y de causar la muerte no está incorporada al relato fáctico de la sentencia de instancia, de ahí que no pueda sostenerse error en los hechos que se declaran probados. Y como se ha expresado al rechazar el primer motivo de este recurso, el juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia sobre el animo que guió la agresión realizada por el acusado en modo alguno aparece arbitraria ni contradice reglas del pensamiento lógico y está basada en datos adecuadamente valorados bajo la vigencia del principio de inmediación, sin que esta convicción resulte incompatible con el dictamen médico en el que se apoya el presente motivo, que por lo expuesto, no puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Jose Ángel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 741 y 746.3 de la misma ley procesal y artículo 24.1 de la Constitución, se invoca quebrantamiento de forma al no haber accedido el Tribunal de instancia a la suspensión del juicio ante la incomparecencia de dos miembros de la Guardia Civil que habían sido propuestos en tiempo y forma como testigos por la defensa, diligencia de prueba que fue admitida como pertinente.

Se argumenta, en defensa del motivo, que la incomparecencia de los Guardias Civiles le han impedido beneficiarse de la atenuante de confesar a las autoridades la infracción.

El motivo no puede ser estimado.

Constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente.

La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

A su vez, el derecho a la prueba encuentra en el derecho a interrogar a los testigos una de sus principales concreciones, que es recogida en el artículo 6.3. d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

El Tribunal sentenciador, cuando el testigo, propuesto y admitido, no comparece a juicio, pudiendo hacerlo, acordará la suspensión, cuando así se lo solicite la parte que interesó el testimonio, y éste resulte necesario a juicio del Tribunal. Esta es la regla general, y la continuación del juicio constituye la excepción, en los supuestos en que el testimonio no sea necesario o no pueda practicarse en dicho acto y la prueba anticipada se haya obtenido con las adecuadas garantías para la defensa.

El artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria.

El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, que el artículo 659 del mismo texto legal, que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia.

De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido.

Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya practica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión.

Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos".

La decisión del Tribunal sobre la necesidad de la declaración testifical le vendrá, pues, determinada por el alcance de las demás pruebas practicadas y por el contenido de la preguntas que se iban a someter al testigo incomparecido y probable resultado de su declaración.

En el supuesto objeto del motivo que nos ocupa, el recurrente interesó la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de los Guardias Civiles que habían instruido el atestado, testimonios que fueron interesados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y a los que se había adherido la defensa en cuanto sin señalar esta prueba había hecho suya todas las solicitadas por las acusaciones aunque renunciasen a ellas, pruebas que fueron admitidos por el Tribunal. Y consta en el acta del juicio oral que el Ministerio Fiscal y la acusación renunciaron a tales testimonios, ante la incomparecencia de los Guardias Civiles que instruyeron el atestado, y se opusieron a la suspensión del juicio por entender que tales testimonios eran innecesarios ya que el hecho de que el acusado hubiera comparecido voluntariamente en el puesto de la Guardia Civil aparecía reflejado en el propio atestado y sobre todo constaba la declaración prestada por el propio acusado; por el contrario, la defensa insistió en la suspensión por entender que tales declaraciones eran necesarias para sostener la atenuante de confesar a las autoridades la infracción. El Tribunal de instancia se opuso a la suspensión por no considerar necesarios los testimonios razonando que en las actuaciones consta la personación del acusado de forma voluntaria en las dependencias policiales y la hora en que se produjo. La defensa formuló la correspondiente protesta.

La decisión del Tribunal de instancia de no acceder a la suspensión del acto del juicio oral interesada por la defensa aparece correcta, acorde con la doctrina antes expresada, ya que en modo alguno resultaban necesarios los testimonios de los agentes de la Guardia Civil ya que constaba y así fue admitido por el Tribunal sentenciador que el acusado se personó voluntariamente en las dependencias policiales después de ocurridos los hechos. Cuestión bien distinta es el alcance y consideración jurídica de esta personación, que está admitida, respecto a la atenuante que se postula por la defensa y, en cuya valoración, nada podría influir los testimonios de los Guardias Civiles incomparecidos.

Así las cosas y conforme a la doctrina jurisprudencial que se ha dejado expresada, en el supuesto objeto de este recurso, la decisión del Tribunal de instancia de no acceder a la suspensión del juicio ante la incomparecencia de los agentes de la Guardia Civil aparece correcta y no supuso una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley y a utilizar los medios de prueba pertinentes, no habiéndose generado indefensión alguna.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.3 del Código Penal.

Se defiende la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato u otro estado pasional de entidad semejante argumentándose que el recurrente fue agredido previamente por la víctima.

Es doctrina de esta Sala sobre la circunstancia atenuante invocada el que el arrebato es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente y es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea, -arrebato-, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena. Se trata, pues, de una atenuante pasional, en la que son decisivos los factores subjetivos típicamente emocionales y que en el arrebato supone la pérdida momentánea del dominio sobre sí mismo (Cfr. sentencia de 9 de octubre de 1998).

En el supuesto objeto de este recurso, el relato histórico de la sentencia, que debe ser rigurosamente respetado, no refleja, en modo alguno, que en el recurrente concurrieran esos factores de perturbación del espíritu, que ofuscan la inteligencia y determinan a la voluntad, que caracterizan la atenuante de arrebato que se postula, ya que, como razona el Tribunal de instancia, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, está ausente toda proporcionalidad entre el hecho de recibir un manotazo por el que pierde las gafas y la agresión que causa a la víctima con una navaja, sin que pueda sostenerse que las facultades psíquicas del acusado estuvieran alteradas hasta el punto de disminuir su capacidad de culpabilidad.

Aparece pues, razonada y razonablemente rechazada por el Tribunal de instancia la atenuante que se postula por el recurrente y el motivo no puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 124 del Código Penal.

Se dice producida infracción legal al haberse incluido las costas de la acusación particular cuando su intervención ha sido superflua y tratarse de un delito perseguible de oficio.

Es cierto que el nuevo Código Penal ha modificado el régimen de las costas de la acusación particular cuya imposición resulta ahora obligada en aquellos delitos que sólo sean perseguibles a instancia de parte. Por el contrario cuando se trata de delitos públicos no resulta preceptiva la imposición de las costas de la acusación particular sobre cuya imposición deberá resolver el Tribunal en cada caso.

Y en el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia ha resuelto la inclusión de la acusación particular sin que pueda sostenerse, como alega el recurrente, que la acusación en la presente causa resultó superflua o innecesaria ya que contribuyó en la fijación de los hechos que se declaran probados, con activa participación en el acto del plenario.

Aparece, pues, correcto el criterio mantenido en la sentencia recurrida de incluir, a cargo del condenado, las costas de la acusación particular.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber apreciado la atenuante de confesar a las autoridades la infracción argumentándose, en defensa del motivo, que el acusado se personó voluntariamente en las dependencias policiales, como consta en las actuaciones.

El Tribunal de instancia reconoce como cierto que el acusado se personó voluntariamente ante la Guardia Civil, y en consecuencia no existe error alguno por parte del Tribunal sentenciador.

Cuestión distinta es el alcance que pretende el recurrente sobre esa presentación voluntaria en las dependencias policiales.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia de 13 de julio de 1998, que la atenuante 4ª del artículo 21 del vigente Código Penal, de proceder el culpable a confesar la infracción a las Autoridades, implica una mayor objetivación que consolida la tenencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia. Desde esta perspectiva cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las Autoridades aunque sea indiciario de su responsabilidad criminal, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las Autoridades.

En este caso, la comparecencia voluntaria realizada por el acusado ante la Guardia Civil, cuando su intervención en la agresión resultaba bien patente al existir testigos presenciales que la habían presenciado y especialmente el testimonio de su víctima, en modo alguno puede considerarse una actividad colaboradora que permita una atenuación de su responsabilidad, máxime cuando ofreció, como señala el Tribunal de instancia, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, una versión exculpatoria de su conducta, y la presencia en las dependencias policiales fue para denunciar a su víctima, negando en todo momento que hubiera utilizado arma blanca para agredirle.

Así las cosas, no se puede compartirse el criterio que se defiende en el presente motivo de que concurriera la atenuante de confesar a las autoridades la infracción prevista en el número 4 del artículo 21 del Código Penal.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por la acusación particular ejercida por Bernardo y por el acusado Jose Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 14 de julio de 1999 en causa seguida por delito de homicidio en grado de tentantiva. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas con sus respectivos recursos. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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