STS 803/2006, 6 de Julio de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:5089
Número de Recurso601/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución803/2006
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el Ministerio Fiscal y el acusado Juan Enrique, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, que condenó al acusado por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido la acusación particular en nombre de Marcos, representado por la Procuradora Sra. Pereda Gil, y estando el acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Ferrol instruyó Sumario con el número 1/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de A Coruña que, con fecha 21 de enero de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 4,30 horas del día 13 de mayo de 2001, el acusado Juan Enrique, de 22 años de edad, se encontraba en el "Pub Picadero", situado en la carretera de Castilla de la localidad de Narón, con algunos amigos, surgiendo una discusión, entre uno de ellos y otra joven al que también acompañaban más personas, que desembocó en un tumulto en el que se vieron involucrados un gran número de concurrente, pertenecientes y ajenos a dichos grupos, incluido el acusado, con acometimiento mutuos y recíproco lanzamiento de vasos y otros objetos.- Terminada la riña, y ya fuera del local, Juan Enrique tras aproximarse a Marcos, de 28 años de edad, que se hallaba con otro dos jóvenes, le clavó una navaja en el lateral derecho del abdomen que le causó una herida incisa en hipocondrio derecho, con trayecto oblicuo, que se introduce por debajo de la última costilla y llega hasta el pericardio, seccionando el diagrama y los vasos subcostales, y, acto seguido, le dio un puñetazo en la ceja izquierda. Para su curación, Marcos precisó tratamiento quirúrgico e invirtió en su curación 291 días, de los cuales 10 precisó hospitalización y 95 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices de la siguiente longitud y localización: 3 centímetros en región supraciliar izquierda; 6 centímetros en región costal derecha; 18 centímetros en hipocondrio derecho; y 19 centímetros en línea media abdominal; las dos última de origen quirúrgico.- El mismo día señalado para el juicio oral por estos hechos, y antes de iniciarse la correspondiente sesión, el acusado consignó ante el Tribunal la cantidad de 13.000 euros en concepto de indemnización al perjudicado".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Debemos condenar y condenamos al acusado Juan Enrique, como autor de un delito cualificado de lesiones, con la atenuante de reparación del daño, a la pena de prisión de tres años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, y a que indemnice a Marcos en 30.000 euros, y al SERGAS en 3.694,82 euros. Asimismo, le absolvemos del delito de participación en riña del que se le acusa en la presente causa, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará al condenado el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 138 , en relación con los artículos 16 y 62, todos del Código Penal.

    El recurso interpuesto por el acusado Juan Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.4 del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal, parte recurrida y acusado de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 138 , en relación con los artículos 16 y 62, todos del Código Penal.

El Ministerio Fiscal alega, en defensa del motivo, que ha existido ánimo de matar teniendo en cuenta el arma utilizada y la zona del cuerpo de la víctima afectada.

Se debe partir, para examinar este recurso, del relato fáctico de la sentencia recurrida y si bien es cierto, como señala el Ministerio Fiscal, que no se puede descartar que quién clava una navaja en el abdomen de su víctima esté persiguiendo su muerte y que ésta no se produjo por el tratamiento quirúrgico a que fue sometida, lo cierto es que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia, tras escuchar al agresor y agredido, y examinar los partes médicos, no puede considerarse ilógica, absurda o arbitraria, en cuanto la explicación que ofrece, conectada con las pruebas que ha podido valorar, se fundamenta en datos objetivos como fue la clase de herida causada y del hecho de que al único navajazo siguiera un puñetazo en la ceja, apareciendo, de todo ello, razonada y razonable la calificación jurídica de los hechos realizada en la sentencia recurrida.

Así las cosas, el recurso del Ministerio Fiscal debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Juan Enrique

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.4 del Código Penal.

El acusado solicita la aplicación de una atenuante por entender que había procedido a confesar el ilícito antes de conocer que el procedimiento se seguía contra él.

El Tribunal de instancia, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, rechaza la atenuante postulada señalando que no concurren los elementos que le caracterizan en cuanto el acusado no confesó realmente su autoría en la primera declaración que prestó como imputado, limitándose a decir que no se acordaba de lo sucedido porque se encontraba bebido y que su comparecencia en el Juzgado de Instrucción se produjo después de haber sido denunciado e identificado ante la Policía, como refirió uno de los agentes en el acto del juicio oral y consta en el atestado instruido.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia de 5 de octubre de 2001 , que la atenuante 4ª del artículo 21 del vigente Código Penal , de proceder el culpable a confesar la infracción a las Autoridades, implica una mayor objetivación que consolida la tenencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia. Desde esta perspectiva cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las Autoridades aunque sea indiciario de su responsabilidad criminal, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las Autoridades.

Y eso por lo que señala el Tribunal sentenciador no se ha producido en el supuesto que examinamos, máxime cuando el acusado ofrece una versión exculpatoria y confusa sobre lo acontecido.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 66 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia no ha explicado la razón de imponerle una pena de tres años y seis meses de prisión en lugar de una mínima de dos años de prisión.

El propio recurrente reconoce que la pena impuesta está dentro de los límites legales, y es más, no alcanza la mitad superior de la pena que correspondería imponer que se extiende de dos a cinco años.

Aunque hubiera sido más correcto una explicación concreta de la individualización de la pena impuesta, no es menos cierto que en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se hace mención de la gravedad de los hechos y de las circunstancias en las que se produjeron y de ellos se infieren las razones que explican esa individualización y concreción, que se contrae a una pena que aparece perfectamente proporcionada y ajustada a las circunstancias del agresor y a la gravedad de su conducta.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley interpuestos por el Ministerio Fiscal y el acusado Juan Enrique, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 21 de enero de 2005 , en causa seguida por delito de lesiones. Condenamos al acusado recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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