STS, 30 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1853/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por interpuesto por infracción de Ley, por el procesado Eugenio, contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó al procesado por un delito de lesiones, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pujol.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Arenyes de Mar, instruyó sumario con el número 3 de los de 1994, contra Eugenioy, una vez concluso lo remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 16 de mayo de 1996 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    «Se declara probado que entre las 11 horas del día 6 y las 3 horas del día 7 de marzo de 1994 el procesado, Eugenio, mayor de edad y carente de antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 7 de marzo de 1994 al 18 de julio de 1994, estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas en sendos locales públicos situados en la localidad de Pineda de Mar, en compañía de Emilioy Antonio, decidiendo los dos últimos, sobre las 3 horas de la madrugada, marcharse cada uno a sus respectivos domicilios.- Sobre las 2.30 horas, de ese mismo día, cuando los citados Emilioy Antoniotransitaban confiadamente por la Avenida de Montserrat de la referida localidad, en dirección a sus hogares, a la altura de la Plaza del Mar el procesado volvió al lugar donde sus acompañantes se encontraban y por sorpresa, asestó a Emiliopor la espalda con un cuchillo de cocina de 12 centímetros de hoja una puñalada en el costado derecho, que le produjo una herida de 3 centímetros de profundidad en región dorso-lumbar derecho, lesiones de los que tardó en unos diez días precisando para ello observación hospitalaria durante 24 horas, habiendo estado incapacitado para sus ocupaciones habituales 2 días, restando como secuelas cicatriz de 3 centímetros en dicha región corporal, siendo sorprendido en esta acción por una dotación de la policía municipal, tras cuya intervención procedieron a la inmediata detención.- En el momento de los hechos el procesado, que padecía alcoholismo crónico, tenía su capacidad intelectiva y volitiva notablemente disminuida como consecuencia de una previa intoxicación etílica.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de Asesinato, en grado de frustración, comprendido y penado en el artículo 406-1ª, en relación con los artículos 3 y 51, todos del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de analógica de alcoholismo, y pidió se le impusiera la pena de DIECIOCHO AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR, accesorias correspondientes y pago de costas e indemnización a Emilioen 14.000 pesetas, por las lesiones y en 100.000 pesetas por las secuelas.- Por su parte la defensa del procesado interesó la práctica de diversas diligencias, y su calificación de los hechos como falta de lesiones prevista y penada en el artículo 582 del Código Penal.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Eugeniocomo autor responsable de un delito de lesiones procedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal AGRAVANTE DE ALEVOSÍA del artículo nº 10 nº 1 del Código Penal y EXIMENTE INCOMPLETA del artículo 9 nº 1 en relación con el artículo 8 nº 1 ambos del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la costas procesales.- Por vía de responsabilidad civil abonará a Emilioen la cantidad de 14.000 pesetas en concepto de lesiones y en la cantidad de 100.000 pesetas, en concepto de secuelas. Declaramos la SOLVENCIA del acusado Eugenio.- Se decreta el comiso del cuchillo ocupado dándose el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otras.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Eugenio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 421.1º en relación con el artículo 420 del Código Penal, y en base a los artículos 148 y 147 del Nuevo Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 10.1 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación - por no aplicación - del artículo 8.1 en relación con el 9.1, ambos del Código Penal, en base al artículo 20, y del Nuevo Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los tres motivos aducidos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la delibreción y votación conferidas el día 22 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El delito de lesiones por el que el acusado ha sido aquí condenado se encuentra acogido en los artículos 420 y 421 del Código de 1973, que se corresponde con los artículos 147 al 150 del Código de 1995. Ello quiere decir que los jueces de la Audiencia, a pesar de que la agresión y las lesiones causadas se produjeron con un cuchillo de cocina de 12 centímetros de hoja, estimó no concurría ánimo o intención de matar por parte del acusado, a la vista de la poca firmeza con que el agresor golpeó a la víctima así como por "la extensión y profundidad de las heridas, todo ello enmarcado dentro de las demás circunstancias ambientales que rodearon los hechos acaecidos, entre las que indudablemente ha de ser considerado el estado de grave intoxicación etílica del recurrente".

Sin embargo fué apreciada por la instancia, junto a la eximente incompleta de los artículo 9.1 y 8.1 del viejo Código, pues debido a un alcoholismo crónico mediato y a una intoxicación etílica inmediata el acusado tenía su capacidad intelectiva y volitiva notablemente disminuida, junto a tal eximente, repítese, fué tenido en cuenta la agravante de alevosía en tanto el ataque se produjo por sorpresa y por la espalda de la víctima.

Frente a tales conclusiones, lógicas y racionales dicen los jueces, es el acusado el único recurrente en base a tres motivos distintos. El primero, por los cauces del artículo 849.1 procesal que de acuerdo con el artículo 884.3 de la misma norma adjetiva obliga a respetar los hechos probados, denuncia la indebida aplicación de los artículo 420 y 421.1 del Código anterior, hoy artículos 147 y 148 como antes se ha referido.

Los dos motivos siguientes, segundo y tercero, por la misma vía casacional, denuncian la también indebida aplicación de los artículos 10.1 de un lado, y 9.1 y 8.1 de otro, puesto que por dicho acusado se postula no solo la inexistencia de la alevosía sino también la concurrencia de una total y absoluta irresponsabilidad que obligaría a la aplicación exclusiva, en este aspecto, del artículo 8.1, contenido éste después detallado más prolijamente en el artículo 20.1.2 del nuevo Código, al amparo del cual se acoge el estado patológico por alcoholismo como anomalía o alteración psíquica, y a la vez la intoxicación plena por la inmediata ingerencia de alcohol.

SEGUNDO

Es cierto que el relato fáctico de la instancia, cuando describe la intervención médica posterior a las lesiones, es parco en exceso, más también lo es que la valoración y comprensión de todo lo acaecido ha de hacerse conociendo en toda su extensión lo que ese "factum" recurrido indica.

El recurrente afirma que no hubo un tratamiento médico o quirúrgico posterior, por lo que nunca podría haberse llegado al delito. En todo caso, aunque expresamente no se señale, trataríase de una falta del artículo 582 antiguo. De todas formas es evidente que el problema debatido, como se acaba de decir, obliga a conocer en sus exactos términos aquel relato fáctico. Conforme al mismo el lesionado tardó en curar diez días, precisando observación hospitalaria, durante veinticuatro horas y habiendo estado incapacitado para sus ocupaciones habituales dos días, todo lo cual además determinó "una cicatriz de tres centímetros de profundidad".

Tal señala el Fiscal, aunque no se habla de un específico tratamiento médico o quirúrgico, distinto y ulterior a la primera asistencia, "ha de ponderarse la totalidad del relato fáctico para discernir" sobre la existencia del delito. Y en ese sentido claro es que es importante hablar tanto del cuchillo de cocina empleado como de la puñalada en el costado derecho originadora de una herida de tres centímetros de profundidad (sic). Conforme a la doctrina que luego se dirá, difícil es sustraerse al tratamiento médico consustancial a lo relatado.

Más incluso si tal expresión o tal definición técnica se elimina de la consideración de los jueces, es obligado entonces llegar, de la mano de la lógica y de la proporcionalidad, a la justa interpretación que, en base al artículo 421, merece la distinción entre el delito del artículo 420 y la falta del artículo 582. Dicha argumentación tienen su encaje dentro del contexto contemplado en el ya vigente Código aun a pesar de que éste, acertadamente, señale que "la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico"

TERCERO

De acuerdo con la doctrina de esta Sala Segunda (Sentencias de 12 de julio de 1995, 27 de diciembre, 10 de noviembre y 14 de junio de 1994), en el delito de lesiones, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 3/89 de 21 de junio, ha de tenerse presente la finalidad perseguida por el legislador, que no es otra que la de sustituir el espíritu tradicional de las lesiones concebidas penológicamente en relación con el resultado lesivo, por otro sistema en el que la tipicidad venga determinada no tanto por el tiempo o sanidad de la lesión cuanto por los medios o formas de su causación, aunque un cierto resultado fáctico haya de ser exigible, pues el propósito de menoscabar la integridad o la salud ha de ir acompañado de un "algo material" (Sentencia de 27 de diciembre de 1994).

Es así que prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. Si el primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico significa cualquier acto de tal naturaleza, cirugía mayor o menor, que fuere necesario para curar en sus más amplio sentido, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.) inmersas todas en las consecuencias penales del acto lesivo, lo que la Sentencia de 28 de febrero de 1992 denomina "tratamiento reparador del cuerpo".

La Sentencia de 6 de febrero de 1993 definía el tratamiento médico como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica (Sentencia de 2 de junio de 1994). No obstante, se trata de una cuestión que ha de mirarse con mucho cuidado. La Lex artis es indicativa de una "necesaria actuación", porque las simples medidas de prevención no serán tratamiento médico propiamente dicho. De lo contrario quedaría en manos del facultativo, más o menos exigente, la presencia de un delito o de una falta, de la misma manera que tampoco puede quedar en manos de la víctima el decidir si se necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior, médico o quirúrgico.

De todas formas, y por encima de dicha doctrina y volviendo un poco a lo más arriba apuntado, es evidente que el concepto del tratamiento médico ha de entenderse en sentido más bien abstracto o genérico en aquellos casos en los que por razones fueren no se acude a dicho tratamiento a pesar de que "naturalmente" sea obligado el mismo a la vista de las características de la lesión o herida producida.

CUARTO

También de acuerdo, entre otras, con la Sentencia de 27 de octubre de 1995, el conflicto de técnica jurídica suscitado entre los arts. 420, 421 y 582 ha dado lugar a un debate controvertido que ha servido para asentar ya una sólida y reiterada doctrina jurisprudencial después que el 17 de mayo de 1994 la reunión del Pleno de la Sala Segunda llegara en este sentido a un definitivo acuerdo.

El pleno antes señalado acordó seguir una interpretación armonizadora de tales preceptos, en el sentido de que cuando el hecho sea en principio constitutivo de falta y concurrieren los supuestos del art. 421, se aplicará éste y, por tanto, la pena en él establecida, "si bien es procedente examinar cuidadosamente si en uno y otro caso se dan las exigencias propias de las correspondencia entre el hecho y el resultado punitivo en función del principio de proporcionalidad, pudiéndose por este camino llevar a cabo una directa interpretación correctora y restrictiva del precepto".

En otras palabras es válido y correcto el reenvío sin perjuicio de examinar cada caso concreto, las circunstancias de todo tipo de concurrentes, con objeto de examinar, desde el punto de vista de la proporcionalidad, el mecanismo de producción utilizado, el riesgo de causación de las lesiones graves y la antijuricidad objetiva de la acción, todo lo cual directamente abocará a la mayor o menor reprochabilidad de la conducta enjuiciada. Sólo en los casos, que no es el de ahora sometido a análisis, en los que la desproporción entre el hecho y la pena del art. 421 sea notoria, podría considerarse que la acción enjuiciada no se adecua al tipo del susodicho art. 421, ni satisface el fin primordial encarnado en el mismo, con lo que "por contrario imperio" habría de ser considerada la falta del 582.

Esa postura ha sido seguida por las Sentencias de 1 de marzo de 1993, 2 y 24 de junio, 10 de octubre, 23 de noviembre, 1 de diciembre de 1994 y 11 de febrero de 1995, como se ve, incluso anteriores a la unificación de doctrina llevada a término por la Sala, también con resoluciones en contra del criterio expuesto, casi todas anteriores al Pleno referido (Sentencias de 18 de junio de 1993 y 25 de enero y 19 de abril de 1994).

QUINTO

Respecto de la alevosía existe una abundantísima doctrina que perfila adecuadamente su naturaleza y sus requisitos (Sentencias de 3 de febrero de 1995, 20 de abril y 12 de marzo de 1992, etc). Mas lo que aquí se cuestiona no es la concurrencia de los requisitos inherentes a la alevosía sino la compatibilidad o incompatibilidad con la eximente incompleta, por intoxicación etílica o estado patológico de alcoholismo, apreciada conjuntamente por la resolución impugnada.

Dos consideraciones se precisan formular inicialmente ahora a la vista de cuanto aquí se argumenta (ver la Sentencia de 26 de marzo de 1997). La primera es la compatibilidad de la alevosía con cualquier estado de perturbación anímica siempre y cuando el agente mantenga el suficiente grado de conciencia y lucidez como para captar el alcance de la forma de la agresión y el alcance de la búsqueda o del aprovechamiento que respecto de esos medios y esas formas hace uso. Ello es así porque la perturbación psíquica no impide por lo común la elección de medios o el aprovechamiento de la ocasión si el sujeto mantiene, tal se acaba de decir, su voluntad y su inteligencia, siquiera aparezcan más o menos disminuidas (ver Sentencias de 1 de julio y 13 de octubre de 1994).

La segunda es que la alevosía requiere, como es sabido, de dos elementos esencialmente integradores de la misma, por una parte el objetivo que consiste en el medio, modo o forma utilizado, por otra el subjetivo porque esos medios o formas han de ser conocidos y queridos que por eso son buscados y aprovechados por el agresor. Mas ha de entenderse (ver Sentencias de 29 de marzo de 1993, 8 de marzo de 1994 y 22 de marzo de 1995) tan importante este último aspecto de la alevosía, que aunque inicialmente no se hubiere buscado o encontrado el medio o modo idóneo, lo fundamental es que el agente se aproveche de manera consciente de la situación de indefensión de la víctima, que se aproveche de la facilidad y comodidad que tal situación supone.

La discrepancia aflora al determinar los distintos modos con que, aunando las características indicadas, se manifiesta la conducta criminal. En esta línea (ver Sentencias de 12 de marzo de 1992, 2 de abril de 1993, 7 de noviembre de 1994, etc.) la alevosía puede manifestarse con tres modalidades diferentes: a) la proditoria como trampa, emboscada o traición que sigilosamente busca, aguarda y acecha, posiblemente en la forma de actuación más comúnmente identificada con lo que la alevosía representa; b) la actuación súbita o inopinada como equivalente a la acción que es imprevista, fulgurante o repentina, actuación sorpresiva a través de un lapso de tiempo mínimo entre el pensamiento concreto (no la idea previa de matar) y la ejecución; y c) la actuación que se aprovecha en situaciones especiales de desvalimiento, en este caso como característica más genuina de la cobardía común.

Cierto que para llegar a la alevosía ponderadamente tienen que examinarse cuantos datos se han manifestado alrededor del hecho criminal. Datos externos que afirmen de un lado la manera de la agresión según las manifestaciones de los presentes, algunas veces también por medio de signos puramente objetivos, y de otro el pensamiento íntimo del agresor, más difícil de acreditar, a través de análogos medios de prueba (Sentencias de 24 de noviembre y 3 de febrero de 1995).

SEXTO

Los dos motivos se han de rechazar. Hay lesiones y hay compatibilidad. Y es que (ver las Sentencias de 22 de marzo de 1995, 13 de junio de 1994 y 3 de junio de 1991) aún reconociendose la necesidad de dejar a salvo el examen pormenorizado del supuesto de caso concreto, se permite esa compatibilidad, conforme a lo ya indicado, si el agente tiene el suficiente grado de conciencia y lucidez como para captar el alcance del medio o de la forma con que las agresiones se consumaron.

Se ha dicho más arriba que el acusado tenía sus facultades notablemente disminuidas, pero ello no significa que estuvieran totalmente anuladas. Y si discernía sobre el hecho que llevó a término, si supo agredir a la víctima por la espalda esgrimiendo el cuchillo del que se ha hecho mención, no puede argumentarse que no supiera darse cuenta, aunque fuera mínimamente, de las ventajas que subjetivamente tenía cuando actuó de la forma que lo hizo. Es por eso por lo que si tenía el suficiente grado de lucidez respecto de las maneras con que actuaba, debe ser responsable en alguna medida con el "plus" que la alevosía representa. Las peculiaridades del relato histórico cuando indican la actuación del acusado, volviendo sobre sus pasos para atacar por sorpresa y por la espalda a la víctima, no abonan la tesis del recurrente en el sentido de desconocer de forma absolutas las ventajas de que se valía.

SEPTIMO

Finalmente el tercer motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria porque no se puede sostener la eximente completa si se tienen en cuenta los pormenores incluidos en la resultancia probatoria de la instancia.

La embriaguez conlleva distintas situaciones, como se dijo ya en la Sentencia de 27 de febrero de 1995: 1) cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa de la mano del transtorno mental transitorio; 2) cuando es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos; 3) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, podrá admitirse la atenuante del artículo 9.2 del Código Penal, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; 4) cuando la diminución de la voluntad y de la capacidad de entender es leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.

Mas es cierto, sin embargo, que el alcoholismo habitual suele ofrecer perspectivas distintas por su espectacularidad, física y psíquica. En ocasiones originan verdaderas psicosis alcohólicas como enfermedades mentales de naturaleza exógena o exotóxica incluso con graves lesiones en el cerebro, también con múltiples derivaciones que afectan a las facultades intelectivas y volitivas, anulando o disminuyendo la imputabilidad del sujeto y su responsabilidad.

Ahora bien, mientras que en fases avanzadas o en los momentos de delirio, incluso de "locura alcohólica", se origina la irresponsabilidad del agente como consecuencia de la destrucción de la propia personalidad, es evidente en cambio que, fuera de esas situaciones graves o fuera de otras situaciones menos graves en las que no se anula la personalidad pero si se disminuyen sensiblemente las facultades antes dichas, fuera de esas situaciones, repítese, el simple alcoholismo crónico, y controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y de discernir (Ver la Sentencia del 28 de septiembre de 1995).

Como dice acertadamente el Fiscal, la eximente incompleta se reserva para los casos en los que la ingesta alcohólica contribuye a la disminución de las facultades intelectivas y volitivas pero sin la pérdida total de las mismas, ya sea por intoxicación inmediata, aislada y simultánea a los hechos, ya sea a través de una toxifrenia proveniente de un estado patológico y permanente de intoxicación (ver la Sentencia de 9 de febrero de 1994). La eximente completa exige una situación fáctica aquí inexistente porque el acusado conservaba parte de su voluntad y de su inteligencia cuando los hechos acontecieron. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por infracción de Ley, por el procesado Eugenio, contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 16 de mayo de 1996, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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