STS, 1 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:1587
Número de Recurso1848/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional interpuesto por la representación de Jose Carlos y Rodolfo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda (rollo de Sala nº 207/98), que les condenó por Delito de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo parte el Ministerio Fiscal, parte recurrida Constantino , representado por el Procurador Sr. Carreras de Egaña y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Castillo Ruíz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, incoó P.A.. nº 20/98 contra Constantino , Jose Carlos y Rodolfo por Delito de Lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son Hechos Probados, y así expresamente se declara que el día 20 de septiembre de 1.997 alrededor de las 5 horas de la madrugada, a la altura del nº 37 de la c/ Alhondiga de esta ciudad Jose Carlos , mayor de edad penal y ejecutoriamente condenado por delito contra la seguridad del tráfico por sentencia penal firme en 1996, y Rodolfo , mayor de edad penal y sin antecedentes penales, que iban juntos se encontraron con Constantino , mayor de edad penal y sin antecedentes, con el que intercambiaron palabras al preguntarle sobre si podía indicarles un lugar donde tomar copas, respondiendo éste que lo dejaran tranquilo que iba mal, produciéndose de inmediato un intercambio de golpes, llegando un momento en que Constantino sacó una navaja con la que dio a Jose Carlos ; dándole golpes a Constantino tanto Rodolfo como Jose Carlos y recibiendo estos también golpes de aquél, a consecuencia de la riña Jose Carlos resultó con lesiones que necesitaron de puntos de sutura y drenaje, curando a los 30 días y quedándole como secuelas cicatrices producidas por navaja en zona pectoral izquierda, axila izquierda, brazo izquierdo y región suprapúbica, cicatrices que le producen un perjuicio estético ligero de grado medio, Constantino resultó con lesiones en ceja izquierda, que precisó de puntos de sutura, hematoma preorbitario izquierdo, erosiones en costado izquierdo donde se dibuja la suela de un zapato fractura costal y erosiones en nudillos de mano izquierda así como en rodilla izquierda; necesitando tratamiento quirúrgico por la sutura quedándole una cicatriz mínima en la parte externa del ojo izquierdo, con pequeño perjuicios estético de grado mínimo y afectación de la flexión de la interfalange distal de 4º dedo de la mano izquierda, Rodolfo , resultó con una herida superficial en pabellón auricular derecho, así como contusión en muñeca derecha, para la curación precisó 7 días y sólo una primera asistencia; Constantino cuando ejecutó el hecho después de haber ingerido bebidas alcohólicas, pero no consta que tuviera una grave adicción a las mismas ni que le afectara a capacidad de entender y querer". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Constantino , como autor de un delito de lesiones ya definido sin apreciar la circunstancia estimatoria a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena y como autor de una falta de lesiones a la pena de cuatro arresto de fin de semana y a que indemnice a Jose Carlos en 200.000 pesetas y a Rodolfo en 35.000 pesetas, y al pago de 1/3 de las costas procesales por delito, más las correspondientes a la falta. Así como debemos condenar y condenamos a Jose Carlos y a Rodolfo como autores de un delito de lesiones ya definido sin apreciar circunstancias, a la pena de seis mese de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que conjunta y solidariamente indemnicen a Constantino en 100.000 pebetas, así como al pago a cada uno de 1/3 parte de las costas procesales por delito.- Para el cumplimiento de dicha pena les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Jose Carlos y Rodolfo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr., cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos con otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 C.E.. que la doctrina jurisprudencial ha incardinado muchas veces, también como error en la apreciación de la prueba del art. 849-2º de la L.E.Cr. entendida como inexistencia de prueba de cargo para la condena.

TERCERO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por inaplicación del art. 20-4 del N.C.P. de 1.995, o alternativamente la eximente incompleta como atenuante del art. 21-1 en relación con el 20-4, o del art. 14 del C. Penal vigente, error invencible de prohibición por exceso en la defensa o defensa putativa.

CUARTO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción, por inaplicación del art. 621-3º del C.Penal, o del art. 621-1º den relación con el art. 147-2º, también del C. Penal.

QUINTO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por inaplicación del art. 617-1º del C. Penal en relación con el art. 24-2 de la C.E. sobre presunción de inocencia.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de febrero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correlativo apartado recurrente se acoge al nº 2 del art. 849 d la L.E.Cr. para denunciar error en la apreciación de la prueba.

El autor del Recurso ubica el desarrollo argumental de su censura en un escenario dialéctico propio de una segunda instancia, olvidando la naturaleza y funcionalidad de la casación. A partir de hipótesis fácticas alternativas y a través de un discurso valorativo de la prueba pretende acreditar la existencia de "error facti" sin señalar particulares ni documentos con naturaleza casacional inicialmente eficaces para justificar la formulación de la censura, con lo que incumple la exigencia que la praxis jurisprudencial reiteradamente recuerda para otorgar viabilidad a aquélla.

Tal proceder que, por otra parte, invade facultades exclusivas y excluyentes de los órganos jurisdiccionales es el que realmente merece reproche a la vez que anula todas las posibilidades de éxito de un motivo así formulado en el que la cita - como documentos en la preparación del Recurso- de Atestados policiales, informes médicos y acta del juicio oral es más ilustrativa que cualquier otra consideración para rechazar la prosperabilidad de la denuncia por más que se incorpore a aquélla la de la navaja aprehendida como pieza de convicción cuya presencia en las actuaciones no es desconocida por el Tribunal "a quo", discrepando únicamente de la interpretación judicial de su utilización así como de los efectos penológicos que ésta debía producir, extremos ambos ajenos al Motivo que, por todo ello, definitivamente se rechaza.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 5-4º de la L.O.P.J. aparece formulado el segundo apartado recurrente a fin de denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Realmente el Motivo -al que su promotor asigna "inmediata correlación con el anterior"- persiste en la misma tónica que su precedente, amparando bajo tan socorrido principio una tarea evaluadora de la prueba que usurpa competencias jurisdiccionales y extrae de la misma lógicas conclusiones exculpatorias al negar la existencia de prueba de cargo.

Frente a dicho comportamiento impugnativo se alza la realidad de una actividad probatoria generadora de prueba de cargo, lícitamente obtenida, legalmente practicada conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción invocado que, en el caso enjuiciado, ha consistido en el testimonio de Constantino -también condenado-, así como en los respectivos partes médicos de las lesiones sufridas, de cuya valoración -aunque ésta aparezca diluida en la fundamentación jurídica de la combatida no con la deseada precisión- ofrece testimonio dicha resolución en términos suficientes para estimar asimismo cumplido el deber de motivación impuesto por el art. 120-3º de la C.E.

Por todo ello, el Motivo también ha de perecer.

TERCERO

El correlativo epígrafe del Recurso toma el cauce del art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción "por inaplicación del art. 20-4 del nuevo Código Penal de 1.995, que supone el eximente completa de legítima defensa, a tenor del art. 20-4 del N.C.P. o, alternativamente, la eximente incompleta como atenuante del art. 21 en relación con el 20-4, se entienda como aplicación de los referidos preceptos, o se entienda como "defensa putativa" o "exceso de la defensa", con amparo en el art. 14 del N.C.P. (antes art. 6 bis a)), que excluye la responsabilidad criminal si el error o la creencia errónea de estar obrando lícitamente, es invencible."

Entiende quién recurre que "dadas la circunstancias concurrentes, y que se han examinado, estimamos con carácter principal, en caso de que se estimaran probados los hechos fijados por la Sala, o aún con las correcciones que se han formulado por esta parte en el primer motivo de recurso, que estamos ante la eximente completa de legítima defensa, o aún alternativamente, la atenuante de eximente incompleta o, también como queda dicho como «exceso de la defensa» o « defensa putativa»".

Tal postulación parte de presupuestos inexistentes cuales son: ser otro inicialmente el contenido del "factum" o haberse rectificado aquél ante el éxito de los Motivos precedentes. Anuladas ambas hipótesis, no cabe sino atenerse a la descripción fáctica del suceso tal como aparece plasmada en la inalterada primera premisa del silogismo judicial en tanto ésta no es sino el mero reflejo de la convicción alcanzada por el Tribunal en cuanto al modo de desarrollarse los acontecimientos y tal plasmación debe ser íntegramente respetada dada la vía casacional impuesta para plantear una censura de infracción sustantiva.

De ahí que resultan inatendibles las plurales pretensiones jurídicas planteadas por la representación de los recurrentes ya que el navajazo que propinó Constantino a Jose Carlos lo fue dentro del "intercambio de golpes" que se produjeron entre todos ellos, circunstancia que no permite apreciar en grado alguno la legítima defensa según el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, de acuerdo con una reiterada praxis jurisprudencial de las que son exponentes, entre otras, las Sentencias de 27-1-98, 26-1-99 y 13-12-2000, todas las cuales son coincidentes, por otra parte, en afirmar que se hace preciso averiguar en cada caso quién o quiénes iniciaron la agresión para evitar "que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" (v., ad exemplum, Sª 22-5- 93); e igualmente quién fue el que sobrepasó los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios (v., Sª de 10-6-85); o quién pudo aceptar el desafío por temor a pasar por cobarde (v., Sª de 18-11-87), tarea que, por inmediación, sólo puede efectuar el Tribunal de instancia dando cuenta de tal apreciación y en el presente supuesto en los fundamentos jurídicos segundo y en el ya citado cuarto en términos que, aunque sintéticos y escasamente elaboradas desde el punto de vista narrativo, resultan expresivos de aquélla.

Tampoco, resulta defendible, conforme a los hechos probados de la sentencia, la existencia del error apuntado por la representación de los recurrentes dados los términos en que por el juzgador se describen las conductas desarrolladas por cada uno de los implicados en la reyerta, máxime cuando de ellas se desprende -tal como se apunta en la meritada fundamentación jurídica de la recurrida- que "los acusados que ahora recurren actuaron conscientemente y, además, eran dos contra uno por lo que la creencia errónea de estar obrando en legítima defensa no es invocable".

CUARTO

En el cuarto apartado recurrente y al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., se denuncia por la representación de los recurrentes, la inaplicación del art. 621-3 del C. Penal o la del art. 621-1 en relación con el art. 147-2, todos ellos del C. Penal.

El propio desarrollo del Motivo, reducido a afirmar que en "base a los mismos razonamientos expuestos, y en orden alternativo a los anteriores motivos, estimamos que dadas las circunstancias concurrentes de tiempo, personas y lugar, podrían considerarse las lesiones producidas por los recurrentes, imprudencias, leves, o graves, con la tipificación, como faltas no como delitos, expuesta anteriormente con sus consecuencias penológicas, igualmente descritos", resulta revelador de la orfandada de su soporte fáctico y de su recurrencia argumental.

De ahí que, para evitar innecesarias reiteraciones referidas en exclusiva al respeto que merece el relato de hechos probados -en cuanto que su contenido resulta obstáculo insalvable par al prosperabilidad de la propuesta impugnativa- hagamos extensiva referencia a tal argumento para justificar su rechazo.

QUINTO

El último Motivo también se acoge a precitado art. 849-1º de la Ley Procesal Penal para denunciar inaplicación del art. 617-1º del C. Penal en relación con el art. 24-2 de la C.E. sobre presunción de inocencia.

Con carácter alternativo a los que anteceden y con relación al Motivo primero, se aduce expresamente la proposición recurrente que ahora se analiza para rechazar la calificación jurídica del resultado lesivo y proponer su estimación como Falta a partir de la fijación de unas consecuencias sobre la integridad física del otro contendiente de escasa entidad e, incluso, asignando su producción a unos terceros cuya intención no aparece reflejada en el "factum".

Tal propósito -más bien despropósito- comprensible desde la perspectiva de una estrategia defensiva a ultranza- se adereza con el colofón del principio "in dubio pro reo" a partir de hipótesis fácticas inexistentes, lo que ya es revelador de una total ausencia de justificación que propicia, sin necesidad de otra consideración que la reproducción del fundamento jurídico primero de la combatida -ese sí que se corresponde con el "factum"-:

"De la prueba practicada en el juicio oral se ha llegado a la conclusión que aparece, como hecho histórico reflejado en el hecho probado. En él aparecen varias conductas, derivadas de una riña que fue mutuamente aceptada y que produjeron como resultado dos lesiones las cuales necesitaron ambas además de la primera asistencia, tratamiento quirúrgico consistente en punto de sutura, es clara la jurisprudencia, ya reiterada y que exime de cita concreta, la que determina que los puntos de sutura han de considerarse como de cirugía menor y por lo tanto como tratamiento quirúrgico, por lo que en estos casos nunca puede calificarse tal resultado como falta. Además de este doble resultado -fueron dos los agresores-agredidos que padecieron de estas lesiones, también aparece un agresor-agredido con una lesión que sólo requirió de la primera asistencia. Es cierto que una de las lesiones de carácter delictivo se produjo con arma blanca pero también lo es que las mimas atendiendo al resultado y riesgo producido, no pueden incardinarse en el art. 148-1º del C. Penal."

Por todo ello, procede la ratificación del anunciado fracaso del Motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional interpuesto por la representación de los acusados Jose Carlos y Rodolfo contra la sentencia dictada el día 15 de enero de 1.999 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda (rollo de Sala nº 207/98) en la causa seguida contra los mismos y otro por Delito de Lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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