STS, 28 de Mayo de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:4428
Número de Recurso2335/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIELD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Acusación Particular Blas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimotercera, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve que condenó al acusado Lázaro , por delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrido el acusado Lázaro y el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª Raquel Gómez Sánchez y el acusado recurrido Lázaro por el Procurador Sr. D. Roberto Alonso Verdú.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 38 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 6005 de 1997, contra el acusado Lázaro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección 23) que, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Sobre las 9,15 horas del día 19 de mayo de 1998, el acusado, Lázaro , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba con un grupo de amigos, jugando a las cartas, en el bar "ZAS" sito en el nº 60 de la calle Pinos Alta, de esta capital. En un momento dado, pidió al camarero, llamado Blas , una cerveza pequeña, y como quiera que éste le sirvió una jarra, se suscitó una discusión que no pasó a mayores. Posteriormente, Lázaro requirió al camarero para que le trajera otra caña de cerveza, y de nuevo éste le sirvió la cerveza de mayor tamaño que la pedida, reanudándose la discusión anterior que subió de tono, diciendo Lázaro " ¿es que te quieres reir de mí?, contestando Blas "tomátela, viejo", marchándose acto seguido detrás de la barra y cuando salía con una botella de whisky y un vaso en las manos, Lázaro que se había levantado de la silla, yendo hacia la barra, le propinó un puñetazo en pleno rostro, que le afectó al ojo izquierdo, siendo atendido por un cliente que le aplicó una bolsa de hielo.

    Al día siguiente, Blas que se levantó mareado y con la vista borrosa, acudió al servicio de urgencias del Hospital San Carlos, donde le apreciaron fractura de la pared interna de la órbita izquierda, con mínimo engrosamiento del recto interno posiblemente secundario a edema palpebral y borrosidad en la visión, siéndole prescritos analgésicos y antiinflamatorios reposo en el domicilio durante cuarenta y ocho horas, dieta blanda, y revisiones periódicas en el departamento de oftalmología.

    Las lesiones tardaron en curar 60 días, 10 de los cuales, Blas estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela desviación de tabique nasal, que no supone perjuicio estético y podrá ser corregida mediante reparación quirúrgica no precisando intervención de ésta clase la fractura de la órbita ocular..

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Lázaro , como responsable, en concepto de autor, de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de 1.000.- ptas, y al pago de las costas procesales, excluídas a la acusación particular.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la acusación particular Blas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusación particular Blas , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de pruebas que resulta de los documentos de los folios 3,7, 11 y 16 del Sumario, ya que de los mismos se deduce que el perjudicado debe someterse a operación quirúrgica en el ojo lesionado.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los Arts. 147 y 150 del Código Penal por aplicación indebida del Art. 147 y falta de aplicación del Art. 147.1 o en su caso del Art. 150 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los Arts. 109 a 117 del Código Penal por su no aplicación.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los Arts. 123 y 124 del Código Penal y su indebida aplicación.

  5. - La representación del acusado recurrido se instruyó del recurso solicitando la inadmisión de los motivos interpuestos. El Ministerio Fiscal se instruyó del mismo, inadmitiendo todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º de la LEcr. se formaliza el primer motivo del recurso basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador.

Los documentos invocados son los "partes médicos obrantes en los folios 3, 7 y 11" y el "informe forense obrante en el folio 16" según los cuales y a juicio del recurrente debía someterse a una operación quirúrgica del ojo lesionado, cuando en los hechos probados se afirma lo contrario, como así es efectivamente pero basándose, como se lee en el fundamento primero de la sentencia impugnada, en que el resultado lesivo fue la rotura de la órbita ocular que no precisó asistencia quirúrgica -según el forense- porque la fractura no estaba desplazada, apoyándose precisamente en los documentos que ahora se invocan que eran los partes del hospital de San Carlos y el informe pericial del médico forense ratificado en el juicio oral.

Aun concediendo que los documentos esgrimidos fueron auténtica prueba documental en el sentido habilitante del cauce procesal del art. 849.2º de la LECr no evidencia ningún error de dato fáctico de la sentencia, que expresamente recoge lo que en ellos se dice y no se encuentran en contradicción con ningún otro elemento de prueba ni que pudiera modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LEcr. se denuncia la infracción de los arts. 147 y 150 del CP, por aplicación indebida del párrafo 2º del art. 147 y falta de aplicación del párrafo 1º del art. 147 o, en su caso, del art. 150 del Código Penal.

La queja por la aplicación del subtipo atenuado del art. 147.2 se argumenta, por una parte, en la lesión en el ojo y en la necesidad de ser operado y, por otra, en la desviación del tabique nasal constitutiva de deformidad. En el primer aspecto el argumento no puede prosperar porque parte del pretendido éxito del motivo primero del que es tributario y, como ya se dijo, la sentencia afirma que no era necesaria la asistencia quirúrgica, pudiéndose añadir ahora que en los hechos probados, que hay que respetar por la vía elegida, también se afirma que fue una lesión de pronóstico entre leve y reservado, como sostuvo el médico forense en el juicio oral.

El segundo alegato tampoco puede prosperar pues la pretendida deformidad fue expresamente desestimada por el Tribunal sentenciador en un supuesto en el que el principio de inmediación adquiere extraordinaria importancia porque le coloca en situación privilegiada para dirimir lo que se discute por su propia percepción visual.

El Tribunal a quo, en suma,razona en el fundamento primero de la sentencia, la incardinación de los hechos en el subtipo atenuado en el medio empleado, en los repetidos errores del perjudicado, ahora recurrente, y en el propio resultado lesivo, sin olvidar que el recurrente nunca invocó en la instancia el art. 150 del CP.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

1.- Al amparo del art. 849.1 de la LEcr se denuncia la infracción de los art. 109 a 117 del CP por no haberse aplicado basándose en que la sentencia no concede ninguna indemnización en favor del recurrente por las lesiones sufridas, lo que se justifica en el fundamento jurídico cuarto porque el perjudicado, en comparecencia hecha en el Juzgado de Instrucción, manifestó que nada tenía que reclamar por dicho concepto y que no deseaba mostrarse parte en el procedimiento desistiendo del mismo, aunque en el juicio oral rectificara atribuyendo a su jefe, sin prueba de ninguna clase, que le había coaccionado en su día para que renunciara.

  1. - La acción civil ex delicto no pierde su naturaleza por el hecho de ser deducida en un procedimiento penal y sigue, por ello, sometida a los principios de rogación y dispositivo. A diferencia de la penal, que es irrenunciable y no se extingue por la renuncia del ofendido, la acción civil, cualquiera que sea el delito o falta de que procedan, si se extingue por renuncia, como dispone el art. 106 de la LECr, con deficiente técnica, pues como siempre ha destacado la doctrina no se trata de renuncia al ejercicio de la acción sino al derecho a la restitución, reparación o indemnización, que es renunciable cuando, como aquí sucede, no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros (art. 6.2 del Código Civil).

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LEcr. se formula el correlativo por infracción, por indebida aplicación, de los art. 123 y 124 del CP al no haberse impuesto en la condena las costas de la acusación particular, ahora recurrente.

  1. - En el fundamento quinto de la sentencia se razona la exclusión de las costas de la acusación particular porque nada aportó a la persecución del delito lo que quiere decir que la Sala de instancia siguió exclusivamente el criterio de la relevancia, que está ya superado por la doctrina de esta Sala, de la que son exponente, entre las más recientes, las sentencias 1429/2000 de 22 de septiembre, 1980/2000, de 25 de enero de 2001 y 175/2001 de 12 de febrero.

    El motivo debe prosperar.

  2. - Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala "las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia" (Sentencia 1424/97, de 26 de noviembre, que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999).

    Asimismo la Sentencia citada de 22 de septiembre de 2000 recuerda la de 16 de julio de 1998 (956/1998) que resume la doctrina jurisprudencial diciendo: "a) Que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogénas con las del Ministerio Fiscal. b) Que por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado". En el mismo sentido la sentencia núm. 430/1999, de 23 de marzo de 1999, destaca que el nuevo Código Penal no afecta a este criterio jurisprudencial consolidado, señalando que: " el artículo 124 del Código Penal 1995, que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos (SSTS 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996, entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la Sentencia o pretensiones manifiestamente inviables".

    En el presente caso no fue así pues su calificación de los hechos coincidió en parte con la del Ministerio Fiscal e incluso con lo resuelto en la sentencia.

    La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

    El motivo ha de ser estimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por estimación del cuarto motivo del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del acusador particular Blas contra sentencia de fecha 16 de marzo de 1999 de la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, solamente en el sentido de que en la condena en costas que se acuerda en la sentencia se incluyan las relativas a la acusación particular.

Declaramos de oficio las costas causadas y, con devolución al recurrente del depósito que constituyó en su día.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, seguida por un delito de lesiones, contra el acusado Lázaro , nacido en Madrid, el día 30 de junio de 1940, hijo de Jose Manuel y Paula , con domicilio en esta capital, Calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid , Sección 23, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, se hace constar lo siguiente.

UNICO.- Los de la sentencia de instancia.

UNICO.- Los de la sentencia de instancia excepto el fundamento jurídico quinto que se sustituye por el fundamento jurídico cuarto de la precedente sentencia de casación.

Se mantiene en sus propios términos la sentencia recurrida, incluyendo en la condena las costas procesales relativas a la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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