STS 752/2004, 7 de Junio de 2004

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2004:3906
Número de Recurso556/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución752/2004
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Gonzalo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección primera, que le condenó por delito de violencia habitual, lesiones y tres faltas de lesiones y le absolvió de los delitos de violación y agresión sexual; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Fernando Pérez Cruz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arcos de la Frontera, instruyó sumario con el número 2/1999, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha veintisiete de diciembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Ha quedado probado y así se declara: En el segundo semestre del año 1.992 Silvia se trasladó desde el domicilio paterno en Barcelona, hasta la ciudad de Algodonales pasando a convivir con Gonzalo y su familia.- Fruto de dicha convivencia, Silvia quedó embarazada en 1.993 de Gonzalo, si bien el hijo de ambos murió al poco de nacer. Posteriormente, en 1.994 tuvieron otra hija, Estíbaliz.- Desde los primeros momentos, la convivencia vino marcada por la actitud violenta de la Gonzalo hacia Silvia, llegándola a golpear en numerosas ocasiones, si bien la mayoría de las veces Silvia no acudió al médico para ser asistida de las lesiones que le causaban; situación que se reitero, hasta el año 1.997, fecha en la que Silvia decide abandonar a Gonzalo marchándose del que fue domicilio familiar en compañía de su hija.- El 13 de febrero de 1.997 Gonzalo agarró a Silvia por el cuello, si bien no llegó a causarle lesiones. En la noche del 4 al 5 de marzo siguiente igualmente la agredió causándole hematomas en ambos brazos y el 13 de marzo la golpeó en la cara causándole un hematoma periorbital, que no precisó tratamiento.- Como consecuencia de esta situación de continua violencia, Silvia sufrió un estrés postraumático, diagnosticado como síndrome de mujer maltratada, para cuya curación precisó tratamiento psicológico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- PRIMERO.- Debemos condenar y condenamos a Gonzalo: 1.- Como autor de un delito de violencia habitual, previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- 2.- Como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como autor de tres faltas de lesiones del artículo 617 del Código Penal, a la pena de arresto de seis fines de semanas por cada una de ellas.- SEGUNDO.- Absolvemos a Gonzalo de los delitos de violación y agresión sexual de los que venía acusado.- TERCERO.- Igualmente imponemos a Gonzalo la prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a menos de tres kilómetros a Silvia y a la hija de ambos.- CUARTO.- Imponemos al acusado las costas causadas.".

    Con fecha dieciséis de enero de dos mil tres, la Audiencia Provincial de Cádiz dictó Auto de Aclaración en la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    "ACLARAMOS la sentencia recaída en el presente rollo en los siguientes sentidos: 1º.- El Letrado que asistió a D. Gonzalo en el acto de la vista fue D. Antonio Nieves Muñoz y no D. Pedro Calderón, como se hizo constar en la resolución aclarada.- 2º.- El plazo de la prohibición de que D. Gonzalo se comunique por cualquier medio y se aproxime a menos de tres kilómetros a Silvia e hija de ambos es de cinco años.- Notifíquese esta resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la LOPJ".- 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Gonzalo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Gonzalo, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- (4º del escrito de preparación) por Infracción de Ley amparado en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Crim,. viene determinado por la indebida aplicación del artículo 153 del vigente Código Penal, dado que dicho precepto se ha aplicado indebidamente al no concurrir en los hechos que nos ocupan los requisitos exigidos en el mismo, como así se desprende de los hechos declarados probados. Falta de requisito la habitualidad exigido por el delito de violencia doméstica que se contienen en el artículo 153 del C.P., no procede una sentencia condenatoria con base en dicho tipo delictivo.- MOTIVO SEGUNDO.- (sexto del escrito de preparación) por Infracción de Ley, acogiéndonos al primer párrafo del artículo 849 del Código Penal (sic), viene determinado por la infracción del artículo 57 del vigente Código Penal, al haberse condenado al acusado con la prohibición de comunicarse y acercarse a la menor Estíbaliz durante cinco años, sin existir causa fundada para la adopción de tan excepcional medida y privarse a mi mandante del sagrado derecho a ejercer todos los derechos que conlleva la patria potestad, máxime cuando la propia Sentencia que impugnamos establece que "no ha quedado acreditado que Gonzalo realizara actos de violencia física directamente contra la menor". - MOTIVO TERCERO.- (Octavo del escrito de preparación) al amparo del art. 852 de la L.E.Crim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por cuanto de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral se desprende la existencia de vicios que invalidan el testimonio de la víctima como única prueba de cargo, existiendo de otra parte declaraciones testificales que abundan en la inocencia del acusado, lo que ha sido obviado en la Sentencia, infringiéndose así el sagrado derecho a la presunción de inocencia amparado constitucionalmente.-

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 153 del Código Penal al no concurrir en los hechos los requisitos del mismo y, en concreto, el elemento de la habitualidad.

Con remisiones constantes a sentencias de diversas Audiencias Provinciales se argumenta de modo principal que para que exista ese requisito de la habitualidad como elemento principal del tipo, es imprescindible que, cuanto menos, se hayan producido tres actos de violencia no siendo suficiente con dos como, según su tesis, se produjeron en el presente supuesto.

Frente a ello hemos de indicar, en primer término, que el motivo no respeta los hechos que en la sentencia se declaran como probados, pués en ellos se concretan por lo menos tres agresiones puntuales y no dos, fijándose las fechas de ocurrencia el día 13 de febrero de 1.997, la noche del 4 al 5 de marzo siguiente y el día 13 del mismo mes y año. Ello supone que, dada la vía casacional empleada, el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción del recurso, con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Procesal.

Con independencia de ello, si bién es cierto que la Circular de la Fiscalía de 21 de octubre de 1998 consideró que eran necesarias como mínimo tres agresiones anteriores para conformar el requisito de la habitualidad, la jurisprudencia más reciente ha entendido que ese criterio no puede considerarse en forma alguna jurídicamente vinculante para el juzgador de tal manera que no es necesario singularizar el número de agresiones, bastando que la forma de comportarse del agresor suponga una vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por vínculos de convivencia, "creándose así una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato" con nefasta incidencia "en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar". (Sentencias, entre otras de 7 de septiembre de 2000 y 4 de mayo de 2004).

En el supuesto enjuiciado, aparte de esas tres agresiones que en el "factum" se concretan, ha quedado también probado que el encausado golpeó "en numerosas ocasiones" a su compañera, aunque en la mayoría ésta "no acudiera al médico para ser asistida", siendo igualmente cierto que debido a la "contínua violencia" sufriera un estrés diagnosticado como "síndrome de la mujer maltratada".

Todo ello nos pone de relieve con total evidencia la existencia del requisito de la habitualidad que requiere el tipo delictivo del artículo 153 del Código Penal. Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo también se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 57 del Código Penal al haberse acordado en la sentencia la prohibición hecha al condenado de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a menos de tres kilómetros a su hija, Estíbaliz.

Se argumenta en apoyo de esta pretensión que los hechos enjuiciados no deben conllevar la adopción de tan excepcional medida punitiva si tenemos en cuenta su poca entidad, la falta de peligro del delincuente y, sobre todo, que el encausado no produjo agravio ni violencia alguna sobre la persona del menor.

La Sala de instancia motiva adecuadamente la adopción de esta medida al indicar en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia que si bién no ha quedado acreditado que el acusado realizara actos de violencia física directamente contra la menor, si se ha probado que la situación vivida por ésta "dentro del entorno familiar violento y agresivo debido a la conducta de Gonzalo le afectó directamente, hasta el punto de haber necesitado ayuda por los psicólogos y educadores de los centros donde estuvo ingresada la madre".

Tal argumento queda reforzado por la interpretación jurisprudencial de ese precepto y de la necesidad de imponer esa medida. A título de ejemplo tenemos la sentencia de esta Sala 2ª. de 19 de octubre de 1.992, citada incluso en el escrito del recurso, cuando nos enseña que aunque se deba evitar la ruptura de la relación paterno-filial por falta de convivencia, es lo cierto que ese argumento "debe ceder en caso de peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del hijo". En el mismo sentido se pronuncia la ya mencionada sentencia de 7 de septiembre de 2000 al señalar que el sistemático y habitual maltrato crea un ambiente familiar enrarecido y que está radicalmente en contradicción con la normal convivencia que necesitan los menores para su debida formación y crecimiento psíquico.

Y eso es lo que sucedió en el supuesto enjuiciado por culpa de la actitud agresiva y ayuna de la mínima consideración hacia su familia por parte del encausado, que ahora no puede reclamar una convivencia con su hija que en ningún momento supo respetar.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El último motivo se interpone a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso concreto que nos ocupa apreciamos la existencia de diversas pruebas inculpatorias que podemos resumir así: a) Las declaraciones efectuadas en las diversas fases del proceso por la agraviada, Silvia, quién nos describe los malos tratos de los que fué víctima durante todos los años en que convivió con el acusado y que la obligaron finalmente a marcharse de su lado en compañía de su hija. b) El testimonio muy esclarecedor de la Dra. Consuelo que elaboró un informe completo de esos malos tratos y de las diversas lesiones sufridas por la víctima, desechando rotundamente que esas lesiones pudiera haber sido producidas por la propia agredida, indicándonos también que Silvia siempre se negó a denunciar los hechos hasta el punto de que, ante la evidencia de los malos tratos, tuvieron que desplazarse los servicios del Centro Asesor de la Mujer de Villamartín hasta la localidad de Algodonales para entrevistarse con ella, según un informe debidamente ratificado de la letrada de dicho Centro, Dª. Carmen Bellugans. c) También en el acto del juicio oral, con las garantías de publicidad, contradicción e inmediación, las periciales de los Médicos Forenses, D. Pedro Enrique y la Sra. Alicia, fueron concluyentes en el sentido de que la situación que presentaba Silvia era la de mujer maltratada descartando cualquier posibilidad de simulación, datos éstos corroborados además por la psicóloga Sra. Nuria.

El recurrente, a través del desarrollo del motivo, lo único que hace es tratar de valorar esa prueba de manera distinta a la hecha por la Sala de instancia, dialéctica impermisible si tenemos en cuenta que este Tribunal hizo su valoración con arreglo a la lógica y a las normas de la experiencia y dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su verdadero fundamento en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Gonzalo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo, por delito de violencia doméstica, lesiones psíquicas, faltas de lesiones y agresiones sexuales.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

15 sentencias
  • SAP Palencia 61/2009, 18 de Junio de 2009
    • España
    • 18 Junio 2009
    ...del CP que desenvuelve su eficacia exclusiva respecto a la suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad ( SSTS 18/4/2002 y 7/6/2004 ). Pues bien, es claro que aunque los hechos imputados hayan prescrito ello no supone inconveniente alguno para que los mismos puedan incluirse......
  • STSJ Navarra 10/2020, 23 de Septiembre de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
    • 23 Septiembre 2020
    ...de la habitualidad, se recogía en el artículo 161 del proyecto de Ley Orgánica de Código Penal de 1992. Tesis asumida por la SSTS 752/2004, de 7 junio; 662/2002 de 18 abril; 731/1999, de 6 de mayo, y por la Fiscalía General del Estado (Circular 1/1998, de 24 de octubre); pero dicha tesis ga......
  • SAP Jaén 169/2007, 17 de Julio de 2007
    • España
    • 17 Julio 2007
    ...de maltrato, con nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ambiente familiar (S.T.S. de 7 de junio de 2004 R.J. 2005/4095 En el caso que nos ocupa concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la comisión del delito. No se t......
  • SAP Jaén 60/2007, 14 de Marzo de 2007
    • España
    • 14 Marzo 2007
    ...con nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2.004 R.J 2005/4095 ). En el caso que nos ocupa ha resultado plenamente acreditada la comisión de este delito. A pesar de que el ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR