STS, 30 de Mayo de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:4498
Número de Recurso3925/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por: a) procesado: Felipe , representado por el Procurador Sr. Velasco Fernández; b) Acusación particular -tutora del menor Juan Ignacio - GENERALITAT DE CATALUÑA, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar; y c) MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al procesado por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de Barcelona instruyó sumario con el número de diligencias previas 3334/96 contra los procesados Felipe y Francisca y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 20 de julio de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Único.- El día 2 de septiembre de 1996, en hora no determinada entre las 17 y las 18 horas, y en el domicilio familiar sito en el inmueble núm. NUM000 de la Avda. HOSPITAL000 , de esta capital, Don Felipe --mayor de edad y sin antecedentes penales--, ante la actitud renuente de su hijo Juan Ignacio , a la sazón de nueve meses de edad, golpeó al mismo, produciéndole una fractura del fémur derecho, para cuya curación precisó de tratamiento médico, estando hospitalizado 38 días y alcanzando la sanidad a los 120 días, sin defecto ni deformidad, no constando probado que en este hecho tuviera intervención alguna Doña Francisca --mayor de edad y sin antecedentes penales--, la cual en el momento de los hechos se encontraba tendiendo ropa en la galería del piso.

    Al acudir, sobre las 0 horas del día siguiente, 3 de septiembre de 1996, al Hospital de Sant Joan de Déu, para ser atendido dicho menor Juan Ignacio , se le practicaron una serie de radiografías, las que detectaron que dicho menor había sufrido una fractura del húmero izquierdo, producida entre uno y dos meses antes, siendo el mecanismo un estiramiento violento; fractura parietal izquierda, producida entre un mes y un mes y medio antes, pudiendo reconocer un origen casual (por ejemplo, una caída), y, por último, una fractura costal en el lado derecho, producida sobre un mes antes y siendo el mecanismo productor una fuerte presión ejercida sobre dicha zona. Todas las referidas fracturas evolucionaron favorablemente, sin necesidad de ningún tipo de tratamiento, debido a la corta edad del menor, no constando probado quién fue el autor de las mismas, ni la forma y circunstancias de su producción, ni que quien no fue el autor hubiera tenido siquiera conocimiento de las mismas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Don Felipe , en concepto de autor de un delito de lesiones, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para los derechos de sufragio pasivo y ejercicio de la patria potestad durante el tiempo de la condena, y al pago de una sexta parte de las costas procesales, sin que haya lugar a incluir las de la acusación particular, debiendo indemnizar al menor Juan Ignacio , en la persona de su legal representante, en la cantidad de 538.940 pts., más los intereses legalmente establecidos.

    Se le abona a Don Felipe para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

    De otra parte, debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Don Felipe de los otros dos delitos de lesiones de los que era acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, y a Doña Francisca de los tres delitos de lesiones que le eran igualmente imputados por las acusaciones pública y particular, declarando de oficio cinco sextas partes de las costas procesales.

    Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hayan adoptado con relación a Doña Francisca .

    Reclámese del Juzgado instructor la urgente remisión de la pieza separada de responsabilidad civil de Don Felipe debidamente conclusa conforme a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, Felipe , la GENERALITAT DE CATALUÑA (en representación del menor Juan Ignacio ) y por el MINISTERIO FISCAL, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso del procesado Felipe .-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por inaplicación del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de los arts. 147 ap. 1 y 148 ap. 1 CP.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación del art. 152 CP.

B.- Recurso de la ACUSACIÓN PARTICULAR - Juan Ignacio - Tutelado por la GENERALITAT DE CATALUÑA.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por no aplicación del art. 148.3 CP., en relación con los arts. 147.1, 22 y 23, y también con los arts. 66.3 y 67 CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación en relación a la acusada Francisca , del art. 11 CP., en relación al art. 154 C.Civil y art. 148.3 del mismo CP.

TERCERO

Por infracción de Ley, de acuerdo con el art. 849.2º LECr., por inaplicación del art. 148.3 del CP. en relación con el art. 147.1 del mismo texto legal.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de art. 5.4 LOPJ, por aplicación indebida del art. 24, párrafo 2º CE.

C.- Recurso del MINISTERIO FISCAL.-

ÚNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849, LECr., por indebida aplicación del art. 148.3º CP.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 18 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso del procesado Felipe .-

PRIMERO

Alega en primer término el acusado la infracción del derecho a la presunción de inocencia, pues considera que no se ha desvirtuado la misma y no existe en la causa prueba de cargo. El recurrente argumenta a partir de las constancias del acta del juicio y alude en primer lugar a la prueba testifical, cuya valoración por la Audiencia pone en duda. Estima asimismo que la prueba testifical permite constatar la lesión pero no la autoría del acusado. En cuanto a la inexistencia de prueba de cargo el recurrente afirma que "del examen del acta del juicio oral no se desprende en modo alguno un reconocimiento, ni la sala así lo recoge, del dolo y ánimo que exige el delito de lesiones".

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia ha expuesto los fundamentos de su convicción en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida. Su apreciación de las manifestaciones del acusado, en las que reconoce haber golpeado, aunque dice levemente, al niño, no puede ser contradicha en el marco del recurso de casación invocando el acta del juicio. En repetidas ocasiones esta Sala ha dicho que el contenido del acta del juicio no es vinculante para el Tribunal de la causa, pues éste es el que tiene la competencia para percibir y valorar lo sucedido en el juicio oral. Sin poner en tela de juicio el valor de la actividad del Secretario que levanta el acta, lo cierto es que sus constancias no tienen en la ley procesal el reconocimiento de un documento a los efectos del contenido de lo declarado por testigos, acusados y peritos.

Por lo demás, la ponderación de la credibilidad de las afirmaciones de los testigos no constituye objeto del recurso de casación, dado que esta Sala no puede valorar el crédito que merecen declaraciones que no ha visto con sus ojos y escuchado con sus oídos. Con otras palabras, en la medida en la que la inmediación constituye el presupuesto mínimo para la valoración de la prueba testifical, el juicio sobre dicha prueba está fuera del objeto de la casación.

Es cierto que la prueba pericial no puede haber determinado la identidad del autor de la lesión. Sin embargo, comprobada la lesión y admitida por el recurrente su acción sobre el niño en la zona corporal lesionada, es claro que, al haber ocurrido todo ello dentro de un ámbito temporal reducido y siendo descartable cualquier otra causa de las lesiones sufridas por el niño, la conclusión del Tribunal a quo es perfectamente ajustada a derecho, pues no infringe ninguna máxima de experiencia. Como es sabido, un golpe en la zona en la que se produjo la fractura es una causa eficiente para la lesión producida al niño.

SEGUNDO

El segundo y el tercer motivo se refieren a una misma cuestión. En uno se cuestiona que el acusado haya obrado con dolo. En el otro se admite la concurrencia de imprudencia grave. En el primer sentido dice la Defensa que el recurrente "no ha querido golpear, ni mucho menos lesionar a su hijo" y que sólo le dio unos cachetes sobre el pañal. De allí deduce luego que sólo cabe admitir una imprudencia grave.

El motivo debe ser desestimado.

La argumentación del recurrente se basa en un claro equívoco. El dolo no se debe confundir con el deseo del resultado y por lo tanto aunque no se desee la lesión es posible que el autor haya obrado con dolo. Por otra parte, el dolo se debe apreciar cuando el autor tiene conocimiento del peligro concreto de la realización del tipo creado con su acción. Este conocimiento sólo se excluye por el error. En este caso es evidente que el autor, cuya acción ha producido el resultado de lesión no puede haber ignorado lo que hacía y, en todo caso, sólo habrá pensado en el peligro concreto de la lesión. Pero ésto es ya suficiente para configurar el dolo (eventual). El acusado supo lo que hacía y es él mismo el que imprimió a su acto sobre el niño la fuerza que dicho acto tuvo. La posibilidad del error, por lo tanto, está totalmente excluida.

Aclarado lo anterior, la postulada existencia de imprudencia ha quedado descartada, pues ésta sólo hubiera podido ser considerada si se estimara excluido el dolo.

B.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

TERCERO

El único motivo del Ministerio Fiscal se basa en la infracción por inaplicación del art. 148.3º CP. Considera el Fiscal que las razones dadas por el Tribunal a quo para excluir la aplicación del tipo agravado del art. 148.3º CP no son admisibles, pues en realidad aumentan la responsabilidad del acusado en lugar de disminuirla.

El motivo debe ser estimado.

  1. La admisibilidad del recurso de casación contra decisiones de los Tribunales de instancia respecto de la determinación de la pena aplicable, dentro de un margen facultativo otorgado por la ley en forma expresa, ha sido largamente puesta en duda en la jurisprudencia de esta Sala. Sin embargo, en la medida en la que el Código Penal vigente exige la motivación de la decisión sobre la pena, es indudable que dicha jurisprudencia no debe impedir la admisión a trámite del recurso del Fiscal. La consistencia del razonamiento de los Tribunales sobre la determinación de la pena aplicable puede y debe ser revisada en casación (mutatis mutandis: STC 18/2001, de 13-4-2001).

  2. La Audiencia consideró que la aplicación del tipo agravado del art. 148.3 CP apoyándose exclusivamente en las consecuencias sociales que la pena aplicable tendría para el niño, por un lado, y para el acusado por el otro, dado que se trata, a su juicio, de una persona "social y laboralmente integrada" y que ello se vería perturbado por la imposición de una pena de cumplimiento obligado. Como se ve, la Audiencia ha entendido que el tipo agravado del art. 148, CP no es aplicable cuando no existen consideraciones preventivo especiales que lo impongan. De esta manera el Tribunal a quo ha entendido que el carácter facultativo de la agravación de la pena establecido en el art. 148 CP requiere un juicio sobre el autor antes que sobre la acción.

Existen dos razones, sin embargo, para que impiden admitir este razonamiento del Tribunal a quo.

La primera se refiere al juicio mismo sobre el autor que ha realizado la Audiencia. En éste no se ha considerado que la notoria indefensión de la víctima que sufrió el golpe por el que se responsabiliza al acusado, constituye un elemento que se debe tener en cuenta y que no sólo agrava la acción, sino que también revela una especial personalidad del autor y una relevante necesidad de intervención preventivo especial. Por otra parte, se ha probado en el juicio que el menor de nueve meses presentaba múltiples lesiones con fracturas óseas, que ponen de manifiesto el descuido con el que el mismo ha sido tratado por quien tenía la responsabilidad de su cuidado. El hecho de que no se haya probado la autoría de tales lesiones no impide tener en cuenta que exteriorizan una falta de cuidado de los responsables de su protección que debe ser incluida en el juicio sobre el autor, que, como padre, tiene el deber institucional de cuidar del hijo. Consecuentemente, el acusado no puede ser considerado sin más como una "persona social y laboralmente integrada", pues el descuidado estado en el que se encontraba su hijo es un síntoma de todo lo contrario, aunque de ello no se pueda derivar, por falta de pruebas, la autoría de un delito. Por último, siempre dentro de esta problemática, resulta difícil que, a la luz de lo antedicho, se pueda admitir el punto de vista según el cual la eventual ejecución efectiva de la pena pueda "pueda repercutir finalmente de forma negativa en su hijo", como se afirma en la sentencia recurrida.

En segundo lugar, esta Sala estima que la consecuencia jurídica del delito y sus modalidades de cumplimiento se deben determinar a partir del delito cometido y no a la inversa. No es correcto excluir una agravación sólo para impedir que la pena que resultaría de apreciarla pueda ser de ejecución condicional. Este razonamiento no puede ser admitido por la Sala, pues implicaría invertir totalmente el sistema legal, según el cual la consecuencia jurídica del delito es el producto de la calificación jurídica del hecho.

En consecuencia, aunque se compartiera el punto de vista de la Audiencia, que da preferencia al juicio sobre el autor en la aplicación del art. 138 CP, lo cierto es que no es posible compartir el juicio que se ha realizado sobre el acusado a los referidos efectos.

C.- Recurso de la DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN AL MENOR

DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA.-

CUARTO

El primero de los motivos de este recurso reproduce la misma cuestión que ha sido planteada por el Ministerio Fiscal y que ya hemos resuelto en el Fundamento Jurídico tercero. Por lo tanto, aquí sólo cabe remitirnos a lo ya expuesto en dicho lugar.

QUINTO

El siguiente motivo de este recurso se fundamenta en la no apreciación de la responsabilidad de la madre del niño por no haber impedido, en los términos del art. 11 CP, las lesiones que el acusado produjo al niño. Mezclando la cuestión de infracción de ley con cuestiones de hecho, la recurrente se remite a declaraciones de la acusada en las que habría reconocido su presencia en el momento de la agresión y la pasividad demostrada respecto de la conducta del padre del niño que le produjo a éste la fractura del fémur.

El motivo debe ser desestimado.

En los hechos probados se estableció por la Audiencia que no se había podido probar que "en este hecho tuviera intervención alguna doña Francisca , la cual en el momento de los hechos se encontraba tendiendo ropa en la galería del piso". Estas comprobaciones de la Audiencia no pueden ser impugnadas, como lo hace la autoridad recurrente a partir de actas con declaraciones de la acusada, pues la prueba de los hechos es la que se produce en el juicio oral y sobre la veracidad o credibilidad de lo allí declarado no cabe ninguna revisión de esta Sala.

Limitado el recurso, por consiguiente, a lo previsto en el art. 849, LECr, lo cierto es que no se percibe la vulneración del art. 11 CP que se denuncia en el motivo. En efecto, no cabe duda de que la madre tiene institucionalmente el deber de garante, que la obliga a impedir -dentro de sus posibilidades- las agresiones al niño. Sin embargo, junto al deber de garante es necesaria además la posición de garante, es decir la situación de hecho en la que la persona obligada a actuar tenga la posibilidad de hacerlo. En este sentido, la posibilidad de actuar depende del conocimiento de la situación típica de peligro de producción de la lesión, que la Audiencia no ha tenido por probada. Se podría discutir hasta qué punto, de todos modos, era posible que la comisión por omisión se fundamentara en la imprudencia de la madre, al dejar al niño con quien, al parecer tenía responsabilidad en el maltrato del niño. Pero tal discusión sólo tendría sentido si hubiera existido acusación en tal sentido. Pero, lo cierto es que la autoridad recurrente no sólo no mencionó la imprudencia, como así tampoco la comisión por omisión (art. 11 CP), ni en sus conclusiones provisionales ni en las definitivas.

QUINTO

El último motivo del recurso se apoya en el art. 849, LECr. Estima la Autoridad recurrente que las lesiones correspondientes a los dos delitos por los que los recurrentes han sido absueltos se han producido durante los meses de julio y agosto, período en el cual el menor "había estado exclusivamente con sus padres". Consiguientemente considera que se debió tener también por probada la autoría de tales lesiones por parte de los acusados. Como documentos se señalan los informes periciales producidos en el juicio.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión que se plantea no se refiere al respaldo probatorio de las lesiones que el niño presenta, ya contempladas en los hechos probados. Se trata, en realidad, de la autoría de esas lesiones, que, como es claro, depende de la prueba de la realización de la acción y no sólo de la producción del resultado. En el presente caso, esta cuestión resulta ajena al recurso de casación, dado que la Audiencia no tuvo por probada la conducta lesiva de los padres y, aunque, durante el tiempo en el que las lesiones se habrían producido, el niño haya estado al cuidado de sus padres, la Audiencia no ha podido excluir otras causas de las mismas y esta Sala, que no ha visto la prueba producida, no puede ahora, sobre la única base de la existencia de las lesiones, tener por acreditadas la conducta lesiva, la relación de causalidad y la imputación objetiva necesarias para fundamentar la responsabilidad penal de los padres del niño.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Felipe ; HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA (tutor del menor: Juan Ignacio ), y HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, todos ellos contra sentencia dictada el día 20 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el procesado por un delito de lesiones.

Condenamos al procesado al pago de las costas ocasionadas en su recurso, declarando de oficio las de la Generalitat de Cataluña y del Ministerio Fiscal.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Barcelona se instruyó sumario con el número 3334/96 contra el procesado Felipe en cuya causa se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 20 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Felipe , en concepto de autor de un delito de lesiones, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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