STS, 24 de Abril de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:3325
Número de Recurso4622/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Cosme , Ana María y Amelia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, que les condenó a los mismos y otros, por delitos de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Almería, instruyó Diligencias Previas con el número 861 de 1997, contra los acusados Cosme , Ana María , Amelia y otros y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Primera) que, con fecha once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Los encausados doña Edurne , don Pedro Francisco , don Ramón , don Diego , doña Lidia , don Cosme , doña Ana María , doña Amelia y don Juan Antonio , son todos mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

    En la mañana del día 25 de mayo de 1997, los hermanos Juan José y Ramón , se dirigieron al domicilio de sus vecinos Cosme y Ana María , sito en la calle DIRECCION000 de Almería, con el fin de pedirles explicaciones acerca de unos comentarios que la últimamente nombrada había estado haciendo en voz alta en la calle y por los que se sintieron aludidos. Tras llamar abrió la puerta Ana María , pidiéndole Pedro Francisco explicaciones, momento en que su hermano Ramón , que estaba detrás de él, propinó un puñetazo en la cara a Ana María acusándole contusión facial que no precisó mas que una primera asistencia facultativa tardando en sanar veinte días durante los cuales no estuvo incapacitada. Visto esto por Cosme se dirigió hacia la puerta, cogió de una espuerta de albañil que había tras ella, un martillo con cabeza de hierro del tipo conocido popularmente como "machota" y se dirigió hacia Pedro Francisco con intención de agredirle lo que logró propinándole dos golpes con ella, uno en la cabeza y otro en el hombro izquierdo, a pesar de que su hijo Juan Antonio se interpuso entre ambos sujetando lateralmente a Pedro Francisco y a su padre para separarlos, cogiendo de un brazo al primero de ellos con la única intención de evitar que se agredieran mutuamente., Tras recibir el golpe Pedro Francisco forcejeó con Cosme hasta conseguir quitarle la "machota" produciéndole en el curso del forcejeo pequeñas heridas en el cuero cabelludo hasta que logró desarmarlo y salió a la calle ensangrentado y con el martillo en su poder, siguiéndole Juan Antonio que intentó desarmarle en evitación de males mayores, momento en que llegó al lugar don Plácido que logró hacerse con él.

    Pedro Francisco resulto con lesiones consistentes en luxación del hombro izquierdo y herida contusa de cuatro centímetros de longitud en región media del vertex-parte alta, habiendo precisado para su curación -además de la primera asistencia facultativa- tratamiento médico consistente en vendaje inmovilizante durante un mes y rehabilitación, tardando en sanar 165 días durante los cuales estuvo incapacitado y quedándole como secuelas pequeñas molestias al mover el hombro (hombro doloroso).

    Mientras tanto, en el interior de la casa, Ramón lanzó uno o varios vasos contra Cosme al que alcanzó en el costado produciéndole fractura costas de la que tardó en sanar 34 días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales 14 de ellos y precisando para su sanidad, además de una primera asistencia, reposo y antiinflamatorios.

    Conforme se desarrollaban los hechos fueron incorporándose a la pelea nuevos miembros de una y otra familia y así Ana María golpeó con una escoba a Ramón sin acusarle lesión, Amelia , arrojó un azucarero, vaso o bote de cristal que impacto en Edurne , a la que causo un hematoma a la altura del pabellón auricular que precisó una sola asistencia facultativa no estando ningún día incapacitada y tardando en sanar catorce, y cogió de los pelos a Lidia a quien tiró al suelo sin causarle lesión. Amelia fue, a su vez, sacada por los pelos de la casa por Ramón y, una vez en el exterior, se enfrentó a golpes con Edurne , Lidia y Diego , resultando con una herida en el brazo derecho que precisó una primera asistencia facultativa tardando en sanar diez días sin incapacidad y quedándole como secuela una pequeña cicatriz de un centímetro que desaparecerá casí por completo con el tiempo. Finalmente, Cosme cogió un serrucho de la espuerta y salió a la puerta del garaje con él en alto golpeando en la mano izquierda a Diego al que causó una herida en el quinto dedo que sólo precisó primera asistencia médica y sutura, tardando en sanar catorce días con cinco de incapacidad y quedándole como secuela una cicatriz de un centímetro.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos como autores respectivamente de los delitos y faltas que se dirán, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas que a continuación se relacionan:

    1) Cosme , a la pena de dos años de prisión por un delito de lesiones cualificado por el medio empleado, y dos meses de multa por una falta de lesiones.

    2) Ramón , a la pena de un año de prisión por un delito de lesiones, y dos meses de multa por una falta de lesiones.

    3) Amelia , a la pena de un mes de multa por una falta de lesiones y a la pena de 15 días de multa por una falta de malos tratos sin causar lesión.

    4) Diego a la pena de un mes de multa por una falta de lesiones.

    5) Lidia a la pena de un mes de multa por una falta de lesiones.

    6) Edurne a la pena de un mes de multa por una falta de lesiones.

    7) Ana María a la pena de 15 días de multa por una falta de malos tratos sin causar lesión.

    Las penas privativas de libertad conllevan la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    Las multas los serán a razón de una cuota diaria de 1.000 ptas. todas ellas y sus responsables responderán subsidiaria y personalmente con un día de arresto por cada dos cuotas impagadas.

    Debemos absolver y absolvemos a Pedro Francisco , Ramón y a Juan Antonio de un delitos de lesiones y lesiones cualificadas por el medio empleado, respectivamente.

    Por la vía de responsabilidad civil:

    1.- Ramón indemnizará a Ana María en 60.000 ptas. y a Cosme en 132.000 ptas.

    2.- Cosme indemnizará a Pedro Francisco en 1.320.000 ptas. y a Diego en 67.000 ptas.

    3.- Amelia a Edurne en 42.000 ptas.

    4.- Diego , Edurne y Lidia indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Amelia en 30.000 ptas.

    En cuando a las costas, se imponen a Cosme y Ramón una cuarta parte de las costas de un proceso por delitos a cada uno de ellos y una séptima parte de las correspondientes a un juicio de faltas (también a cada uno de ellos). Y a Amelia , Diego , Lidia , Edurne y Ana María , cada uno de ellos de otra séptima parte de las costas de un juicio de faltas.

    Se declaran de oficio la mitad de las costas de un proceso por delito.

    Notifíquese a las partes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación de los acusados Cosme , Ana María y Amelia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusados Cosme , Ana María y Amelia , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 5 párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del artículo 20.4º del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando parcialmente el motivo segundo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de Abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero del recurso se refiere a las acusadas Amelia y Ana María , se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, que se dice producida al ser condenada la primera como autora de una falta de lesiones y otra de agresión sin lesiones, y la segunda como autora de una falta de malos tratos.

Sin embargo del examen de las actuaciones resulta:

  1. Lesiones sufridas por Edurne : A ellas se refiere la propia lesionada en sus declaraciones ante la Policía (folio 4), en el Juzgado Instructor (folios 25 y 150) y en la vista oral (folio 13 v. del Rollo); así como Ramón en sus manifestaciones en el Juzgado (folio 27) y los partes médicos obrantes a los folios 36 y 45.

  2. Agresión a Lidia : La relata la perjudicada en el Juzgado (folio 153) y en el juicio oral (folio 14 v. del Rollo) y lo confirma su madre Edurne en declaración obrante al folio 151.

  3. Malos tratos a Ramón : Los describe éste en el Juzgado (folios 27 y 107) y en el acto del juicio (folio 17 del Rollo) y los confirma la misma secuencia de los hechos.

Por tanto sí existen en las actuaciones actividad probatoria de cargo contra ambas acusadas, practicada con las debidas garantías, que desvirtúa el derecho constitucional invocado, por lo que el Primer Motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

El Motivo Segundo se formula por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se alega inaplicación indebida del artículo 20.4º del Código Penal.

Como puntualiza el Fiscal en su Informe, este Motivo se contrae al acusado Cosme , por el delito de lesiones causadas a Pedro Francisco .

Respecto a la concurrencia en este delito de la causa de exención de responsabilidad de legítima defensa, propuesta por la defensa del acusado de forma subsidiaria en conclusiones definitivas, dice el Tribunal de instancia en el Fundamento Jurídico Quinto de su sentencia que no se vislumbra en él animo defensivo, sino un ánimo vindicativo o de retorsión incardinable en la figura de la riña mutuamente aceptada, por lo que la rechaza.

Ello nos lleva a plantearnos si Cosme tuvo o no ánimo de defensa, completado con la "necessitas defensionis", requisito indispensable para que la invocada causa de justificación pueda ser apreciada como eximente completa o incompleta.

Y a este respecto se debe constatar, como hace el Fiscal, que si bien el suceso terminó en una riña con pluralidad de actores, la acción inicial, según la narración fáctica de la sentencia, nos muestra a los hermanos Pedro Francisco y Ramón acudiendo al domicilio del acusado y de su esposa Ana María , y cuando ésta abre la puerta de la vivienda, mientras Pedro Francisco le pide explicaciones, Ramón le propina un puñetazo en la cara; lo que es visto por Cosme que en ese momento coge un martillo con cabeza de hierro y golpea con él a Pedro Francisco en la cabeza y en el hombro izquierdo.

Es claro que esta secuencia inicial nos muestra una agresión actual e ilegítima dirigida contra Ana María , en la puerta de su casa, siendo esta conducta la que motiva la reacción de su marido.

Por tanto es el lesionado y su hermano el que ataca la integridad física como bien jurídico protegido, estando la conducta del acusado inicialmente dirigida a neutralizar una acción presente e ilegítima.

Ello nos introduce en el campo de la legítima defensa pero, como también puntualiza el Fiscal, el empleo de un martillo con cabeza de hierro y el dirigir uno de los dos golpes a la cabeza del sujeto pasivo, pudiendo incluso producir un resultado letal, permite calificar esa reacción defensiva como excesiva en su intensidad. Máxime teniendo en cuenta la presencia del hijo del acusado que pretendía separarlos.

Por ello el Motivo Segundo del recurso debe ser parcialmente estimado, al apreciarse en la conducta de Cosme cuando agrede a Pedro Francisco concurre la eximente incompleta del número 1 del artículo 21 del Código Penal en relación al número 4 del artículo 20 del citado Código, con la consiguiente disminución de la pena a imponer, como posteriormente se precisará.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial del Motivo Segundo, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Cosme , Ana María y Amelia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, con fecha once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a los mismos y otro, por delitos de lesiones, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Almería, con el número 861 de 1997, y seguida ante a la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Primera, por delito de lesiones, contra los acusados Cosme , Ana María y Amelia , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquéllos.

SEGUNDO

Respecto al delito de lesiones con uso de objeto peligroso, tipificado en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal, sancionado con pena de dos a cinco años de prisión, por el que ha sido condenado el acusado Cosme , concurre la eximente incompleta de legítima defensa prevista en los artículos 21.1 y 20.4 del citado Código, según lo razonado en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de casación.

Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68, la pena antes señalada se rebaja en un grado y se impone en su mínimo de un año. Ello en razón al objeto empleado -martillo con cabeza de hierro-, dirección de uno de los golpes -a la cabeza-, tiempo de curación -165 días- y demás circunstancias concurrentes.

Se condena al acusado Cosme , como autor de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de un año de prisión, pena que sustituye a la de dos años de prisión impuesta por el Tribunal de instancia.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de dicha sentencia de instancia, tanto respecto a Cosme como a los restantes acusados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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