STS 67/2002, 25 de Enero de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:369
Número de Recurso2276/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución67/2002
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal penden, interpuestos por el acusado Luis y la Acusación Particular Alejandro contra la sentencia dictada el 17 de Diciembre de 1999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, que absolvió a dicho acusado del delito de asesinato frustrado condenándole por un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sr. Ramos Arroyo y Sra. Isla Gómez y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Molina de Segura instruyó Sumario con el nº 1/95 contra Luis que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 17 de diciembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El procesado Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la tarde del 31 de agosto de 1991, cuando se encontraba en la Avda. de Madrid de Molina de Segura en el interior de su furgoneta Ford matrícula WA- ....-OX , advirtió la presencia de Alejandro , con el que dos días antes, el 29 de agosto, había mantenido una discusión en el transcurso de la cual Alejandro utilizando una picaza le agredió, golpeándole en la cabeza y espalda, y por cuyos hechos la Sección 2ª de la Audiencia Provincial con fecha 2-10-95 le condenó por delito de lesiones en el rollo 1/95 dimanante del sumario 4/91 tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Molina de Segura por asesinato frustrado.

    Al advertir la presencia cercana de su agresor, Luis todavía bajo un síndrome postconmocional por el reciente ataque sufrido, dirigió la furgoneta contra el mismo tratando de darle alcance lo que no consiguió, ya que Alejandro logró huir por la C) Música en la que pese a ser dirección prohibida se introdujo el procesado conduciendo la furgoneta a gran velocidad y chocando con dos de los vehículos estacionados, un Peugeot 205 SI-....-Q y un Talbot ZO-....-D , propiedad respectivamente de Consuelo y Valentín , quienes han renunciado a cualquier indemnización.

    Tras la colisión, el procesado dio marcha atrás con la furgoneta, tratando nuevamente de alcanzar a Alejandro , sin llegar a conseguirlo, al refugiarse éste en el bar Santa Bárbara regentado por Gregorio , quien cerró las persianas para que nadie entrara, dada la presencia de familiares del procesado.

    A consecuencia de los hechos, Alejandro , sufrió una crisis de ansiedad que derivó en síndrome depresivo, precisando asistencia psiquiátrica y tardando en curar 393 días de los que 317 días estuvo impedido quedándole como secuelas síndrome depresivo postraumático y cefaleas".

  2. - La Audiencia Provincial dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Luis del delito de asesinato frustrado del art. 407 nº 1 y 4 en relación con el art. 3 del antiguo Código penal según la calificación mantenida por la acusación particular, y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al mismo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 del vigente Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación del art. 21-3º del mismo texto legal, a la pena de seis meses de prisión, a indemnizar a Alejandro en las cantidades de 2.536.000 pesetas por los días de incapacidad y de 1.500.000 ptas., por las secuelas, y a satisfacer las costas procesales, excepto las de la acusación particular."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Luis y la Acusación Particular Alejandro , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 147 en relación con el art. 24.2 CE o del art. 420 CP 1973. Segundo.- Infracción art. 849.2 LECr y del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia error en la apreciación de la prueba.

  5. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación Particular Alejandro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Infracción art. 849.1 LECr por ser los hechos constitutivos de un delito de asesinato en grado de frustración del art. 406.1 y 4 además del 3 de CP 73 con alevosía y premeditación.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 17 de enero del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Luis como autor de un delito de lesiones (art. 147) con la circunstancia atenuante de arrebato (art. 21.3ª) imponiéndole la pena de prisión de seis meses, el mínimo legalmente permitido.

Dos días antes de estos hechos (29.8.91) había sido agredido por Alejandro con una herramienta de jardinería quien le había causado unas lesiones físicas de menor importancia, aunque luego se agravaron por trastornos de carácter psíquico. Por estos hechos la Audiencia Provincial de Murcia condenó a dicho Alejandro (sentencia de 2.10.95) a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, también el mínimo permitido al haberle sido aplicado la agravación específica del nº 1º del art. 421 CP 73.

El día 31.8.91, cuando todavía Luis estaba bajo el síndrome postconmocional derivado de esos otros hechos ocurridos dos días antes y se hallaba parado al volante de una furgoneta, al ver pasar a su convecino Alejandro puso en marcha el vehículo y lo dirigió contra este último para atropellarlo, lo que no consiguió porque éste pudo apartarse. Repitió su intento de atropello dando marcha atrás también sin conseguirlo, y Alejandro se refugió en un bar donde su dueño tuvo que cerrar las persianas para que nadie entrara, ante la presencia de familiares de Luis .

Por todos estos hechos Alejandro sufrió una crisis de ansiedad que derivó en síndrome depresivo que necesitó asistencia pisquiátrica durante 393 días de los que 317 estuvo impedido para sus ocupaciones, habiéndole quedado como secuelas síndrome depresivo postraumático y cefaleas.

Ha recurrido en casación el condenado Luis a través de dos motivos que hemos de rechazar.

También ha recurrido el referido Alejandro , que viene actuando en el proceso en calidad de acusación particular, quien mediante otros dos motivos solicita la condena de Luis por delito de asesinato frustrado cualificado por la alevosía y con la agravante de premeditación pidiendo asimismo que le sean concedidas las indemnizaciones que había solicitado en la instancia. También los hemos de desestimar.

Recurso de Luis .

SEGUNDO

Este recurso se articula en dos motivos que examinamos de modo conjunto pues en ambos se repiten algunas de las cuestiones que constituyen su objeto, en base a las cuales justifica su petición de absolución. Tales cuestiones son las tres siguientes: 1ª. Niega que los hechos ocurrieran tal y como los narra la sentencia recurrida, afirmando que él nunca trató de atropellar a Alejandro , sino que, al verlo, se bajó del coche con verdadero pánico por si podía reproducirse el ataque que había sufrido dos días antes. 2ª. Niega relación de causalidad entre los hechos ocurridos el 31.8.91 y la depresión padecida después por Alejandro , fruto, se dice, de una enfermedad común. 3ª. En esta fecha Luis actuó bajo un síndrome postconmocional traumático, por los sucesos ocurridos dos día antes, que le provocaron -dice el recurrente- un trastorno mental transitorio, de acuerdo con el informe médico el Dr. D. Bartolomé unido al sumario y aclarado primero ante el juzgado de Instrucción (folios 737 a 744) y luego en el acto del juicio oral.

TERCERO

Con relación a la primera cuestión, hemos de decir simplemente que la Audiencia Provincial no creyó la versión mantenida por el acusado parcialmente apoyada por las declaraciones de su madre y de una hermana que acudieron al juicio como testigos. Dio su crédito a la del acusado porque aparecía corroborada por lo que dijeron otros dos testigos que ninguna relación tenían ni con Luis ni con Alejandro : 1º. Juan Ignacio , que casualmente estaba en la esquina de la Calle Música con la Avenida de Madrid, ve pasar a Alejandro , escucha acelerar una furgoneta, que va detrás de Alejandro a gran velocidad y que al entrar en la curva colisiona con un coche allí aparcado, y luego ve a la furgoneta dar marcha atrás y seguir la marcha. 2º. Gregorio , que regentaba el bar Santa Bárbara donde Alejandro , esa tarde del 31 de agosto, entró alborotado con los brazos en alto diciendo que lo perseguían, tan alborotado que su mujer (la de Gregorio ), al verlo así, sufrió un mareo del susto y la tuvieron que llevar a urgencias, añadiendo que se vio obligado a echar los cierres del establecimiento para que nadie pudiera entrar.

Entendemos que con las declaraciones de Alejandro y con las de los dos mencionados testigos, realizadas todas en el juicio oral, la Audiencia Provincial tuvo a su disposición prueba razonablemente suficiente para excluir esa versión de la huida dada por el acusado y poder afirmar como hechos probados que Luis trató de atropellar a Alejandro .

CUARTO

En relación con la segunda cuestión, también el tribunal de instancia tuvo a su disposición prueba razonablemente suficiente para afirmar la relación de causalidad entre los hechos del 31.8.91 y la depresión sufrida por Luis , prueba consistente en las declaraciones de los dos médicos forenses que habían informado en el sumario y luego acudieron como peritos al acto del juicio oral.

Al folio 8 del sumario aparece un parte médico de asistencia a Alejandro en urgencias, realizado a los pocos minutos de los hechos (17,20 horas del día 31.8.91), en el que se diagnosticó ya ansiedad por haber sido agredido apreciando tensión arterial alta (160 y 110) y taquicardia.

El día 17.9.91, fecha en la que Alejandro acude al juzgado a declarar, es examinado por el médico forense, D. Diego , que aprecia una importante crisis de ansiedad con taquicardia e hipertensión arterial que necesitó tratamiento farmacológico, con lo que tales síntomas no remitieron, por lo que fue tratado por un médico especialista que mandó nuevos fármacos. Precisa el informe que observa ligera taquicardia, llanto fácil e inmediato, facies depresiva y cuadro distímico que probablemente conformen un Síndrome Ansioso-Depresivo.

Luego, a los folios 19 a 27 aparecen partes ordinarios de asistencia médico-forense y en el 28 el informe de sanidad emitido por la doctora Dª Rocío , también médico forense, con fecha 28.10.92, en el que expresamente se dice que como consecuencia de la agresión del 31.8.91 Alejandro sufrió una crisis de ansiedad que derivó en un síndrome depresivo reactivo, que precisó asistencia especializada por psiquiatra, con diversos tipos de tratamiento médico (ansiolíticos, antidepresivos, analgésicos, etc.) habiendo tardado en curar 393 días de los cuales estuvo incapacitado 317, y quedándole como secuelas síndrome depresivo postraumático y cefaleas.

Luego en el juicio oral declararon como peritos estos dos médicos forenses, quienes ratificaron sus anteriores informes, que consideraron compatibles entre sí, y contestaron a cuantas preguntas les fueron formuladas, añadiendo que Alejandro continúa con sintomatología depresiva, la cual, al persistir tanto tiempo, les hace pensar que pudo existir una patología de base que influyera en esta enfermedad.

Además, unido al rollo de la Audiencia Provincial aparece el texto de una resolución de la Seguridad Social que, con fecha 28.10.97, reconoció a Alejandro , trabajador autónomo en el ramo de hostelería, una incapacidad permanente y absoluta.

Así las cosas, entendemos, como ya hemos anticipado, que es razonable el que, con los medios de prueba mencionados, la Audiencia Provincial pudiera afirmar como hechos probados que, como consecuencia de ese intento de atropello por parte de Luis , Alejandro sufriera una crisis de ansiedad que derivó en el síndrome depresivo que le ha quedado como secuela junto con cefaleas.

No es obstáculo para la razonabilidad de la mencionada apreciación, ni el hecho de que en la mencionada resolución de la Seguridad Social se hable de "enfermedad común" como contingencia relacionada con la antedicha apreciación de incapacidad permanente y absoluta, ni tampoco el que los peritos médicos dijeran en el acto del juicio oral que, por la permanencia del síndrome depresivo, creen que puede haber una base patológica, pues esa posible base patológica sólo podría servir para revelar una predisposición al padecimiento de esta enfermedad psiquiátrica, pero en modo alguno para negar la relación de causalidad entre esos hechos del 31.8.91 y esa depresión en la que degeneró la inicial crisis de ansiedad observada desde el mismo día en que se produjeron los sucesos aquí examinados que motivaron el que, sin lesión física alguna, fuese llevado enseguida a urgencias (folio 8).

QUINTO

Nos queda por examinar la última cuestión que aparece planteada en el motivo 2º del recurso de Luis en el que, al amparo del nº 2º del art. 849 LECr, se alega que debió aplicarse la eximente 1ª del art. 20 CP, porque el acusado, se dice, había sufrido un trastorno mental transitorio al encontrarse de repente con la persona que dos días antes le había agredido, pues entonces se hallaba aún bajo los efectos de un síndrome postraumático derivado de esa otra agresión anterior. Todo ello según los informes prestados en el sumario (folios 737 a 744) y en el juicio oral por el médico D. Marcos .

Es cierto que, tal y como alega aquí el recurrente, existieron esos informes de tal médico -parece que no era especialista en psiquiatría- que aportó un informe escrito (folios 738 a 739), luego ratificado y ampliado en el propio sumario (folios 743 y 744) y también en el acto del juicio oral. Igualmente es cierto que los razonamientos y conclusiones de este perito son taxativos, en cuanto que afirma la ausencia global de conciencia por parte de Luis en los hechos aquí examinados que afectaba a la totalidad de sus facultades psíquicas: afectividad, voluntad, juicio, memoria y raciocinio, lo que habría de producir una plena incapacidad de culpabilidad con la consiguiente exención de responsabilidad.

Por todo ello el recurrente considera insuficiente la aplicación de la atenuante de arrebato, obcecación o motivo pasional del art. 21.3ª CP, que apreció la sentencia recurrida, y pide que se aplique la eximente 1ª del art. 20.

La Audiencia Provincial, ante tales informes favorables al reo en cuanto que afirmaban su exención de responsabilidad criminal, podía haberlo declarado así y haber dictado sentencia absolutoria; pero no lo hizo, simplemente porque no dio valor alguno al mencionado dictamen pericial, sin que tal apreciación pueda impugnarse ahora con éxito por la vía del art. 849.2º LECr (error en la apreciación de la prueba), dado que había otros elementos de prueba, aunque no pericias de carácter médico, que permitían al Tribunal de instancia poder considerar que ese pretendido trastorno mental transitorio por pérdida de todas las facultades psíquicas no podía apreciarse en quien se comportó como lo hizo Luis en esa tarde el 31.9.91, cuando intentó atropellar a Alejandro con la furgoneta que conducía. Parece lógico que si alguien al volante de un vehículo ve pasar a una persona por la calle, pone entonces en marcha ese vehículo a cuyo volante se encuentra y lo dirige al lugar por donde esa persona camina, luego colisiona con uno o varios vehículos aparcados, después da marcha atrás para volver hacia el lugar donde esta otra persona estaba, quien para defenderse tuvo que introducirse en un bar; si alguien se comporta así, como lo hizo Luis en los hechos aquí examinados -ya nos hemos referido antes (fundamento de derecho 3º) a la prueba que hubo sobre estos extremos-, parece razonable que el Tribunal que juzgó estos hechos en la instancia no conceda valor alguno al referido dictamen médico que, con unos u otros razonamientos, llegó a afirmar una actuación del acusado en condiciones psíquicas tales que carecía de conocimiento y voluntad respecto de lo que estaba haciendo.

Entendemos que son correctas las conclusiones a las que llegó la Audiencia Provincial en el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia recurrida aplicando al caso la atenuante de arrebato, 3ª del art. 21 CP, y no la eximente que aquí pretende el recurrente.

Rechazamos así los dos motivos del recurso de Luis .

Recurso de Alejandro .

SEXTO

También se articula este recurso por dos motivos, el primero por el cauce del nº 2º del art. 849 LECr (error en la apreciación de la prueba) y el segundo por el del nº 1 del mismo artículo (infracción de ley propiamente dicha).

Ante todo hay que decir que en ese motivo 1º el recurrente no cita ninguna prueba documental que pudiera servir para acreditar el pretendido error. Razona sobre algunos extremos concretos de la prueba practicada, en defensa de que hubo un plan preconcebido o estrategia por parte de Luis quien, se dice, estaba al acecho de Alejandro para matarle. Nada tiene que ver esta forma de argumentar con el mecanismo de impugnación específicamente previsto en este nº 2º del art. 849 LECr.

Excluida así la posibilidad de aplicar aquí este art. 849.2º, nos quedan sólo dos cuestiones por examinar, a la primera de la cuales también se refieren los razonamientos expresados en el motivo 1º, una relativa a si hubo ánimo de matar y otra a la cuantía de la indemnización concedida.

SÉPTIMO

Con relación a esa primera cuestión, el caso reviste particularidades especiales.

Se pretende que hubo infracción de ley por no haberse aplicado al caso los arts. 406 y 3 CP 73. Se dice que nos encontramos ante un caso de asesinato frustrado por haber concurrido alevosía y premeditación, circunstancias 1ª y 4ª del citado art. 406.

Estimamos correcta la conclusión a la que llegó la sentencia recurrida en cuanto que excluyó el ánimo de matar y consideró que concurrió sólo el de lesionar.

Nos hallamos ante unos hechos inespecíficos en cuanto reveladores de la voluntad concreta que tenía quien con su furgoneta quiso atropellar a su convecino.

No estamos ante los supuestos ordinarios de homicidio o asesinato frustrado en que con un arma apta para producir la muerte de una persona se golpea con intensidad suficiente o se dispara contra una zona vital del cuerpo humano. En los casos de atropello por medio de un vehículo, el mero hecho de iniciar el acto de agresión carece de esos datos o circunstancias relativos al modo de ataque que pudieran revelar un ánimo homicida.

Por tanto, ante la indefinición del modo concreto utilizado por Luis parece que la solución más adecuada es la alcanzada por la Audiencia Provincial: excluir el homicidio y condenar por lesiones, que es lo más conforme con el principio "in dubio pro reo". En todo caso es lo que la Audiencia Provincial apreció y nosotros ahora respetamos ante la falta de una prueba clara de la intención de matar.

OCTAVO

Hay un último párrafo en el motivo 2º, amparado en el nº 1º del art. 849 LECr, en el que se impugna la cuantía de las indemnizaciones fijadas en la instancia, materia en la que esta sala viene respetando lo resuelto por las audiencias como regla general. Regla que hay que aplicar al presente caso ante la ausencia de razones concretas en el escrito de recurso como justificación de la petición de subida de las cantidades fijadas en la sentencia recurrida, pues es claro que no vale para estos casos, en los que no ha habido lesiones ni daños derivados de accidente de circulación, una mera alusión genérica al baremo del sistema de valoraciones de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Y en este último apartado, relativo a la cuantía de la indemnización, sólo nos queda referirnos a la reclamación de 23.585 pts. solicitada por Alejandro por la rotura de sus gafas. Extraña que se haga tal reclamación cuando, al parecer, sólo hay como justificación al respecto una fotocopia de factura aportada por la defensa con su escrito de calificación. Tenía que haberse razonado y probado que esa rotura se produjo como consecuencia de los hechos aquí examinados. Nada dijo en este sentido Pedro al declarar en comisaría para denunciar lo ocurrido, ni después al hacerlo en el juzgado (folios 1 y 7).

III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por Alejandro , en calidad de acusación particular, y por Luis , como procesado, contra la sentencia que condenó a este último por delito de lesiones, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a cada uno de tales recurrentes el pago de las costas de sus respectivas alzadas y al acusador la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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