STS, 21 de Abril de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:2624
Número de Recurso51/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

AUTO DE ACLARACIÓN

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

H E C H O S

  1. - En fecha, 24 de Febrero de 2006, se dictó por esta Sala sentencia casando y anulando la dictada por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección Única), en fecha 15 de Octubre de 2004 , en la causa seguida contra Esteban Y Jose Manuel, acordado en su Parte dispositiva, absolver a Esteban de uno de los delitos de amenazas por el que venía acusado.

  2. - Por medio de escrito, de fecha 23 de marzo último, la representación procesal de Jose Manuel, al amparo de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuso recurso de aclaración, por entender que en la citada sentencia no se había dado respuesta a los motivos tercero, cuarto y quinto de su escrito de recurso de casación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO Y UNICO.- Efectivamente por defecto de su transcripción mecanográfica se ha omitido la respuesta solicitada por la parte a los motivos tercero, cuarto y quinto de su escrito de formalización.

  1. - El motivo tercero combate, por la vía mixta del error de hecho ( art. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24. 1º de la Constitución ), la afirmación fáctica que imputa al recurrente la tenencia y manejo de un machete. Como puede verse en el desarrollo del recurso (dos líneas y media) se limita a decir que las pruebas son meramente indiciarias lo que no supone su invalidez. Por otro lado, la sentencia razona suficientemente en que se ha basado para considerar la existencia del machete e incluso de sus características, cuestión de la que se puede disentir pero en ningún caso de tachar de errónea o de falta de motivación.

  2. - El motivo cuarto se formula al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando la aplicación indebida del artículo 148. 1º del Código Penal y la inaplicación del art. 617 del mencionado Código. Viene a sostener que los hechos nunca debieron ser calificados como delito, sino como una simple falta. En definitiva, después de prometer respecto al hecho probado, lo ataca considerando que introduce elementos erróneos que no se encuentran en el relato fáctico. Sostiene que los hechos solo han requerido una asistencia médica si bien admite que fueron necesarios cuatro puntos de sutura. La sentencia afirma, sin posibilidad de discusión, que Víctor sufrió un corte a nivel del deltoides derecho, añadiendo después que necesitó cuatro puntos de sutura, siete días de curación y tres de impedimento quedándole una secuela en forma de cicatriz de 1,5 por 0,5 cm.

    Mantener que unas heridas de estas características sólo necesitan una primera asistencia, abandonando al herido a su evolución natural, supone ir en contra de los principios elementales de la ciencia médica y de la cirugía reparadora.

  3. - El motivo quinto al amparo también del artículo 894. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la infracción del artº 148. 1º del Código Penal solicitando la aplicación del artículo 147.2 o subsidiariamente 147. 1º del citado Código .

    En este caso, selecciona una parte del relato de la sentencia en lo que se refiere al golpe que recibió Alberto pero, pretende ignorar que la condena se fundamenta en las heridas causadas a Víctor a las cuales hemos hecho referencia en el apartado anterior.

    Un machete es un instrumento incuestionablemente peligroso. Su intensidad lesiva depende efectivamente de los medios, métodos o formas en que se concrete su utilización. A efectos dialécticos si constase como probado que se había cogido por la hoja y golpeado por el mango podríamos entrar en un debate sobre la utilización peligrosa del mismo.

    Ahora bien, los hechos probados no dejan resquicio a esta interpretación, ya que de forma rotunda y clara se afirma que "blandió el machete que no impactó en Jesús pero que golpeó a Víctor causándole un corte de las características ya mencionadas". No solo por la forma incontrolada como se esgrimió el machete sino también por el corte a nivel del deltoides, tantas veces referido, se desprende que se usó de forma potencialmente peligrosa y que sus consecuencias incluso pudieron ser mayores de las producidas.

    Por lo expuesto los tres motivos deben ser desestimados

    En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

    1. RESOLUCIÓN

LA SALA ACUERDA:

HABER LUGAR a la aclaración solicitada y, en consecuencia, se completa la fundamentación jurídica de la Sentencia de esta Sala, de fecha 24 de Febrero de 2006 , añadiendo el Fundamento Jurídico que antecede y manteniendo el contenido de la Parte Dispositiva de la misma.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

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